Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.015, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A..

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.556

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 10 de junio de 2.010, el Abog. P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 09 de junio de 2010, por el abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI., contra la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de julio de 2.010, bajo el N° 10.556; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…Como consecuencia de la inconstitucional y aberrante decisión emanada de ese tribunal y ratificada por el tribunal superior que conoció de ía apelación intentada por mi a pesar de la advertencia del error inexcusable en el cual incurría el juez de primera instancia, la cual declaro con lugar la demanda propuesta contra mi representada, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., formalmente procedo (de conformidad con el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil) a recusarlo a usted como en efecto lo hago, ya que resulta evidente y obvio que el comportamiento demostrado por usted en el ejercicio de la función judicial viola flagrantemente principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 25, 26, y 49. Esto evidentemente no requiere mayor explicación. Seguramente solicitare ante algún tribunal idóneo la tutela de los derechos fundamentales de mi representada infringidos y transgredidos por usted…

El ciudadano Juez Recusado, en su informe señala lo siguiente:

...Es preciso destacar que la recusación fue presentada ante la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez, por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser declarada sin lugar y así lo solicito.

Las causales de recusación que invoca la recusante son las contenidas en los ordinales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

…En la denuncia se observa, que el recusante cuestiona la actividad judicial e incluso la constitucionalidad de las decisiones tomadas por este Juzgador, pero en modo alguno expresa o indica como pude haber violado supuestamente derechos constitucionales, incluso, es de resaltar que la decisión fue confirmada por un Juez Superior. A todo evento; aun cuando -insisto- el recusante no explica como y porque existe una supuesta enemista con mi persona.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el recusante pretende probar SOLO

CON SUS DICHOS, una supuesta enemistad con mi persona, lo cual categórica y

enfáticamente niego y rechazo que en alguna ocasión se hayan producido entre el recusante

y mi persona, las palabras o expresiones que pudieran en todo caso entenderse qué existe

una enemistad, además, es de resaltar que este Juzgador NO CONOCE PERSONALMENTE al recusante.-

Niego enfáticamente tener enemistad con el recusante o tan siquiera tener un sentimiento negativo por éste, pues, por como expresé anteriormente no lo conozco personalmente y en las expresiones contenidas en las decisiones tomadas por este Juzgador todas son con respeto y consideración para cada abogado litigante y en los mismos términos como son tratados por igual como los cientos de abogados que litigan ante el Juzgado a mi cargo.

En fin, considero que lo narrado por el recusante es una táctica dilatoria y desleal que con ello procura producir con la incidencia de recusación una dilación innecesarias en el juicio, y no existe ningún hecho que "sanamente apreciado, haga sospechable la imparcialidad" de mi persona en esta controversia.

El legislador exige que la "enemistad" invocada esté justificada o demostrada "POR HECHOS" que hagan sospechable la imparcialidad del juez, pero en el caso de autos, el recusante NO INVOCA NINGÚN HECHO GENERAL, NI CONCRETO QUE PUDIERA HACER SOSPECHABLE MI IMPARCIALIDAD, O QUE JUSTIFIQUE LA -DESDE YA NEGADA- ENEMISTAD ENTRE AMBOS.

No indica el recusante las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se sustenta la "enemistad" alegada, pues se limita a señalar una expresión ambigua lo cual no constituyen hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable mi imparcialidad, de modo que, dado el principio de preclusión que rige los actos procesales, no podrá posteriormente probar circunstancias que NO ALEGO.

Por lo tanto, es falso y rechazo categóricamente los argumentos empleados como causal recusación, y como quiera que SON FALSOS, y por cuanto NO EXISTE enemistad entre el recusante y mi persona, ya que no tengo interés en conocer la presente causa, la recusación debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la Recusación y del presente informe, así como copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y la dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril del 2010…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra del Juez Recusado, abogado P.P., vale señalar, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, colocando en entredicho su imparcialidad para conocer la causa sometida a su jurisdicción.

Aunado a lo anteriormente señalado, el Juez Recusado en su escrito de informe, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la mencionada recusación, alegando no conocer personalmente al recusante, cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente existiese la alegada enemistad entre éste con el Juez Recusado; incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. P.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 09 de junio de 2010, por el abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, contra el Abog. P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles; con Oficio N° 219/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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