Decisión nº 2077 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

Visto el escrito formulado por el abogado R.O.P.P., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 89.179, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A.”, quien se opone a la medida de secuestro dictada por este tribunal de fecha 10 de Abril de 2008, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda, su representada convino en la misma y satisfizo el pago de los cánones de arrendamiento demandados impagados aunque no conste en el petitorio de la demanda, que la parte actora haya solicitado la resolución del contrato en cuestión, circunstancia que refuerza su pedimento para revocar el decreto que acordó la medida, medida que tendría fundamento para garantizar las resultas del juicio que se incoare y como quiera que en el presente juicio no existe requerimiento en el petitorio de la demanda que amerite secuestro alguno, el acordado también por estas rezones debe ser revocado; en este sentido este juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 602 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente ala ejecución de la medida preventiva, si la parte contraria quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

En este sentido la sentencia de fecha 20 de Enero de 2004 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda que “La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de este debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como el fomus boni iuris y el pelicurum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en lo que se aleguen el reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… La oposición no tiene efectos anulatorios, de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante recurso ordinarios y extraordinarios correspondientes…”

Criterio el cual acoge esta juzgadora y observando de igual manera la parte demandada no fundamenta los requisitos exigidos por el artículo precedente para el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este tribunal, puesto que la misma que alega el convenimiento establecido en su escrito de contestación y luego al ser homologado por este tribunal no constituye una causal taxativa para que se logre el levantamiento de la misma hasta tanto dicha homologación no quede definitivamente firme, que en este caso no lo está, por cuanto ambas partes apelaron de la sentencia de homologación decretada en fecha 14 de Mayo de 2008, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, hasta tanto la homologación aquí decretada quede definitivamente firme. Y Así se decide.-

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 22.673

ICCU/ ac

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