Decisión nº PJ0142008000056 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000110

DEMANDANTE: D.M.L.H.

DEMANDADO: SIGMA, C.A y

C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A.,

C.V.G. EDELCA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº PJ0142008000056

En fecha 27 de marzo de 2008, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000110, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 7 de marzo de 2008, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana D.M.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.570.420, representada judicialmente por los abogados J.B.L., E.S.M. y E.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.257, 16.205 y 101.015, respectivamente, contra las empresas SIGMA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el Nº 8.389, Tomo IXIII, folios 221 al 226, modificada en diferentes oportunidades por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes siendo la última de ellas registrada en fecha 11 de mayo de 2006 bajo el Nº 36, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados A.U.N., FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y J.A. AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.706, 245 y 40.099, en su orden; y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963 bajo el Nº 50, Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados A.H.R. y M.G.P.L., ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.98.944 y 124.870, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., siendo celebrada la misma en fecha 3 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente.

Declarada con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente expreso:

  1. Que mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2008, el juez aquo ordenó practicar nueva notificación de la co-demandada Sigma C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido mas de sesenta días entre las notificaciones de las co-demandadas; que en dicho auto establece que una vez que conste la notificación ordenada, la causa se suspenderá por el lapso de dos días correspondientes al termino de la distancia otorgado a la co-demandada Sigma C.A. más diez días hábiles y que vencido este lapso, se reanudará la causa y se fijará por auto expreso la oportunidad para la audiencia preliminar.

  2. Que estando la causa suspendida, en fecha 21 de febrero de 2008 el Juez aquo dicta nuevo auto acordando que vista las resultas de la notificación de la co-demandada Sigma C.A. y agregadas a los autos en fecha 12 de febrero de 2008, advierte a las partes que el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar comenzará a computarse al día siguiente a dicho auto, tomando en cuenta que se computará primero el primer día continuo del termino de la distancia y luego los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; que dicho auto no debió ser por cuanto la causa estaba suspendida.

  3. Que conforme a lo establecido en el auto de fecha 9 de enero de 2008, la causa estaba suspendida hasta el 28 de febrero de 2008, por lo que al día siguiente es cuando el juzgado aquo debió haber fijado por auto expreso la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar; por lo que solicita se reponga la causa al estado de que el juzgado aquo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

  4. Que el auto de fecha 21 de febrero de 2008 contraviene lo ordenado en el auto de fecha 9 de enero de 2008, y el mismo no debió dictarse por cuanto para esa fecha aun la causa estaba suspendida, creando confusión y fue lo que originó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de marzo de 2008.

II

Resulta menester para este juzgado indicar que de las actas que componen el presente expediente llevadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprenden las siguientes actuaciones:

• Folios 1 al 19, libelo de la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2006 por la ciudadana D.M.L.H., contra las empresas SIGMA C.A. y C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., (CVG EDELCA); despacho saneador librado en fecha 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado en fecha 22 de enero de 2007, folios 110 al 123.

• Folio 124, auto de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual se admite la demanda en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda y su subsanación, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar del presente procedimiento a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme lo prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quién se le remite copia fotostática certificada del expediente, incluyendo el presente auto. QUE LA CAUSA SE SUSPENDERA POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, LUEGO DE QUE CONSTE EN AUTO LA RESPUESTA DE LA NOTIFICACIÓN ANTES MENCIONADA. En cuanto a la notificación solicitada mediante cualquier Notario Público de la Jurisdicción del domicilio de las demandadas, este Tribunal la niega cuanto la notificación mediante este medio debe ser de la jurisdicción del Tribunal conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, una vez cumplida la notificación del Procurador y transcurrido el lapso señalado, procédase emplazar mediante cartel de notificación, a las demandadas SIGMA, C.A., en la persona del ciudadano R.O.G., en su carácter de PRESIDENTE y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI-EDELCA, C.A., en la persona del ciudadano DANIL E.M.G., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezcan en nombre de sus representadas, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones practicadas, teniendo en cuenta dada la ubicación del domicilio de las demandadas el termino de la distancia que en el presente caso se les concede de dos (2) días continuos, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, (…)

• Folio 207, diligencia de fecha 13 de junio de 2007 suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia de que se trasladó en la misma fecha a la Oficina Principal de Ipostel, en Valencia estado Carabobo a los fines del deposito en dicha oficina del oficio Nº 520/2007, de fecha 23 de enero de 2007, dirigido al Procurador General de la República.

• Folio 211, auto de fecha 04 de julio de 2007, el cual es del siguiente tenor:

Visto el contenido de la diligencia que antecede (folio 210), suscrita por el Abogado J.E.B.L., apoderado judicial de la parte actora, así como la manifestación verbal realizada por el diligenciante a quien suscribe de que la causa va a prescribir, este Tribunal solo a los fines de interrumpir la prescripción ya que, la causa se encuentra a la espera de las resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica, acuerda la notificación de las demandadas. En consecuencia, líbrese los correspondientes exhortos, carteles y oficios. Asimismo, este Tribunal deja sentado una vez más que la causa ha estado paralizada por causas no imputables al Tribunal. Se designa correo especial al diligenciante a los fines de la consignación de los exhortos acordados en las URDD respectivas. (…)

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• Folio 255, diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna las resultas del exhorto contentivo de la notificación practicada a la co-demandada Sigma C.A., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con resultado positivo; folios 256 al 268.

• Folio 270, auto de fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual se acuerda agregar a los autos el Oficio Nº 18369/07, de fecha 01 de agosto de 2007, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto, de cuyas actuaciones se verifica que fue practicada la notificación del Procurador General de la Republica; folios 271 al 282.

• Folio 283, auto de fecha 14 de agosto de 2007, del cual se desprende lo siguiente:

Por recibido el presente oficio Nº 005250, de fecha 31 de Julio del año 2007, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, agréguese a los autos. Conforme al contenido del mencionado oficio, suspéndase la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 94 del Decreto Ley, contados a partir del día siguiente al de hoy

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• Folios 285, auto de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual se acuerda agregar al expediente las resultas del exhorto contentivo de la notificación practicada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la co-demandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (CVG EDELCA), folios 286 al 302.

• Folio 305, auto de fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual se acuerda:

Por cuanto de la revisión de la actas que conforman el presente expediente se observa que ha transcurrido mas de sesenta días entre una y otra notificación de las co-demandadas de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 228 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la empresa co-demandada SIGMA, C.A., para la prosecución de la causa, la cual se reanudará al DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, mas dos (02) día que se le concede como término de distancia dada la ubicación del domicilio de las demandadas. Se advierte a las partes que una vez transcurrido el lapso establecido se reanudará la causa y se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de notificación, exhorto y oficio (…)

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• Folios 314 al 326, resultas de exhorto contentivo de notificación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la co-demandada Sigma C.A.

• Folio 327, auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado en los términos siguientes:

Agregado a los autos en fecha 12 de febrero de 2008, resulta de exhorto, con resultado positivo, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, ordenado mediante auto de fecha 09-01-08, folio 255, se le advierte a las partes que el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar comenzará a computarse al día siguiente a la presente fecha, tomando en consideración que se computará primero y por día continuo el día de término de distancia y luego los 10 días hábiles para la celebración la audiencia preliminar en la presente causa, a las 10:00 a.m

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• Folio 328, acta de fecha 07 de marzo de 2008, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las co-demandadas Sigma C.A. y C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (CVG EDELCA), por medio de sus apoderados judiciales, y de la incomparecencia de la parte actora por si o por apoderado judicial, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folio 340, diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del acta de fecha 7 d e marzo de 2008 que declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso.

III

En el presente caso, la parte actora apela del acta de fecha 7 de marzo de 2008 levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Alega el recurrente que en fecha 9 de enero de 2008 el juez a-quo dicto auto ordenando practicar nueva notificación a la co-demandada Sigma C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido mas de sesenta días entre las notificaciones practicadas a las co-demandadas de autos; estableciendo en el mismo que una vez que constara en autos la notificación ordenada, procediendo la suspensión de la causa por el lapso de dos días correspondientes al termino de la distancia otorgado a la co-demandada Sigma C.A. más diez (10) días hábiles; que vencido este lapso, se reanudaría la causa y el tribunal fijará por auto expreso del lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar; no obstante en fecha 21 de febrero de 2008, estando la causa suspendida, el Juez aquo, dicta nuevo auto acordando que vista las resulta de la notificación de la co-demandada Sigma C.A. agregadas a los autos en fecha 12 de febrero de 2008, advierte a las partes que el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar comenzará a computarse al día siguiente a dicho auto, computando en primer lugar, el primer día continuo dado como termino de distancia y luego los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; que dicho auto contraviene lo ordenado en el auto de fecha 9 de enero de 2008, y que el mismo no debió dictarse por cuanto para esa fecha aun la causa estaba suspendida, creando confusión y fue lo que originó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de marzo de 2008.

En este sentido, esta Alzada considera menester indicar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.

No obstante lo anterior, constata este juzgado en el caso que nos ocupa, que conforme al auto de admisión de la demanda, folio 124, el tribunal aquo ordenó la notificación del Procurador General de la República por cuanto la presente acción se interpone contra una empresa en la cual tiene interés el Estado venezolano, estableciéndose en dicho auto, que una vez que constara en autos las resultas de dicha notificación, la causa se suspendería por el lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y consumado éste, se procederá a practicar la notificación de las co-demandadas de autos a efecto de que al verificarse en el expediente la ultima de las notificaciones de las co-demandadas, se fijaría el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, antes de que constara en autos las resultas de la notificación del Procurador General de la República, el tribunal aquo, dicta un auto en fecha 04 de julio de 2007, mediante el cual acuerda practicar la notificación de las co-demandadas, solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, contraviniendo en este sentido el auto de admisión de la demanda que estableció que una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se ordenará practicar la notificación de las co-demandadas, constatándose dichas notificaciones a los folios 256 al 268 y 286 al 302.

Verificada la notificación del Procurador General de la República en fecha 14 de agosto de 2007, folio 283, se entiende que, el lapso de suspensión comenzaría a computarse desde el 15 de agosto de 2007, consumándose el mismo en fecha 17 de diciembre de 2007.

Ahora bien, en fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta un auto mediante el cual ordena practicar nueva notificación a la co-demandada, Sigma C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por observar que en la presente causa había transcurrido mas de sesenta (60) días entre las notificaciones practicadas a las co-demandadas, evidenciando este juzgado que el juez aquo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, por cuanto ante tal circunstancia, debió anular las notificaciones practicadas y ordenar nuevamente la notificación de las co-demandadas.

Por otra parte, en dicho auto el juzgado aquo dejó establecido que una vez constara en autos las resultas de la notificación ordenada, la causa se reanudaría al décimo (10) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada mas dos días concedido a la co-demandada Sigma C.A., como termino de la distancia, advirtiendo a las partes que una vez vencido dicho lapso se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de febrero de 2008, el tribunal aquo mediante auto acuerda agregar a los autos resultas de exhorto contentivo de la notificación de la co-demandada Sigma C.A., lo que significa que, de acuerdo al auto de fecha 9 de enero de 2008, que a partir del 12 de febrero de 2008, comenzaba a transcurrir el lapso de dos (2) días continuos concedidos como termino de la distancia y luego los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, verificando este juzgado que el referido lapso vencía en fecha 28 de febrero de 2008, procediendo en consecuencia, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por auto separado.

No obstante, en fecha 21 de febrero de 2008, vigente la suspensión, se dicta nuevo auto estableciendo que agregadas las resultas de la notificación practicada en fecha 12 de febrero de 2008, advierte a las partes que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzará a computarse al día siguiente a dicho auto, en el entendido de que primero se computara el termino de un día de distancia concedido a la co-demandada Sigma C.A. y luego los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, contraviniendo nuevamente lo proferido en el auto de fecha 9 de enero de 2008, folio 305, originando dicha actuación confusión a las partes involucradas al establecer un lapso distinto al ordenado y que llevó a la parte actora a no comparecer a la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de marzo de 2008 declarándose en consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso..

Entonces, al haber dictado un nuevo auto en fecha 21 de febrero de 2008, el juzgado a-quo generó un nuevo lapso a computar, originando confusión a la parte en cuanto a la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia preliminar, tal como fue argumentado por el recurrente.

En definitiva, se observan una serie de vicios ocurridos en el presente procedimiento, teniendo como motivo primario que el tribunal aquo dictó dos autos que establecen la oportunidad en que debía ser fijada la celebración de la audiencia preliminar, destacándose que en el que en el primero, de fecha 9 de enero de 2008, se toma en consideración dos (2) días continuos como termino de la distancia otorgado a la co-demandada Sigma C.A. y en el segundo, de fecha 21 de febrero de 2008, se considera solo un día como termino de la distancia.

Por otra parte, consumado el lapso de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juez aquo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de una sola de las co-demandadas, cuando debió ordenarse la notificación de las dos empresas demandadas de autos, lo que evidencia irregularidades de tal magnitud, que han dejado patentizado un desorden procesal que lesiona las garantías que tienen las partes en el proceso.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247):

(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. (…)

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. J.E.C.R.:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

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En el caso que nos ocupa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vulneró el orden procesal con la emisión del auto de fecha 21 de febrero de 2008.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

Las normas antes transcritas esbozan el principio de la legalidad que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido en sentencia Nº 859 de fecha 05 de mayo de 2006:

“(…)En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

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Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.(…)”

Este juzgado con sujeción a los señalamientos anteriores, en atención al orden público procesal, al principio de la legalidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Como consecuencia de la reposición proferida, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 21 de febrero de 2008, cursante al folio 327 del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta de fecha 7 de marzo de 2008, levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se repone la causa al estado en que el referido juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

DADA LA REPOSICION DE LA CAUSA SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 21 de febrero de 2008.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Recurso Nº: GP02-R-2008-000110

Sentencia Nº PJ0142008000056

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