Decisión nº XP01-R-2008-000029 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000600

ASUNTO : XP01-R-2008-000029

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.V.Z., contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19 de Febrero de 2008, y fundamentada en fecha 07 de Marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se condenó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 9° y 14° del artículo 77 Ejusdem, por aplicación preferente de lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la agravante del artículo 217 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente xxxxx.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: S.V.Z., quien es de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° E 84.312.934.

DEFENSOR: M.M.B.S., en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado V.J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por auto que riela al folio Ciento Sesenta y Dos (162) de la pieza N° III del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose en esa misma fecha como ponente al ciudadano Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a efecto en fecha 23 de Septiembre de 2008, afirmando el abogado M.B., en su carácter de defensor privado lo siguiente:

...Hago referencia a que interpuso (sic) recurso en contra de la sentencia de fecha 07MAR2008, que luego de la revisión de la sentencia observó (sic) que durante el juicio oral y público se generaron incertidumbres para determinar los hechos ocurridos, que el día del juicio asistieron solamente dos testigos, uno presencial y otro referencial, y declaran en el juicio, se evacuan además la declaración de la víctima y las pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas, específicamente el examen medico forense, cuando hay un juicio en ess (Sic) condiciones es difícil motivar una decisión, bien sea condenatoria o absolutoria, por ello recurrí conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2, y no como lo señalé en el escrito que referí el ordinal 2 y 4; hizo referencia a que la juez no tomó en consideración la declaración del funcionario que practica la orden de aprehensión, ni la de la ciudadana que auxilia a la víctima, no hay otro elemento que determine la culpabilidad de mi representado, que al adminicular tales pruebas testimoniales a las documentales no existe entre ellas relación alguna, lo que genera una incertidumbre para motivar una decisión condenatoria por parte del juez. Que en la recurrida no se señala cuales fueron los fundamentos de derecho, que ello no se evidencia nada más de la evaluación médico forense. Que el forense no compareció al Juicio oral, y no sabemos como el juez pudo determinar la responsabilidad de mi defendido con esas pruebas. Hizo referencia a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan lo concerniente a la motivación, así como opinión del Dr. M.B.. Que en el presente caso no hay un razonamiento en la sentencia, por lo que pido sea admitido, por cuanto se violan los principios de la sentencia, y que surtan sus efectos legales…

Seguidamente al ejercer el derecho a replica expuso:

...Que es lógico si se lee el texto, que el juez hace una valoración en base al artículo 22, por un lado, pero la motivación de la sentencia es señalar los parámetros para decidir, y así lo ha señalado la jurisprudencia, que las máximas de experiencias no pueden ser distintas, es difícil obtener una sentencia como la que se emitió, solo asistieron dos testigos uno referencial y otro presencial, y los expertos no asistieron, y por ello la sentencia es inmotivada, porque no hay elemento para sostenerla, ratifico mi recurso de apelación y solicito al Tribunal lo declare con lugar...

Posteriormente, al serle concedida la palabra al abogado V.J.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso:

...Que el defensor fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia carece de motivación, en este sentido el Ministerio Público considera prudente citar decisión del 17-12-2001, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de donde se desprende que el supuesto del numeral 2, del artículo 452, incluye tres causas, no puede ser ilógico o contradictorio en lo que no existe, la defensa cita decisión del 13.02-2001, del Tribunal Supremo de Justicia, que al folio 143 el recurrente afirma que existen elementos probatorios, por lo que manifiesta que si existe motivación, que el recurrente incurre en una contradicción alegando que existe inmotivación y luego destaca que si existe motivación. Que percibe que el recurso aparte de carecer fundamento (sic) lógico, vulnera el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que debe (sic) ser interpuesto por escrito, fundado y por separado los fundamentos. Indica la Vindicta Pública que el recurrente fundamenta su recurso en falta de motivación y en su escrito indica que existe motivación, que por tal razón solicita se debe declarar sin lugar el presente recurso, por considerar ajustada a derecho la recurrida....

De igual forma, en la contrarréplica, dijo:

...El planteamiento que hace la defensa de que hay pocos elementos probatorios, me hace pensar que estamos en el sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal y el cual sabemos que ya no existe una tarifa legal; en jurisprudencia se ha señalado el valor que tiene la declaración de la víctima, lo que está claro es que la razón que generó que la defensa ejerciera el presente recurso no existe, por cuanto es contradictorio, dado que ha señalado la defensa que si existe la motivación. Ratifico la solicitud que acabo de señalar, de que la recurrida debe ser ratificada y el recurso debe ser declarado sin lugar por carecer de sentido lógico y de evidentes contradicciones…

Seguidamente al concedérsele la palabra a la ciudadana M.M. en su condición de víctima expuso lo siguiente:

...Que se haga justicia, por lo que le pasó a mi hija le puede pasar a cualquiera, y quedó marcada para la toda la vida, y no es posible que no se vaya hacer justicia. Ella no es loca para acusar a un muchacho que ella no conoce, mi hija tiene problemas y está en asuntos médicos, y pido es que se haga justicia...

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 140 al 146 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado M.M.B.S., en su condición de defensor privado del ciudadano S.V.Z., en el que manifiesta entre otras cosas que apela de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; agrega que en medio de la celebración del Juicio Oral y Público, fueron evacuados solamente dos testigos y adicionalmente la declaración de la víctima, de los cuales uno es un funcionario policial llamado E.S., que tiene una participación accesoria por cuanto fue uno de los que practicó la aprehensión del acusado un año después que ocurrió el hecho; que el segundo testigo es la ciudadana D.S., quien señala poca información en relación a la autoría que recae sobre la persona que ejecuta el hecho; y por ultimo la adolescente xxxxxxx, víctima en la presente causa, quien es la única persona que manifiesta que el acusado es el autor del hecho, agregando además que de todas las actas o documentales traídas a juicio ninguna fue corroborada por sus autores, ya que no se hicieron presentes en el debate oral y público, a los efectos de la aplicación del principio de concentración y contradicción de la prueba, principios estos fundamentales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, considerando a su vez la Juez, al momento de sentenciar habiendo presenciado el debate público, considera el recurrente que no es suficiente para garantizar una recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y que se puede observar al momento de revisar la forma en la cual se redactó el texto integro de la sentencia sobre todo en la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estuvo acreditado y la disposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo el recurrente señala en cuanto a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimó acreditados que tal inmotivación se presenta cuando al momento de hacer referencia a los hechos acreditados, inicia con un recuento o resumen plasmado de cada una de las declaraciones de testigos, hechas voluntariamente y con mención a las respuestas dadas a preguntas tanto del Fiscal del Ministerio Público como de esta Defensa, así mismo, al final de la declaración de cada testigo, experto y documento, hace una diminuta y escuálida valoración de la prueba, sin determinar con precisión cual es el hecho que acreditó para el Tribunal el declarante o documento evacuado en juicio, igualmente señala que es de hacer notar que a los efectos de determinar un hecho acreditado por el Tribunal, la Juez no señala el origen a través de la comparación o similitud de las pruebas en su conjunto a los efectos de concretar el hecho acreditado; que en medio de la motivación de la sentencia, existen medios probatorios que ciertamente fueron constatados con otros pero, que el Juez no concluye en indicar que hecho en sí quedo probado en juicio, por lo que se genera gran incertidumbre al tener que adivinar que se quiso concluir con dicha comparación probatoria; que existe a su vez falta de análisis y comparación de pruebas, a los efectos de determinar los hechos acreditados y que trae como consecuencia que no se llegue a determinar con precisión cual es la razón y motivo por la cual se condena a su representado generándole graves perjuicios por el hecho mismo de no conocer el motivo de la condena, violentándose flagrantemente el tercer ordinal del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho señala que el Tribunal inicia con un relato de la declaración de cada testigo expuesta en el juicio y al final de cada declaración emite una opinión de valoración y apreciación de las pruebas y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos y en algunos casos, cambia la apreciación de la prueba con respecto a determinar la responsabilidad de su defendido, plasmándose igualmente todas las pruebas documentales tal cual consta en el acta de la Audiencia de Juicio y que al final de la versión de todos la Juez hace una valoración final apreciándolos como suficientes para que se configure la comisión de los delitos de Violación Agravada, por lo que según el recurrente tal decisión se encuentra inmotivada; que se puede observar que del análisis que se da a los elementos probatorios, es ilógico y contradictorio, por cuanto la valoración no es detallada, es decir, una a una y por supuesto, su debida comparación entre una y otra y es por lo que el dictamen definitivo arroja un resultado que compromete la conducta o responsabilidad penal de su defendido en la ejecución del delito por el cual se condenó, trascribiendo el recurrente en dicho escrito sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que declaró en dicha sentencia que el Juez en el análisis de los elementos probatorios sometidos a su consideración debe indicar como llegó a la convicción, o las razones que determinan la responsabilidad penal del acusado, es decir, que razones privaron luego de la decantación probatoria para determinar o no la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación al recurso de apelación ejercido, el abogado V.J.M. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso en fecha 07 de Abril de 2008, la respectiva contestación en el que señaló entre otras que existe una falta de certeza en el recurso intentado en cuanto al fundamento del mismo, toda vez que el tercer párrafo del escrito señala que lo hace con base en el segundo supuesto del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, y que seguidamente en el párrafo cuarto asevera que el mismo actúa con fundamento en los artículos 437 y 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su vez que tal situación anteriormente señalada, cobra mucha importancia si se toma en cuenta que los efectos derivados de la declaración con lugar del comentado recurso de apelación son diferentes a efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, dependiendo del supuesto alegado, aunado al criterio reiterado en jurisprudencia del máximo Tribunal de nuestra República, en cuanto al segundo supuesto del artículo 452, de donde se desprende que evidentemente se señalan cinco situaciones, mereciendo especial mención las tres primeras, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, que se excluyen entre si, toda vez que para que exista una contradicción o ilogicidad en la motivación es menester que exista esta, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe; asimismo alega que la falta de motivación que el recurrente denuncia, existe como resultado de la concatenación de los medios probatorios apegados a los principios recogidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que esta contradicción e ilogicidad se plasma a lo largo del escrito consignado por el recurrente, lo que le permite percibir a la representación Fiscal que la acción recursiva por decir lo menos, carece de fundamento lógico y jurídico, vulnerándose además lo contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de interposición del presente recurso.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, siendo fundamentada la misma en fecha 07 de Marzo de 2008:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la incidencia contentiva de la solicitud de la defensa privada de cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se niega, por cuanto los hechos que son objeto de la presente causa, se subsumen a los requisitos exigidos por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, por el cual acusó la vindicta pública; además que, no señaló la defensa qué tipo penal distinto habría de imponerse en el caso bajo examen. SEGUNDO: Condena por unanimidad en la deliberación, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, al ciudadano S.V.Z., titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.312.984, nacionalidad colombiano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la niña xxxxxxxx, por haber quedado demostrada suficientemente su responsabilidad en el hecho acusado por el Ministerio Público, con el cúmulo probatorio incorporado en esta causa .TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación del ciudadano S.V.Z., titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.312.984, en el Retén Policial de esta ciudad. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. En este estado se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal durante el presente debate. Quedan las partes notificadas en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado, está fundamentada en los numerales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-...Omissis...;

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.-… OMISSIS…;

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Pues bien, ha alegado el recurrente entre otras cosas que en medio de la celebración del Juicio Oral y Público, fueron evacuados solamente dos testigos y adicionalmente la declaración de la víctima, de los cuales uno de ellos es un funcionario policial llamado E.S., que tiene una participación accesoria por cuanto fue uno de los que practicó la aprehensión del acusado un año después que ocurrió el hecho; que el segundo testigo es la ciudadana D.S., quien señala poca información en relación a la autoría que recae sobre la persona que ejecuta el hecho; y por último la adolescente xxxxx, víctima en la presente causa, quien es la única persona que manifiesta que el acusado es el autor del hecho, agregando además que de todas las actas o documentales traídas a juicio ninguna fue corroborada por sus autores, ya que no se hicieron presentes en el debate oral y público, a los efectos de la aplicación del principio de concentración y contradicción de la prueba, principios estos fundamentales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado; considerando a su vez que no es suficiente para garantizar una recta aplicación del derecho, el hecho de que la Juez, haya sentenciado habiendo presenciado el debate público, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que se puede observar al momento de revisar la forma en la cual se redactó el texto integro de la sentencia sobre todo en la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estuvo acreditado y la disposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo el recurrente señala en cuanto a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que tal inmotivación se presenta cuando al momento de hacer referencia a los hechos acreditados, inicia con un recuento o resumen plasmado de cada una de las declaraciones de testigos, hechas voluntariamente y con mención a las respuestas dadas a preguntas tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la defensa; que asímismo, al final de la declaración de cada testigo, experto y documento, hace una diminuta y escuálida valoración de la prueba, sin determinar con precisión cual es el hecho que acreditó para el Tribunal el declarante o documento evacuado en juicio, igualmente señala que es de hacer notar que a los efectos de determinar un hecho acreditado por el Tribunal, la Juez no señala el origen a través de la comparación o similitud de las pruebas en su conjunto a los efectos de concretar el hecho acreditado; que en medio de la motivación de la sentencia, existen medios probatorios que ciertamente fueron constatados con otros pero, que el Juez no concluye en indicar que hecho en sí quedo probado en Juicio, por lo que se genera gran incertidumbre al tener que adivinar que se quiso concluir con dicha comparación probatoria; que existe a su vez falta de análisis y comparación de pruebas, a los efectos de determinar los hechos acreditados y que trae como consecuencia que no se llegue a determinar con precisión cual es la razón y motivo por la cual se condena a su representado generándole graves perjuicios por el hecho mismo de no conocer el motivo de la condena, violentándose entonces, según afirma, flagrantemente el tercer ordinal del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho el Tribunal A quo, inicia con un relato de la declaración de cada testigo expuesta en el juicio y que al final de cada declaración emite una opinión de valoración y apreciación de las pruebas y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos y en algunos casos, cambia la apreciación de la prueba con respecto a determinar la responsabilidad de su defendido, plasmándose igualmente todas las pruebas documentales tal cual consta en el acta de la Audiencia de Juicio y que al final de la versión de todos la Juez hace una valoración final apreciándolos como suficientes para que se configure la comisión de los delitos de Violación Agravada, por lo que según el recurrente tal decisión se encuentra inmotivada; que se puede observar que del análisis que se da a los elementos probatorios, es ilógico y contradictorio, por cuanto la valoración no es detallada, es decir, una a una y por supuesto, su debida comparación entre una y la otra y es por lo que el dictamen definitivo arroja un resultado que compromete la conducta o responsabilidad penal de su defendido en la ejecución del delito por el cual se condenó, trascribiendo el recurrente en dicho escrito sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que declaró en dicha sentencia, que el Juez en el análisis de los elementos probatorios sometidos a su consideración debe indicar como llegó a su convicción, y las razones que determinan la responsabilidad penal del acusado, es decir, que razones privaron luego de la decantación probatoria para determinar o no la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, respecto a los señalamientos del recurrente referente a que fueron evacuados solamente dos testigos en el presente asunto mas la declaración de la víctima, y en el que uno de ellos es el funcionario policial llamado E.S., quien afirma tiene una participación accesoria, por cuanto fue uno de los que practicó la aprehensión del acusado un año después que ocurrió el hecho; y que el segundo testigo es la ciudadana D.S., quien señala poca información en relación a la autoría que recae sobre la persona que ejecuta el hecho; mas la declaración de la adolescente Yusnery Melgueiro, en su condición de víctima en la presente causa, quien es la única persona que manifiesta que el acusado es el autor del hecho, y que ninguna de las actas o documentales traídas a juicio fue corroborada por sus autores, ya que no se hicieron presentes en el debate oral y público, considerando además el recurrente que no es suficiente para garantizar una recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Colegiado estima que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados “HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADO así como el denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” : lo siguiente:

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1°.- Que en fecha 16 de agosto de 2004, la niña xxxxxx, fue objeto de una agresión sexual a la fuerza, por un ciudadano al cual ella le pide la cola, una vez que se traslada hasta el sitio de trabajo de su madre y no la consigue, dicho ciudadano ella lo conoce por ser un vecino de su lugar donde se encuentra su residencia, a lo que el ciudadano no se opone a darle la cola, manifestándole que pondrían gasolina a la moto, dirigiéndose a la bomba de gasolina, posteriormente se dirigen al a (sic) casa de la hermana de él a beber un poco de agua, por lo que en (sic) trayecto el ciudadano decide unilateralmente desviarse y someter por la fuerza a la niña, en la cual la amenaza y le tapa la boca, lo cual sirvió para lograr su cometido, lo cual es realizar la violación en la humanidad de la niña, a lo que la niña envuelta en esta situación le manifiesta que desea hacer una necesidad y huye del sitio, siendo perseguida por el acusado a lo que logra salir a la vía publica desprovista de toda clase de ropa, que al ser visualizada por una transeúnte que venía de una caravana de un partido político determinado, a lo que al oír los gritos de auxilio, le presta la colaboración tapándole sus partes intimas con una gorra y a la vez solicita la colaboración a las personas que van pasando por el lugar.

2°.- Que se constituyo una comisión la cual se encargó de trasladar a la victima al Centro de S.D.. J.G.H. de esta localidad, a los fines de que la misma fuese atendida por alguno de los médicos de guardia, una vez en dicho centro de salud la comisión le explican (sic) al medico (sic) lo sucedido, quien se niega atender a la victima dando como excusa que tenía que ser tratada por un especialista, en este caso un ginecólogo, a lo que la comisión opta por regresar a la victima a su residencia, explicándole a la madre de la misma los hechos acaecidos.-

3°.- Que le fue realizado a la victima en el presente asunto, un examen Medico Forense al día siguiente de ocurridos los hechos, por el Dr. C.L.S., quien esta adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación AMAZONAS, en la cual concluye que la persona identificada en el mismo al momento del examen presenta DESFLORACION POSITIVA RECIENTE.-

4°.- Que a la victima del presente asunto le fue realizado un Informe Psicológico por en (Sic) Psicólogo Clínico R.L., el cual arroja como resultado que la misma presenta Alteración Psicoemocional tipo estrés post- traumático consecuente con ser agredida y manoseada. Se recomienda Tratamiento Psicológico

5°.-Que (sic) la victima del presente asunto identifico (Sic) al acusado de autos S.V.Z., como el autor de la agresión sexual de la cual fue objeto el día 16 de agosto de 2004.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

(Omissis) Quedo acredita (Sic) en el curso del Juicio Oral, que en fecha 16 de agosto de 2004, la niña wwww, fue objeto de una agresión fisica (Sic) y sexual por parte del ciudadano S.V.Z., por cuanto la victima se dirige al lugar de trabajo de su progenitora el cual queda ubicado cerca del sitio donde suceden los hechos, por lo que al no encontrarla decide regresar a su casa de habitación, viendo aproximarse al sitio al acusado de autos, el cual manejaba una moto color negro, en vista de ello le solicita la cola, a lo cual el acusado se la da y le manifiesta el mismo que primero deben pasar por la bomba de gasolina a proveer de la misma a la moto, una vez terminado le dice a la victima que van a pasar por la casa de una hermana de él a beber un poco de agua, a lo cual en el trayecto al destino anterior se desvía a un lugar solitario y poco iluminado, aprovechándose de ello para someterla y amenazarla y así lograr su cometido, la victima como puede logra convencer al acusado quien la tiene sometida y le dice que necesita hacer una necesidad fisiológica y así sale huyendo de la esfera de acción del acusado, por lo que desprovista de sus ropas sale a la vía publica solicitando ayuda a una ciudadana que va pasando por el lugar que al oír los gritos de auxilio se detiene y al aproximarse la victima y verla que no tenía ropa la interroga y le tapa sus partes intimas (sic) con una gorra que cargaba, observando la ciudadana que la auxilio (sic) que en esos momentos abandonaba en una moto negra un sujeto el sitio de donde salió la victima, por lo que al momento de pasar otras personas le solicita ayuda para con la victima llevándola al comando de la Policía del Estado a denunciar lo sucedido. Una vez puesta la denuncia se constituye una comisión de la Policia del Estado a los fines de trasladar a la vitima (Sic) al Hospital Dr J.G.H. para que la misma sea atendida, por lo que no se le presto (Sic) la atención medica requerida, a lo que es trasladada hasta su residencia y se le informa a su madre lo sucedido, pero en el trayecto a su casa la victima identifica la moto que manejaba el ciudadano S.V.Z., señalandole (sic) la ubicación de la misma a la comisión policial, procediendo estos a la ubicación del autor del hecho sucedido. Todo ello quedo acreditado con los siguientes medios de pruebas:

Con la declaración del funcionario E.F.S. quien fue quien practicó la aprehensión del acusado de autos, dicha aprehensión se realiza de conformidad a la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, por ser señalado el acusado como el autor de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contemplado en el Código Penal Venezolano.

Con la declaración realizada por la ciudadana D.S., en la cual se puede evidenciar la ayuda que le presto a la victima (sic) auxilio (sic) en el momento que va pasando por el lugar de los hechos, a lo cual le llama la atención los gritos de la victima (sic) que se encontraba cerca del sitio en el cual se la llevó el acusado, observando la testigo que la victima (sic) se encontraba desprovista de ropa, a lo que fue interrogada por ella de que hacía por esos lados y que le había sucedido, por lo que hizo el llamado a otras personas que pasaban para que le colaboraran con la victima (sic), observo cuando una persona salió en una moto de las adyacencias del sitio donde fue vista la victima.

Con la declaración rendida por la victima xxxxxxxx, en la cual se puede evidenciar la forma en que sucedieron los hechos, siendo reconocido el acusado por la victima, señalándolo como la persona a quien le pidió la cola el ver que el mismo se encontraba cerca del lugar donde la misma fue a buscar a su madre, por lo que el acusado de autos le da la cola en su vehiculo moto a lo que le manifiesta que pasaran primero por la bomba de gasolina, una vez terminada, le comunica a la victima que se dirigirán a la casa de una hermana del acusado a tomar agua, por lo que aprovecha y se desvía de su ruta original, llevando a la victima hasta una casa abandonada y solitaria realizando así su cometido, despojándola de su vestimenta, una vez consumado el acto la misma manifiesta al acusado que tiene ganas de orinar por cuanto escapa de la esfera de acción del acusado, siendo la oportunidad para solicitar auxilio.-

Con el Acta de Denuncia, incorporada por su lectura, se evidencia como la victima (sic) en el presente asunto narra como sucedieron los hechos, así como señala quien fue la persona que realizó el hecho punible, que la victima (sic) se encontraba en búsqueda de su progenitora, la cual laboraba para el momento de los hechos en la sede del PPT ubicada en la curva de la S, quine (Sic) al no encontrarla decide regresar a su casa, por lo que visualiza al acusado de autos que venía en un (Sic) moto y le solicita la cola hasta la casa, en vista de ello este se la da pero informándole que pasaran por la bomba de gasolina a tanquear la moto, una vez terminado, le informa que van a pasar por la casa de una hermana del acusado a tomar agua, a lo que la victima accede, pero en el trayecto se desvía y se mete por otro camino, a lo que despoja de sus ropas a la victima, realizando una serie de actos en contra de la voluntad de la misma, coartándola a la elección de su vida sexual, lo que quiere decir, que el mismo somete bajo amenaza de muerte a la victima para sostener relaciones sexuales, logrando su cometido, y en un momento le manifiesta que tenía ganas de orinar, por lo que es en ese momento que la victima aprovecha y huye del sitio, a lo cual solicita ayuda de una señora que va pasando por el lugar.-.-

Con la experticia Medico Forense, incorporada por su lectura, se evidencia el reconocimiento Medico Legal practicado a la niña xxxxxxxx, en la cual se concluye que existe DESFLORACION POSITIVA RECIENTE, por cuanto queda demostrado que la niña fue objeto de un acto que va en contra de su libertad sexual, ya que la misma para la fecha en que sucedieron los hechos tenía la edad de 11 años, siendo que la misma no contaba con la fuerza física suficiente para repeler la acción dirigida en su contra.-

Con el Informe Psicológico, incorporado por su lectura, se evidencia como la victima para el momento de la realización de la entrevista con el Psicólogo Clínico R.L., adscrito al Hospital Dr. J.G.H., en el cual el estudio concluye: DX: Alteración Psicoemocional tipo estrés post traumático consecuente con ser agredida y manoseada. Se recomienda Tratamiento Psicológico, en base a ello se puede determinar que la victima no se encuentra en un estado emocional estable, de acuerdo a lo plasmado en el mismo, a lo que refiere el experto en la materia que la misma surgen alteraciones lo cual afecta su estado anímico, alteración del patrón del sueño, inapetencia, miedo a estar sola, con la conclusión de lo ya descrito anteriormente, queda verificado con ello que la misma vivió una situación traumática en la cual se vio involucrado su cuerpo en lo cual influye en su estado anímico, a tal punto de recomendarse tratamiento psicológico.

Con la Acta de entrevista, incorporada por su lectura, se evidencia en la misma la declaración de la ciudadana D.D.M.S.P., la cual al ser comparada con la declaración rendida en el Juicio Oral es conteste en afirmar que la misma venía saliendo de una caravana de un determinado partido político y va pasando por el lugar cuando le presto (sic) auxilio a la victima (sic) al momento de oír sus gritos y visualizar que la misma se encontraba desprovista de sus ropas a lo que la victima (sic) le manifiesta que la ayude porque la habían violado, que se regresaran a buscar sus ropas, pero esta le manifiesta que no por cuanto tenía miedo, al verla la tapo con una gorra sus partes intimas, en esos momentos venían pasando varias personas y les solicito que le colaboraran con la victima

Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita y levantada por el funcionario: Sub-Inspector: F.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; donde deja constancia se constituyó en comisión integrada por los funcionarios: Cabo Primero: L.M., Cabo Segundo. M.Y.; Agente: ALDENIS GUAPE y el Agente: C.E., trasladándose a bordo de la Unidad León 12, hacia el Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento, trasladaron a la victima (sic) del presente asunto al Hospital Dr. J.G.H., en vista de ser informado de los hechos acaecidos, por lo que al llegar al mismo fueron atendidos por el médico de guardia, quine (Sic) se negó atender a la niña victima (sic), en virtud de ello llevan a la niña hasta su casa de habitación a lo cual en el recorrido hasta la casa de la misma, manifiesta el lugar de habitación del acusado de autos, en el cual les señala la moto color negro en la cual ella se había montado con él al momento de solicitarle la cola, por lo que los funcionarios se detienen y se dirigen a la misma a fin de solicitar la información correspondiente, consiguiéndose con un ciudadano que les atiende y les da la información requerida, dicha prueba se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas, ya que con ello se demuestra que se realizó el procedimiento y las averiguaciones pertinentes al caso

Con el Acta de Entrevista, incorporada por su lectura, se puede evidenciar la denuncia realizada por la victima, la cual es una niña de apenas 11 años, se dirige al trabajo de su madre a los fines de ubicarla en él, que al no encontrarla decide regresar a su casa, por cuanto observa acercarse a un vecino de la localidad donde habita, quien maneja una moto, a lo que le solicita la cola hasta su residencia, manifestándole el mismo que pasarían primero por la bomba de gasolina, ya que la moto no tenía lo suficiente, a lo que ella acepta confiada, terminada la diligencia de la gasolina le vuelve a manifestar que pasaran por la casa de una hermana de él a beber un poco de agua, por lo que en el trayecto se desvía llevándola a un lugar solitario en el cual se aprovecha de la inocencia de la victima, la amenaza de ahorcarla, le tapa la boca y aprovecha la situación para cometer el hecho punible en contra la victima.

10.- Escrito de Orden de Aprehensión, de fecha 26 de agosto de 2004, requerida por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado Ciudadano: S.V.Z., incorporado por su lectura, se puede evidenciar que el titular de la acción penal, solicita al Tribunal de Control respectivo se emita la Orden de Aprehensión en contra del acusado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, emitiendo así la orden de Aprehensión por considerar el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho

Con la Orden de Aprehensión N° 535-04 (Asunto XP01-S-2004- 005711); de fecha 31 de agosto del 2004, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en contra del Ciudadano: S.V.Z.; plenamente identificado en autos, incorporado por su lectura, se puede evidenciar que dicha Orden fue emitida ajustada a derecho, por cuanto existían suficientes elementos de convicción en contra del acusado

Con la Acta de Investigación Policial, fecha 21 de Octubre del 2005, suscrita y levantada por el funcionario: Inspector: E.A.D., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, incorporado por su lectura, se puede evidenciar como se efectuó la captura del ciudadano S.V.Z., la cual se efectuó mediante un procedimiento en el cual se llevó a cabo de acuerdo a las reglas de actuación policial, una vez ubicada la dirección procedieron los funcionarios a solicitar la información sobre el ciudadano, por cuanto a la persona que se le solcito (Sic) informa que no lo conocía pero que en su negocio tenía a un ciudadano trabajando la albañilería a lo cual le hace el llamado correspondiente y al serle solicitada la identificación personal coincide con la de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quienes deciden a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano S.V.Z., encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la niña xxxxxx, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano fue quien realizó la agresión física y sexual en contra de la victima antes mencionada, aprovechándose que le pidió la cola hasta su casa, por lo que le dijo que iba a proveer de gasolina a la moto, para después decirle que iban a tomar agua en casa de una hermana de él, llevándola y desviándose hacia un lugar solitario y con poca iluminación a los fines de cometer el hecho, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia…

( Omissis)

Esta Corte advierte, que de la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la Causa, adminicula tanto el examen Médico Forense practicado por el doctor C.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Amazonas, así como el Examen Medico practicado por el Psicólogo Clínico R.L., a la declaración de la víctima en el presente asunto, dándoles pleno valor probatorio; además valora las testimoniales de la ciudadana D.S., y la declaración rendida por la víctima xxxxxxx, lo cual es uno de los fundamentos de la apelación del recurrente cuando señala que fueron evacuados solamente dos testigos y adicionalmente la declaración de la víctima, quien es la única persona que manifiesta que el acusado es el autor del hecho, observando pues este Tribunal que el A quo aprecia la testimonial de la ciudadana D.S., señalando la Juez que: “Con la declaración realizada por la ciudadana D.S., en la cual se puede evidenciar la ayuda que le presto (sic) a la victima auxilio en el momento que va pasando por el lugar de los hechos, a lo cual le llama la atención los gritos de la victima que se encontraba cerca del sitio en el cual se la llevó el acusado, observando la testigo que la victima se encontraba desprovista de ropa, a lo que fue interrogada por ella de que hacía por esos lados y que le había sucedido, por lo que hizo el llamado a otras personas que pasaban para que le colaboraran con la victima, observo cuando una persona salió en una moto de las adyacencias del sitio donde fue vista la victima...”, apreciando además la declaración rendida por la víctima quien señala “Con la declaración rendida por la victima xxxxxx, en la cual se puede evidenciar la forma en que sucedieron los hechos, siendo reconocido el acusado por la victima, señalándolo como la persona a quien le pidió la cola el ver que el mismo se encontraba cerca del lugar donde la misma fue a buscar a su madre, por lo que el acusado de autos le da la cola en su vehiculo moto a lo que le manifiesta que pasaran primero por la bomba de gasolina, una vez terminada, le comunica a la victima que se dirigirán a la casa de una hermana del acusado a tomar agua, por lo que aprovecha y se desvía de su ruta original, llevando a la victima hasta una casa abandonada y solitaria realizando así su cometido, despojándola de su vestimenta, una vez consumado el acto la misma manifiesta al acusado que tiene ganas de orinar por cuanto escapa de la esfera de acción del acusado, siendo la oportunidad para solicitar auxilio...” testimonios que se adminicularon entre si, es decir entre la declaración de la ciudadana D.S., quien fue la persona que le prestó auxilio a la víctima, por cuanto esta se encontraba cerca del lugar de los hechos, pudiendo observar además a una persona saliendo en una moto, y así con la declaración rendida por ciudadana xxxxx, quien por su condición de víctima observó de forma directa al acusado de autos, y que dejan en evidencia la identificación del autor y el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, aunado lo anterior al examen médico forense que determina la desfloración reciente en la víctima, en consecuencia, se pudo verificar que si bien es cierto el alegato del recurrente, en lo relativo a que fueron evacuados solamente dos testigos y adicionalmente la declaración de la víctima, quien es la única persona que manifiesta que el acusado es el autor del hecho, no es menos cierto que se puede evidenciar de la declaración de la víctima así como de la declaración de la ciudadana D.S., tal como se arguyó anteriormente la autoría en el presente asunto del imputado, así como el hecho delictivo realizado por este.

Con relación a los argumentos del recurrente en el que señala que las actas o documentales traídas a juicio ninguna fue corroborada por sus autores, ya que no se hicieron presentes en el debate oral y público, y que de las pruebas presentadas por las partes no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y que al final de la declaración de cada testigo, experto y documento hace una diminuta y escuálida valoración de la prueba sin determinar con precisión cual es el hecho que acreditó el Tribunal, que en medio de la motivación de la sentencia, existen medios probatorios que ciertamente fueron constatados con otros pero, que el Juez no concluye en indicar que hecho en sí quedo probado en Juicio, por lo que se genera gran incertidumbre al tener que adivinar que se quiso concluir con dicha comparación probatoria; que existe a su vez falta de análisis y comparación de pruebas, a los efectos de determinar los hechos acreditados y que trae como consecuencia que no se llegue a determinar con precisión cual es la razón y motivo por la cual se condena a su representado, por lo que según el recurrente tal decisión se encuentra inmotivada, esta Corte de Apelaciones señala que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el que se señaló que: “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”, aunado a ello tenemos que si la prueba de experticia antes de haber sido incomparada por su lectura en fase de juicio fue admitida por el Tribunal de control, la misma es licita, tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06MAR2007, expediente N° 06-0384. Sentencia N° 161, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, el cual señala: “…Es lícita la prueba de experticia incorporada por su lectura a la fase de juicio oral, si fue admitida previamente por el Juez de Control en la audiencia Preliminar…”, y en consecuencia, al ser lícito tal medio probatorio y tal como se mencionó anteriormente la misma se basta por sí sola, es Por lo que en consecuencia, se declara improcedente el fundamento del recurrente en cuanto al mencionado punto, y en cuanto a la supuesta inmotivación de la sentencia aquí recurrida, esta Corte de Apelaciones observa de los títulos que anteriormente fueron mencionados siendo estos los títulos “HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS” y, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que efectivamente se evidencia de tales hechos que el Tribunal A quo, tomo como acreditados, y los valoró en el titulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, pudiéndose evidenciar que de los análisis realizados uno a uno de los medios de pruebas el Tribunal señaló:

Luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quienes deciden a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano S.V.Z., encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxx; pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano fue quien realizó la agresión física y sexual en contra de la victima antes mencionada, aprovechándose que le pidió la cola hasta su casa, por lo que le dijo que iba a proveer de gasolina a la moto, para después decirle que iban a tomar agua en casa de una hermana de él, llevándola y desviándose hacia un lugar solitario y con poca iluminación a los fines de cometer el hecho, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia...

Y que en el titulo denominado “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN” el A quo con relación a la declaración del funcionario adscrito a la Policía del estado Amazonas, E.F.S., arguyó:

De la anterior declaración se evidencia que efectivamente el funcionario E.F.S. practicó la aprehensión del acusado de autos, dicha aprehensión se realiza de conformidad a la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, por ser señalado el acusado como el autor de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contemplado en el Código Penal Venezolano, a lo que dicha declaración en base a la sana critica es conteste por cuanto el funcionario publico que la practico deja sentado como ocurrió la aprehensión y la identificación plena del acusado de autos...

Respecto al testimonio de la ciudadana D.S., el A quo, señaló:

“ De la anterior declaración realizada por la ciudadana D.S., se puede evidenciar la ayuda que le presto a la victima (sic) auxilio en el momento que va pasando por el lugar de los hechos, a lo cual le llama la atención los gritos de la victima (sic) que se encontraba cerca del sitio en el cual se la llevó el acusado, observando la testigo que la victima (sic) se encontraba desprovista de ropa, a lo que fue interrogada por ella de que hacía por esos lados y que le había sucedido, por lo que hizo el llamado a otras personas que pasaban para que le colaboraran con la victima, observo cuando una persona salió en una moto de las adyacencias del sitio donde fue vista la victima, en base a la sana critica la presente declaración es conteste por cuanto la misma corrobora lo dicho por la victimaxxxxxx.

Con respecto al testimonio de la víctima xxxxxxx, indicó:

De la anterior declaración rendida por la victima xxxxxxx, se puede evidenciar la forma en que sucedieron los hechos, siendo reconocido el acusado por la victima, señalándolo como la persona a quien le pidió la cola el ver que el mismo se encontraba cerca del lugar donde la misma fue a buscar a su madre, por lo que el acusado de autos le da la cola en su vehiculo moto a lo que le manifiesta que pasaran primero por la bomba de gasolina, una vez terminada, le comunica a la victima que se dirigirán a la casa de una hermana del acusado a tomar agua, por lo que aprovecha y se desvía de su ruta original, llevando a la victima hasta una casa abandonada y solitaria realizando así su cometido, despojándola de su vestimenta, una vez consumado el acto la misma manifiesta al acusado que tiene ganas de orinar por cuanto escapa de la esfera de acción del acusado, siendo la oportunidad para solicitar auxilio, en base a la sana critica esta declaración es conteste al ser concordante con la declaración de la ciudadana D.S., quien corrobora los hechos sucedidos...

Por lo que se evidencia, que la Juez A quo, explicó conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como apreció las pruebas promovidas tal cual se evidencia de las anteriores transcripciones, por cuanto se expresó de forma clara y terminante cuales fueron los hechos que se dieron por probados, analizando una a una las pruebas promovidas en el presente asunto así como las testimoniales y demás circunstancias del proceso, determinando pues debidamente con precisión el hecho que acreditó, y la participación del acusado de autos en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la adolescente Yusnerys Yumineth Melgueiro, al adminicular la deposición de la mencionada víctima al examen de medicatura forense practicado a ésta en fecha 17 de Agosto de 2004, y el informe psicológico practicado a la víctima por el Psicólogo clínico R.L., así como en la declaración de la ciudadana D.S., de lo que se desprende, que el A quo cumplió con su obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en la decisión recurrida, al establecer los hechos acreditados y subsumirlos en los dispositivos legales correspondientes, valorando tal como se mencionó, individualmente las pruebas reproducidas en el juicio oral y público, y estableciendo lo que se deduce de cada una de ellas, haciendo además la respectiva concatenación o enlace entre las mismas, observando las coincidencias y contradicciones para determinar los hechos que de ellas dimanan, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la decisión impugnada explica las razones por las cuales se condenó al penado de autos, por lo que no es cierto tampoco, que la misma esté inmotivada. En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa, respecto a la existencia de inmotivación.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, proferida el 19 de Febrero de 2008, y fundamentada el 7 de Marzo de 2008. Y así se declara.

CAPITULO VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.V.Z., contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19 de Febrero de 2008, y fundamentada en fecha 07 de Marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se condenó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 9° y 14° del artículo 77 Ejusdem, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes así como la agravante del artículo 217 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente xxxxxxx. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V.G..

En la misma fecha, siendo las tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m) se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario

L.V.G.

Exp: XP01-R-2008-000029.-

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