Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 18 de abril de 2001, se ordenó la inspección de los Libros Contables de la Compañía y se nombró a costas de los denunciantes los contadores públicos J.N.C.R. y E.D.R., a quienes se acordó notificar, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo. Se acordó citar al Administrador y al Comisario de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. Se puede constatar que durante todo este tiempo, el solicitante no realizó gestión alguna.

Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 18 de abril de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.

La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) P.A.S.R.. (fdo) El Secretario. G.A.S.M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil-familia N° 13290-2001 en el cual E.S.B., D.E.C.Z., P.R.O.Z., S.R.B., J.M.G.P., F.A.M. y otros, asistidos por los abogados N.A.G.G. y R.A.R. y N.A.G. apoderada de J.P.G., Hender Vilfredo R.H., y Raúl Gerardo Carrero Lozada, demandan al administrador y al comisario de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por Denuncia Mercantil. San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005.

El Secretario

GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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