Decisión nº Sent.Int.Nº115-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-2000-000114. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 115/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.579.

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2000, el ciudadano A.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.921.080 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.100, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1992, bajo el N° 66, Tomo 146-A Sgdo., con número de Aportante INCE 317191, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 224 de fecha once (11) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de Bs. 5.988,49 por diferencia de Aportes al INCE y Bs. 4.052,47 en concepto de Multa, Actas de Reparo Nos. 0109564 y 010565 ambas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanadas de la Gerencia antes mencionada; Hoja de Actualización Monetaria anexa a las Actas de Reparo, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, por monto de Bs. 888,04; Hoja de Cálculo de Intereses Moratorios, emanada de la unidad antes mencionada por Bs. 5.933,95 y el Informe de Actuación Fiscal levantado por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.886.142, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I del ente exactor. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Junio de 2000, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Julio de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.579, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000114, se ordenó notificar a las partes y solicitar al INCE el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha siete (07) de Noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2000, se recibió Oficio Nº 210.100/526 de fecha once (11) de Octubre de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, mediante el cual remitieron copia certificada del expediente administrativo.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo lapso comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2000, se declaró vencido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que sólo el ciudadano A.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.270, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.”, asistido por el ciudadano J.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° 11.231.322 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.246, consignó en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2000, escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000.

Vencido el primero (01) de Febrero de 2001, el lapso de evacuación de pruebas, el seis (06) de Febrero de 2001, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha cinco (05) de Marzo de 2001, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha seis (06) de Marzo de 2001, compareció el ciudadano C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.879.149 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.477, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INCE, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, y en fecha quince (15) de Marzo de 2001, la causa quedó vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2001.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha trece (13) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el veintisiete (27) de Noviembre de 2000, por intermedio de su presidente, ciudadano A.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.270, asistido por el ciudadano J.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° 11.231.322 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.246, quien presentó escrito de promoción de pruebas, quedando la causa vista para sentencia en fecha quince (15) de Marzo de 2001, y desde esa oportunidad han transcurrido más de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veinte (20) de Abril de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (8) de Mayo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil E.L., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la Contribuyente Sigis Soluciones Integrales GIS, C.A., debidamente firmada por el ciudadano J.M., C.I: (sic) 6.223.038, Gerente”, iniciándose el Miércoles nueve (09) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veinte (20) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Junio de 2000, por el ciudadano A.Á.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.”, contra la Resolución Nº 224 de fecha once (11) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de Bs. 5.988,49 por diferencia de Aportes al INCE y Bs. 4.052,47 en concepto de Multa, Actas de Reparo Nos. 0109564 y 010565 ambas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanadas de la Gerencia antes mencionada; Hoja de Actualización Monetaria anexa a las Actas de Reparo, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE por monto de Bs. 888,04; Hoja de Cálculo de Intereses Moratorios, emanada de la unidad antes mencionada por Bs. 5.933,95 y el Informe de Actuación Fiscal levantado por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.886.142, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I del ente exactor. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000114.

ASUNTO ANTIGUO: 1.579.

GAFR/aodaf/jcum.-

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