Decisión nº 095-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2003-000190.- Sentencia No. 094/2011.-

Expediente No. 2067.-

En fecha 24 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado I.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 66, Tomo 146-Sgdo, contra la Resolución No. 13961 del 22 de octubre de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-28-011849, por monto de Bs. 348.000,00 (BsF. 348,00)

En horas de despacho del día 31 de enero de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2067 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000190) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria Nacional, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha 09 de febrero de 2003, la abogada J.H., matrícula IPSA No. 79.404, en representación de la actora, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 19 de marzo de 2003, fue admitido el referido recurso.

En fecha 28 de marzo de 2003, este Tribunal decretó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 13961 del 22 de octubre de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de abril de 2003, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas; y, en esa misma fecha, solicitó la acumulación, a la presente causa, de sendos recursos contencioso tributarios, ejercidos por la prenombrada empresa, signados con los Nos. 2068 y 2069, de la nomenclatura de este Tribunal, e, igualmente, de los cursantes en los Juzgados Superiores Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno, de esta Circunscripción Judicial, bajo los Nos. 2046, 2047 y 2049; 2043, 2044 y 2045; 2052, 2053 y 2055; 2108, 2109 y 2110; 1956, 1958, 1959 y 1977; 1978, 1979, 1980, 1981 y 2001, respectivamente.

Luego del suministro de la información conducente a los señalados Juzgados, el 30 de mayo de 2003, este Tribunal acordó el pedimento de la impugnante y requirió los expedientes, supra identificados.

Seguidamente fueron incorporados al Expediente No. 2067 (Actualmente Asunto No. AF44-2003-000190), las mencionadas causas, quedando conformado por los recursos contencioso tributario, descritos a continuación:

No. Expediente Trib. procedencia Resolución Fecha Planilla de Liquidación Monto Bs.

2067 Superior Cuarto 13961 22-10-2002 01-10-1-2-28-011849 348.000,00

2068 Superior Cuarto 13956 22-10-2002 01-10-1-2-28-011844 348.000,00

2069 Superior Cuarto 13967 22-10-2002 01-10-1-2-28-011855 396.000,00

1978 Superior Noveno 13958 22-10-2002 01-10-1-2-28-011848 348.000,00

1979 Superior Noveno 13964 22-10-2002 01-10-1-2-28-011852 348.000,00

1980 Superior Noveno 13953 22-10-2002 01-10-1-2-28-011841 288.000,00

1981 Superior Noveno 13951 22-10-2002 01-10-1-2-28-011839 288.000,00

2001 Superior Noveno 13949 22-10-2002 01-10-1-2-28-011837 288.000,00

2046 Superior Segundo 13965 22-10-2002 01-10-1-2-28-011853 288.000,00

2047 Superior Segundo 13954 22-10-2002 01-10-1-2-28-011842 288.000,00

2049 Superior Segundo 13959 22-10-2002 01-10-1-2-28-011847 348.000,00

1956 Superior Octavo 13957 22-10-2002 01-10-1-2-28-011845 348.000,00

1958 Superior Octavo 13952 22-10-2002 01-10-1-2-28-011840 288.000,00

1959 Superior Octavo 13950 22-10-2002 01-10-1-2-28-011838 288.000,00

1977 Superior Octavo 13970 22-10-2002 01-10-1-2-28-011858 396.000,00

2052 Superior Quinto 13947 22-10-2002 01-10-1-2-28-011835 288.000,00

2053 Superior Quinto 13962 22-10-2002 01-10-1-2-28-011850 348.000,00

2055 Superior Quinto 13968 22-10-2002 01-10-1-2-28-011856 396.000,00

2045 Superior Tercero 13955 22-10-2002 01-10-1-2-28-011843 288.000,00

2044 Superior Tercero 13966 22-10-2002 01-10-1-2-28-011854 348.000,00

2043 Superior Tercero 13960 22-10-2002 01-10-1-2-28-011848 348.000,00

2108 Superior Sexto 13963 22-10-2002 01-10-1-2-28-011851 348.000,00

2109 Superior Sexto 13969 22-10-2002 01-10-1-2-28-011857 396.000,00

2110 Superior Sexto 13948 22-10-2002 01-10-1-2-28-011838 288.000,00

MONTO TOTAL 8.004.000,00

Encontrándose todas las causas en la misma etapa procesal, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en fecha 12 de marzo de 2004, los ciudadanos J.P.A., abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República e I.P.B., ya identificado, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para la observación a los informes con la intervención de la recurrente, el 25 de marzo de 2004, el Tribunal entró en el término para dictar sentencia.

Vista la designación de la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006; ésta el 19 de enero de 2007 se abocó al conocimiento de la presente controversia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con fundamento en los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, en fecha 09 de octubre de 2001, inició procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, detectando en la empresa SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., las presuntas infracciones e impuso sanciones con fundamento en los artículo 104 y 71 eiusdem, 37 del Código Penal, 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes, contenidas en el artículo 85 del prenombrado Código Tributario:

Infracción Período Resolución Fecha Planilla de Liquidación Monto Bs.

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Noviembre 2000 13961 22-10-2002 01-10-1-2-28-011849 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Junio 2000 13956 22-10-2002 01-10-1-2-28-011844 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Mayo 2001 13967 22-10-2002 01-10-1-2-28-011855 396.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Agosto 2000 13958 22-10-2002 01-10-1-2-28-011848 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Febrero 2001 13964 22-10-2002 01-10-1-2-28-011852 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Marzo 2000 13953 22-10-2002 01-10-1-2-28-011841 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA ENERO 2000 13951 22-10-2002 01-10-1-2-28-011839 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Noviembre 1999 13949 22-10-2002 01-10-1-2-28-011837 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Marzo 2001 13965 22-10-2002 01-10-1-2-28-011853 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Abril 2000 13954 22-10-2002 01-10-1-2-28-011842 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Septiembre 2000 13959 22-10-2002 01-10-1-2-28-011847 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Julio 2000 13957 22-10-2002 01-10-1-2-28-011845 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Febrero 2000 13952 22-10-2002 01-10-1-2-28-011840 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Diciembre 1999 13950 22-10-2002 01-10-1-2-28-011838 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Agosto 2001 13970 22-10-2002 01-10-1-2-28-011858 396.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Septiembre 1999 13947 22-10-2002 01-10-1-2-28-011835 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Diciembre 2000 13962 22-10-2002 01-10-1-2-28-011850 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Junio 2001 13968 22-10-2002 01-10-1-2-28-011856 396.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Mayo 2000 13955 22-10-2002 01-10-1-2-28-011843 288.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Abril 2001 13966 22-10-2002 01-10-1-2-28-011854 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Octubre 2000 13960 22-10-2002 01-10-1-2-28-011848 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Enero 2001 13963 22-10-2002 01-10-1-2-28-011851 348.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Julio 2001 13969 22-10-2002 01-10-1-2-28-011857 396.000,00

Declaración y pago Extemporáneo del IVA Octubre 1999 13948 22-10-2002 01-10-1-2-28-011838 288.000,00

Inconforme con esas determinaciones, en tiempo hábil, SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, interpuso sendos recursos contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Esgrime la representación judicial de la impugnante para las veinticuatro (24) resoluciones, objeto de este recurso, la nulidad absoluta de esos actos administrativos, por adolecer del vicio de ausencia de procedimiento, al no haber actuado la Administración Tributario ajustada a los lineamientos descritos para la apertura del Sumario Administrativo, contemplado en el Título IV, Capítulo IV, Sección IV del Código Orgánico Tributario y omitir etapas procedimentales fundamentales como el allanamiento o la presentación de descargos, ocasionándole estado de indefensión; y, por lo tanto, los mismos se encuentran incursos en la causal de nulidad absoluta descrita en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega, en sus alegatos, la ineficacia de las citadas Resoluciones, por encontrarse afectadas con el vicio de inmotivación y al carecer de validez y eficacia jurídica por resultar evidentemente contrarias a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, en concordancia con el 49 del Texto Fundamental, generadoras del vicio de desviación de poder. Y de igual manera, afirma, violentar los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, especialmente, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Culmina su exposición, solicitando se consideren las circunstancias atenuantes referidas en el numeral 4 del artículo 85del prenombrado Código, y se gradúen las sanciones en su límite inferior.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado J.P.A., ya identificado, difiere de los anteriores comentarios y sostiene en representación de su mandante, lo siguiente:

Atinente a la ausencia de procedimiento, con apoyo en la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, caso: I.S., dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, destaca que el M.T. le ha reconocido a la Administración Tributaria distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelve, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, el cual recoge el procedimiento a seguir ésta cuando efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que dicho proceder conculque o debilite, en forma alguna, el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal le es notificada oportunamente y al recibirla dispone de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes.

Así, pues, resume sobre el punto que “…resulta un hecho indiscutible que el presentar fuera del lapso legal establecido las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, configuró el incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente y la consecuente aplicación, por parte de la Administración Tributaria, de la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Respecto a la denuncia sobre inmotivación de los actos recurridos, advierte que, en el caso de autos, es obvia la posibilidad detentada por la contribuyente para ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso objeto de la presente causa, no configurándose la indefensión alegada.

En cuanto a la supuesta desviación de poder, señala que no basta invocarla, sino además quien la plantea, está en el deber de probar que la Administración Tributaria dictó el acto con una finalidad distinta a la perseguida por la norma, pues no procede su declaración de oficio y dicha comprobación no está presente en este juicio; por consiguiente, solicita se desestime ese alegato.

De la supuesta procedencia de la atenuante del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es decir, no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, acusa la omisión, por parte de la recurrente, de las probanzas pertinentes para respaldar su solicitud y que, por el contrario, la acumulación de todas las resoluciones de imposición de multas asentada en autos, desvirtúa a la propia contribuyente sobre la ausencia de infracciones durante ese lapso.

Finalmente, en lo tocante a la graduación de la pena, resalta que los actos administrativos sometidos a nulidad en este recurso, se emitieron interpretando el contenido del artículo 37 del Código Penal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma versa sobre la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria al imponer sanciones pecuniarias a la empresa recurrente, en ocasión de la extemporaneidad de la declaración y pago del impuesto al valor agregado, para los períodos revisados.

No obstante, prima facie, debe pronunciarse este Tribunal respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido y con ella al estado de indefensión presuntamente causado a la contribuyente.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencia No. 1281 del 18 de octubre de 2011), ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

Y, agrega dicho fallo “En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la contribuyente, resulta oportuno transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario del año 1994, cuyo tenor es el siguiente:

El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1º. Lugar y fecha de emisión;

2º. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

3º. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4º. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5º. Fundamentos de la decisión;

6º. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7º. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

8º. Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto. Parágrafo Primero:

El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro..Omissis”

De la lectura de la normas, parcialmente transcrita, se desprende el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del año 1994 y mantenido en el vigente de 2001 y, las facultades que dispone la Administración Tributaria, además, para imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, sin la apertura de sumario administrativo.

En el asunto de autos, se observa que la Administración Tributaria, luego de solicitar de la contribuyente los recaudos indicados en las Actas de Requerimiento, mencionadas en el texto de las Resoluciones de Multas recurridas, detectó el presunto retardo en la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado, para los períodos, antes mencionados y, posteriormente procedió a la imposición de las sanciones correspondientes, con fundamento en el artículo 104 del citado Código de 1994.

Bajo este contexto, se evidencia que, una vez notificadas las Resoluciones Nos. 13961. 13956, 13967. 13958, 13964, 13953, 13951, 13949, 13965, 13954, 13959, 13957, 13952, 13950, 13970, 13947, 13962, 13968, 13955, 13966, 13960, 139623, 13969 y 13948, todas de fecha 22 de octubre de 2002, ello le permitió a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, las acciones administrativas y judiciales en su contra, pudiendo ésta, incluso ejercer el presente contencioso tributario en sede judicial y solicitar su nulidad.

En virtud de las razones antes expuestas, estima esta Juzgadora que, en el caso bajo análisis, no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestiman los alegatos de supuesta afectación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

Siguiendo con el orden de las defensas expuestas, afines con las formalidades de los actos administrativos sometidos a nulidad, se pronuncia este Tribunal con respecto a la presunta inmotivación que les aqueja, formulada por la recurrente.

Para emitir pronunciamiento sobre esta alegación el Tribunal hace la siguiente observación:

La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso, las Resoluciones de Imposición de Multa, antes identificadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen del vicio de Inmotivación, pues en su contenido se expresan los motivos de los mismos y, una vez notificados, la recurrente pudo tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que los justifican y las pretensiones del ente tributario; y sobre todo que ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

Fondo de la Controversia:

Solicita la recurrente, se consideren las circunstancias atenuantes referidas en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, y se gradúen las sanciones en su límite inferior. Por su parte, el representante del Fisco Nacional insiste en la adecuación de la norma ante las infracciones detectadas.

En referencia a la comisión de las infracciones atribuidas a la recurrente, valga destacar su confirmatoria por cuanto ésta no desconoció ni desvirtuó dichas imputaciones. Así se decide.

Expuesto lo anterior, en uso del control de la legalidad de los actos administrativos, el cual impone el deber ineludible de revisar la forma y manera cómo la Administración Tributaria estructuró el supuesto de hecho para la imposición de las sanciones, el Tribunal, con fundamento en el artículo 259 Constitucional, visto que la Administración impone una multa por cada uno de los periodos en los cuales se produjo el incumplimiento del deber informal de la declaración oportuna, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

De acuerdo con las prescritas disposiciones, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida; pero ésta, por mandato expreso, consagra obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio de que el ilícito tributario participa de las mismas características generales del penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que los regule, las sanciones e infracciones, producto de ellos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde suponer su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia del miramiento como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error. Criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político-Administrativa, en sentencias de fecha 02-05-2000, caso: Construcciones ARX,C.A; 27-11-2001, caso: Automecánica Superautos, C.A; y 19-10-2000, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A (SICA).

Ante la narrativa anterior, observa el Tribunal que en el caso de multas impuestas en las Resoluciones Nos. 13961. 13956, 13967. 13958, 13964, 13953, 13951, 13949, 13965, 13954, 13959, 13957, 13952, 13950, 13970, 13947, 13962, 13968, 13955, 13966, 13960, 139623, 13969 y 13948, todas de fecha 22 de octubre de 2002, por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde Septiembre de 1999 hasta agosto de 2001, mediante la aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario y la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de ellos.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con esos deberes formales, es continua en un mismo ejercicio fiscal e incluso en periodos impositivos de distintos ejercicios fiscal; razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, antes explicado por la jurisprudencia, se advierte, que la recurrente, con una conducta repetitiva y continuada incumplió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, con la misma obligación.

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción ocurrida en cada uno de los ejercicios fiscales objetados, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente lo apreció la Administración. Así se declara

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Multa, signadas con los Nos. Nos. 13961. 13956, 13967. 13958, 13964, 13953, 13951, 13949, 13965, 13954, 13959, 13957, 13952, 13950, 13970, 13947, 13962, 13968, 13955, 13966, 13960, 139623, 13969 y 13948, todas de fecha 22 de octubre de 2002, emanadas de las Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado; y, en virtud de la presente decisión:

UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos correspondientes, en los términos de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:35 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2003-000190.-

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