Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 5839

PARTE ACTORA S.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.511.251 y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J.. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Muelle Sur Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano F.R., en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleo de Venezuela, S.A..

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA

MOTIVO CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de Julio de 2003, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano S.A.S.M., contra la empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”. (folios 1 hasta el 4).

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2003. el ciudadano S.A.S.M. asistido por la Abogada en ejercicio E.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.168, confirió poder Apud-Acta a los Abogados Y.J.G.C., N.J.P., MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., M.A.N. y E.P. portadores de las cédulas de identidad números: 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584,13.741.052, 9.901.359 y 6.750.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847 y 95.168 respectivamente. (Folio 5).

En fecha 21 de febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada E.P., mediante diligencia solicita al tribunal copias certificadas de todo el expediente con la finalidad de realizar la notificación del Procurador General de la República. (Folio 6)

En fecha 02 de Agosto de 2004, se dictó sentencia interlocutoria. (Folio desde 7 hasta vto 8).

En fecha 05 de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada E.P., consigna diligencia.(Folio 09)

En fecha 19 de Enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada E.P., mediante diligencia solicita al tribunal copias certificadas. (Folio 10).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio E.P. solicita mediante diligencia que en un lapso perentorio elabore oficio de Notificación al Procurador General de la República y así mismo solicita sea nombrada correo especial para efectuar dicha notificación. (Folio 11).

Auto del Tribunal de fecha 29 de Marzo de 2006, donde ordena expedir copia certificada de todas las actas que conforman el expediente a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, así mismo designa como correo especial a la Abogada E.P.. (Folio 12).

En fecha 25 de Abril de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio E.P. se da por notificada que ha sido designada correo especial. (Folio 13).

En fecha 02 de Mayo de 2006, se juramento la Abogada en ejercicio E.P. como correo especial. (Folio 14).

En fecha 14 de Junio de 2006, se libró notificación al Procurador General de la República, bajo el número de oficio 6130-691-5839-2006. (Folio 15).

Alguacil recibe oficio no. 6130-691-5839-2006, en fecha 15 de Junio de 2006. (Folio vto 16).

En fecha 19 de Junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio E.P. recibió copias certificadas para realizar la Notificación del Procurador General de la República. (Folio 17)

En fecha 10 de Agosto de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, consignó acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República. (Folios 18 y 19).

En fecha 31 de Enero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, consignó los emolumentos a fin de que sean certificadas las copias simples para la citación de la empresa demandada. (Folio 20).

En fecha 01 de Marzo de 2007, el ciudadano S.A.S.M. asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio F.R.E., confirió poder Apud Acta a los ciudadanos F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.210, 31.819 y 65.530 respectivamente. (Folios 21 y 22).

Auto del Tribunal de fecha 18 de Junio de 2007, donde ordena librar recaudos de citación de la demandada, y exhorta al Tribunal que corresponda por distribución en la U.R.D.D. del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo. (Folios 23 al 26).

Alguacil recibió oficio número 6130-979-5839-2007. (Folio vto 26).

Auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, donde se recibieron actuaciones emanadas del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y se avoco al conocimiento de la causa el Abg. E.J.G.L.. (Folios desde 27 hasta 38).

En fecha 12 de diciembre de 2007 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República. (Folio 39).

En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora, asistida de abogado, solicita copias simples del presente expediente.

Auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2008, donde provee las copias simples solicitadas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora asistido de abogado deja constancia de haber recibido las copias simples solicitadas y proveídas.

PUNTO PREVIO

Según rogatoria de fecha 18 de Junio del año 2007, donde se ruega al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fines de que practique la citación de la demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en la persona del ciudadano F.R., en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia.

De conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Gaceta Oficial No. 4240 extraordinario del 20 de diciembre de 1990, éste Tribunal en el rogatoria conferido al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, rogatoria que fue distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., con sede en Maracaibo, donde se le ordenaba citar a la persona del ciudadano F.R., en su condición de Representante Legal del patrono, cuestión que no ocurrió, es decir, no se cumplió con la rogatoria conferida según las instituciones.

Ha de observarse que el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Realizó las siguientes actividades:

• Mediante auto, se ordena el desglose de unos carteles de notificación, por el Tribunal que le correspondió por distribución, a los fines de que sea remitidos al Alguacilazgo para que practiquen lo conducente.

• En fecha 06 de agosto de 2007, el Alguacil A.O., expuso que el día 02 de Agosto de 2007 fue entregado el cartel de notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano H.O., quien se identificó como ASISTENTE ADMINISTRATIVO en la Gerencia de asuntos jurídico de la empresa, con Cédula de Identidad número V-14.256.456, y quien firmó y sello voluntariamente el documento presentado por el Alguacil, y así mismo fijó cartel de citación de igual contenido en la puerta principal de la entrada de la referida empresa todo conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• La Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hizo constar que la actuación realizada por el Alguacil A.O., se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Mediante auto ordenó remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas el expediente constante de Diez (10) folios útiles, en virtud de haberse dado fiel cumplimiento a dicho exhorto de notificación.

• Mediante oficio remitió las resultas del Exhorto de Notificación cumplida al Tribunal de la causa, constante de Diez (10) folios útiles.

En la actividad desplegada por el Alguacil del Tribunal que le correspondió por distribución la rogatoria remitida, erró al mandato conferido al hacer uso de los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194, la presente causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, en consecuencia ésta causa está amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N°. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

Por otro lado, el referido Alguacil del Tribunal rogado, expuso que en fecha 02 de Agosto de 2007, entregó cartel de notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano H.O., quien se identificó como ASISTENTE ADMINISTRATIVO con cédula de Identidad número V- 14.256.456, quien firmó y sello voluntariamente el documento presentado por el Alguacil.

Cabe destacar que esté Tribunal remitió rogatoria para practicar una citación con sus respectivas boletas y recaudos, y no una notificación mediante carteles, aclarando, que la citación es personalísima y la orden impartida fue citar al ciudadano F.R., en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., y no pretender haber realizado una notificación con un cartel que no existió ni existe, sino por el contrario, se debió realizar una citación mediante boleta y recaudos como fue ordenado por este Juzgado; en tal sentido se desvirtuó la rogatoria conferida la cual consistía en dar cumplimiento a la citación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano antes mencionado F.R., con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia. Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante insistir que el mandato conferido fue de CITAR a la empresa demandada todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, y no NOTIFICAR de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También es importante señalar lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el cual precisa:

El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Es decir, que el Juzgado rogado, debe limitarse a cumplir única y solamente el mandato conferido sin sobrepasar el límite de dicha rogatoria, lo que a todas luces es un error del Tribunal rogado, por cuanto la rogatoria fue la de realizar una citación a una persona determinada, esto es, al ciudadano F.R. en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., y lo que realizó el Alguacil del Tribunal rogado fue entregar cartel de NOTIFICACIÓN a la persona del ciudadano H.O., una persona distinta y ajena al proceso, siendo además que, la boleta de citación no se encuentra dirigida hacia esa persona, sino al ciudadano F.R.. Tal actuación originó un desorden y confusión procesal, tanto para el actor, como para el demandado.

En consecuencia, se declara NULA la NOTIFICACIÓN de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., practicada en la persona del Ciudadano H.O., en fecha 02 de agosto de 2007, y con exposición en actas el día 06 del mismo mes y año, por el Alguacil A.O.d. TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, por cuanto tal NOTIFICACIÓN no es el mandato conferido, y dicha persona no es el representante legal de la empresa, ni es la persona a quien se encuentra dirigido la boleta de citación en representación de la sociedad mercantil demandada, debiendo haber sido practicada la CITACIÓN en la persona del ciudadano F.R., en su carácter de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. Conducta del Juez comisionado y el Alguacil adscrito a ese circuito que constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil.

La calificación de Despido, en su origen fundamenta su conocimiento, competencia y jurisdicción para los juzgados de Municipio como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 655:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Según ésta disposición, éste Tribunal es completamente competente para conocer de la causa, siendo ésta una Jurisdicción donde no existen Tribunales especializados, para el momento en que se suscitaron los hechos y que fue introducida la demanda en fecha 09 de julio de 2003.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, y entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, y conforme al articulo 194 de la misma Ley, en consecuencia, se puede deducir, que la causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley.

El titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, establece los mecanismos procesales en la materia para las causas que nacieron antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 200 ejusdem estatuye:

Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

Es muy clara y terminante ésta disposición en que la competencia por la materia en Calificación de Despido y del Régimen ordinario laboral de las causas iniciadas antes de la entrada en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cursen por los Juzgados de Municipio, serán conocidos por éstos hasta su total terminación.

Por ende es necesario dejar establecido lo siguiente:

 La presente causa es por Calificación de Despido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que al momento del Tribunal comisionado cumplir con el mandato conferido extralimitó sus funciones practicando una NOTIFICACIÓN de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vez de una CITACIÓN como le fue conferida, NOTIFICACIÓN ésta que fue realizada en la persona del ciudadano H.O., ya identificado, desvirtuando así la comisión conferida, la cual es nula según lo explicado y fundamentado, y de lo cual se dejó sentado.

 En base a los artículos 116 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 200 de la Ley Procesal del Trabajo, éste Tribunal es competente para conocer de la causa.

Considera este Juzgador para garantizar la tutela efectiva de los justiciables; ordenar reponer el presente procedimiento, brindando seguridad jurídica, y bajo el cumplimiento del mecanismo procesal, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la facultad de saneamiento que le otorga el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve que en virtud de haber sido declarada NULA la NOTIFICACIÓN de la parte demandada en la persona que se señalo, se repone la causa al estado de practicar la CITACIÓN de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N°. 4240 extraordinaria del 20 de diciembre de 1990. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada a saber Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado

.

Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULA LA NOTIFICACIÓN de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., practicada en la persona del Ciudadano H.O., en fecha 02 de Agosto de 2007, y con exposición en actas el día 06 del mismo mes y año, por el Alguacil A.O.d. TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede Maracaibo, por cuanto se ordenó citar al ciudadano F.R. en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., por ser contrario a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil, todo en el régimen de transición procesal laboral, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue el ciudadano S.A.S.M., contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Se ordena:

Reponer la causa al estado de practicar la CITACIÓN de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N°. 4240 extraordinaria del 20 de diciembre de 1990.

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE Y OFICIESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. E.J.G.L..

ELSECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

EL SECRETARIO.

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