Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 199° y 150°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp: 24.090

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE QUERELLANTE: SIGN MEDIOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 18-12-2001, anotada bajo el N° 71, Tomo 246-A.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio G.R. BUENAVIDA ZELMATI y J.C. COLINA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.

    I.C) PARTE QUERELLADA: E.C.T.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.169.799.

    I.D) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio J.R.G. y J.C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095 y 75.929, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 09 de junio de 2009, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por los abogados G.R. BUENAVIDA ZELMATI y J.C. COLINA P., actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma SIGN MEDIOS, C.A., contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano E.C.T.R., todos ya previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 10 de junio de 2009, se admite la presente causa, ordenándose la notificación del presunto agraviante, E.C.T.R., y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

    El día 17 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación sin firmar del querellado, por cuanto no fue posible ubicarlo.

    En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado actor G.B., solicita que la notificación sea practicada a través de cualquiera de los medios permitidos como fax, e-mail, correo certificado; y en esta misma fecha este Juzgado acuerda lo solicitado, y ordena la notificación por correo certificado.

    Asimismo, en la misma fecha del 17 de junio del corriente año, el referido abogado consigna original de la Guía de envío de la notificación hecha al querellado; así como constancia expedida por DHL, oficina Porlamar, de que en la dirección suministrada para citar al demandado, se encontraba un ciudadano allí, que se negó a firmar el recibo.

    En fecha 23 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.

    El día 26 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo los abogados G.R.B.Z. y J.C.C.P., ya previamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante en este proceso; así como el ciudadano E.C.T.R., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido por los abogados J.R.G. y J.C.T.M., también ya identificados, y la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, abogada C.D.S.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528. En dicha audiencia se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose a un lapso de tres (3) horas, a los fines de dictar el Dispositivo del fallo, por estimar necesario el estudio de las actas procesales, al haber sido consignadas copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en el juicio que incoara el ciudadano E.T. contra la empresa SIGN MEDIOS, C.A., para dilucidar el problema de resolución contractual de arrendamiento.

    En la misma fecha del 26 de junio de 2009, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados G.R.B.Z. y J.C.C.P.; así como el presunto agraviante, ciudadano E.C.T.R., asistido por los abogados J.R.G. y J.C.T.M.; y la abogada C.D.S.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, y la misma fue declarada Inadmisible.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Los apoderados judiciales del accionante en amparo, denuncian lo siguiente:

    Que su representada suscribió en fecha 01-3-2002, un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C.T.R., ya identificado, sobre un inmueble constituido por la azotea del Centro Comercial J.A.A. (conocido como Centro Comercial 4 de Mayo), ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual se ha mantenido vigente hasta la presente fecha. Que asimismo su mandante, construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, una estructura metálica denominada Valla, para la instalación de avisos publicitarios por ambas caras, de aproximadamente 10 x 12 metros, y que conforme lo establecieron en el citado contrato de arrendamiento, en sus cláusulas 3 y 4 “tanto la instalación, cambio de motivos publicitarios, mantenimiento, desmantelamiento de la estructura metálica, colocación y exhibición de anuncios, obtención de permisos municipales y otros, quedarían por cuenta de nuestra representada en su carácter de arrendataria” (Sic). Que los cánones de arrendamiento se han venido depositando hasta la fecha, en una cuenta corriente perteneciente al querellado, el cual se ha mantenido solvente, habiendo realizado los depósitos bancarios correspondientes a los trimestres desde diciembre 2008 hasta mayo 2009, y de junio 2009 hasta agosto 2009.

    Agregan que desde el mes de marzo de 2009, se le ha impedido el acceso al personal autorizado por su mandante al inmueble arrendado, lugar donde se encuentra instalada la valla de su propiedad, que sirve para la exhibición de propaganda publicitaria que previamente ha contratado con sus respectivos clientes. Que posteriormente, personas no autorizadas por su representada, quienes actúan en su carácter de arrendataria del inmueble y propietaria de la valla y/o estructura metálica, procedieron a modificar la valla, desmantelar las lonas publicitarias existentes y colocar en el lado de una cara de la valla, una lona con anuncio publicitario de “Don Regalón”; por lo que, por ello el día 2-6-2009, se practicó inspección judicial en el sitio, dejándose constancia de que efectivamente en la valla propiedad de su mandante, ubicada en el inmueble arrendado, se encontraba dicha propaganda, desconociendo la accionante, el origen y suscripción de algún contrato con dicha empresa.

    Señalan que, después de practicada la referida inspección, por instrucciones de su cliente, decidieron visitar la empresa “Don Regalón”, para informarse sobre la lona publicitaria colocada en la valla propiedad de su poderdante, y para su sorpresa se les informó que desde el día 24-3-2009, se había presentado un presupuesto a “El N.D.R.D., C.A.” a través de la firma “D. MARGARITA, C.A.”, representada por el Sr. Dhan A.M., con quien habían suscrito un contrato para la exhibición de una lona publicitaria por un costo de Bs. 12.000,oo mensual, en la valla ubicada en la azotea del Centro Comercial J.A.A.; es decir, estando aún vigente el contrato de arrendamiento y el de publicidad, suscrito entre su representado y sus clientes; que el arrendador a través de vías de hecho decidió en forma unilateral apropiarse de la estructura metálica propiedad de su representada, violentando e ignorando el contrato de arrendamiento suscrito, y lucrándose personalmente en perjuicio de los derechos de su poderdante. Que el agraviante, además de violar el derecho de propiedad, también le ha ocasionado graves daños económicos al accionante, que podrían tornarse irreparables; por cuanto en la actualidad existen propuestas e intención de suscripción de contratos de publicidad sobre la referida valla, y al no permitírsele el acceso al inmueble, al asumir un contrato en esas condiciones le generaría a futuro una posible reclamación por daños y perjuicios, al no poder cumplir con lo convenido.

    Finalizan señalando, que el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01-3-2002, no ha sido resuelto, ni por voluntad conjunta entre las partes, ni por vía judicial; siendo el amparo la única vía expedita de la cual disponen para resarcir las vías de hecho y la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, y por ello solicitan se restituya la situación jurídica infringida y se ordene al señor E.T., como agraviante, restituir de forma inmediata el uso, disfrute, goce y disposición de la valla propiedad de su representada, en el inmueble arrendado, y se le prohíba volver a realizar actos por sus propias manos o a través de vías de hecho, desconociendo e impidiendo el derecho de la querellante a usar y disponer de sus bienes en el inmueble dado en arrendamiento en forma pacífica e ininterrumpida, durante el tiempo que dure vigente el mencionado contrato.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    El día 26 de junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron los abogados G.R.B.Z. y J.C.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, el ciudadano E.C.T.R., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido por los abogados J.R.G. y J.C.T.M., y la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, abogada C.D.S.C.R..

    1. En la celebración de la audiencia pública constitucional, la abogada J.C.C.P., apoderada judicial de la parte querellante, expuso: “Represento a la empresa querellante, quien mantiene una relación arrendaticia con el presunto querellado E.T., en efecto, la relación arrendaticia data desde el mes de marzo del año 2002, y se ha mantenido vigente hasta la presente fecha, el objeto de dicho contrato, fue el arrendamiento de la azotea del Centro Comercial J.A.A., conocido como centro Comercial 4 de Mayo, ubicado en la Av. 4 de m.d.P.. En virtud de de dicho arriendo, mi representada con dinero de su propio peculio, construyó una estructura metálica mejor conocida como valla, para la publicidad y mercadeo de productos o publicidad a clientes, desde el inicio de la relación mi relación mi representada con la arrendataria ha venido haciendo uso en forma pacifica, e ininterrumpida del área dada en arrendamiento, y en virtud de ello ha suscrito contratos mercantiles con sus clientes para la publicidad de empresas o productos diversos, siendo la última de ellas la exhibida en la referida valla, y que se debió mantener aún hasta el día de hoy, la publicidad correspondiente a la entidad bancaria BANESCO y a la empresa POLAR. A inicios del mes de marzo de 2009, el personal que labora para mi representado aquí en Porlamar, notificó que se le estaba prohibiendo el acceso a la azotea por orden del Sr. E.T., e inútiles fueron todas las gestiones efectuadas tendentes a resolver el mal entendido. Nuestra sorpresa es que, en el mismo mes de marzo de 2009, el personal anteriormente señalado, informa que están procediendo a desmantelar la valla y quitar las lonas que publicitaban a BANESCO y POLAR, es así como en fecha 2 de junio del presente año, se practica inspección judicial y se deja constancia que en la valla propiedad de mi representado, ubicada en el área dada el arrendamiento, en virtud del contrato que está vigente, existe una publicidad de “Don Regalón”, publicidad ésta no contratada por mi representado, propietario de la valla. Recibiendo instrucciones de nuestro cliente, nos trasladamos a la empresa Don regalón, y se nos informó que desde el 24 de marzo, la empresa D. MARGARITA, C.A., representada por DHAN A.M., en nombre de E.T., habría ofrecido en arrendamiento la publicidad en la valla propiedad de mi representada, por la cual cancelarían la cantidad de Doce Mil Bolívares mensuales (Bs. 12.000,oo), más el costo y gasto de producción de la lona, desconocía a quien pertenecía o quienes eran la empresa SIGN MEDIOS, y si en la referida valla o estructura metálica habían procedido a bajar la lona que publicitaba a BANESCO y POLAR por ambas caras, para colocar la de ellos perteneciente a DON REGALON, que ellos tenían un contrato suscrito, y en función de ello cancelaban. Ahora bien, estas vías de hecho asumidas por el arrendador, hoy querellado en esta acción, ha violado el derecho de propiedad de mi representado, toda vez que como arrendatario, de conformidad con el Código Civil, tiene derecho al uso, goce y disfrute en forma pacífica del área dada en arrendamiento, siendo su primordial obligación, el pago del canon y el cual se encuentra cancelado hasta el mes de agosto de 2009, y por su parte, el arrendador, está obligado a garantizar el uso pacífico del área dada en arrendamiento, y cualquier divergencia que surja en virtud de dicha relación arrendaticia, debe ser resuelta a través de las vías jurídicas establecidas en la ley, a falta de consenso entre las partes. En el presente caso, más que notorio y evidente, con las pruebas que reposan en autos, es que al día de hoy mi representada debió tener colocada en dicha valla la propaganda de BANESCO y POLAR, y en forma arbitraria y por las vías de hecho, fueron desmanteladas en el mes de marzo de 2009, y actualmente la situación es aún más grave, ya que manteniéndose solvente mi representada en el pago del canon de arrendamiento y vigente el único contrato suscrito entre las partes, no ha podido materializar las nuevas contrataciones para la exhibición de publicidad, porque todavía hasta el día de hoy se le ha impedido el ingreso a la azotea donde tiene instalada la valla, y el arrendador no ha rendido cuentas de cual fue el destino de las lonas que exhibían la publicidad de BANESCO y POLAR”.

    2. Por su parte, el abogado J.R.G., quien asiste a la parte presuntamente agraviante, expuso: “Primero, tal y como consta de las copias certificadas que consigno en este acto, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el ciudadano E.T. ha acudido con anterioridad a la Instauración a la presente acción de a.c., a la vía judicial para dilucidar el problema de la resolución contractual de arrendamiento celebrado con la querellante. Segundo, es de hacer notar que conforme lo tiene establecido diuturnamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el planteamiento que hace la quejosa, cuando se trata de problemas posesorios o se discute el derecho de propiedad, existen otras vías judiciales diferentes al a.c., para darle solución a dichos temas. Tercero, no es cierto que el ciudadano E.T. haya impedido ni haya dado órdenes para impedir el acceso a la azotea donde se encuentra el espacio alquilado a la quejosa, siendo de advertir que únicamente tratándose de una azotea donde existen instaladas otras vallas varias, y numerosos aparatos acondicionados, siempre existe un control para el acceso a dicha azotea pero no se impide a quienes debidamente acrediten tener derechos para ello. Cuarto, no es cierto que el ciudadano E.T. haya quitado ni colocado lonas publicitarias en estructuras metálicas ubicadas en la azotea del Centro Comercial 4 de Mayo. Quinto, no es cierto que el ciudadano E.T. haya ordenado a la empresa D. MARGARITA, C.A., ni a otra empresa ni a otra persona, celebrar contratos de arrendamiento de la valla publicitaria que la querellante dice tener instalada en dicha azotea; por tanto E.T. rechaza, desconoce los contratos y recaudos que la parte quejosa ha producido con su escrito introductorio del amparo, celebrado entre otras personas con las que E.T. no tiene ningún tipo de relación contractual. Con la advertencia de que dicha empresa D. MARGARITA, C.A., tiene celebrado contratación de arrendamiento con otro espacio ubicado en dicha azotea. Sexto, con respecto de la inspección judicial aludida por la quejosa, debo decir que, ella refleja precisamente la existencia de la estructura metálica, que la quejosa dice es de su propiedad, sin haberlo demostrado fehacientemente. Séptimo, tal y como consta en el contenido de las copias certificadas que se han producido en esta audiencia constitucional, debido al estado de necesidad, y a la peligrosidad por falta de mantenimiento, E.T. se encontró en el apremio de ordenar realizar reparaciones en dicha estructura metálica para evitar males mayores. Octava, en consecuencia, por tales razones por cuanto no es cierto que E.T. haya ocurrido a vías de hecho, ni mucho menos violado el derecho de propiedad de la querellante, es por lo que solicito, se declare improcedente la acción de a.c. instaurada”.

    3. En ejercicio de su derecho a replica, la abogada J.C.C.P., apoderada judicial de la parte querellante, lo hace en los siguientes términos: “En descargo de los derechos de mi representado, y para complementar el dicho de la contraparte, señalo que ciertamente el libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que se hizo mención, fue interpuesto al día siguiente de practicada la inspección judicial, y se alega una supuesta falta de pago, cuando mi cliente se encuentra solvente hasta el mes de marzo de 2009. Esta es la única vía expedita de la que dispone mi representado para que le sea restituido su derecho al uso, goce y disfrute del área dada en arrendamiento. Igualmente quiero dejar constancia, que en autos reposa la constancia de que mi representado construyó una valla de aproximadamente 10 x 12 metros, y es la misma que fue identificada por el Tribunal de Municipio, quien se trasladó a practicar la inspección, para mayor abundamiento, también consta en autos, copia de fotos y el contrato mercantil, suscrito entre mi representada y la institución bancaria BANESCO y empresa POLAR, y si las cotejamos podemos darnos cuenta que se trata de la misma valla publicitaria. Ciertamente mi representado pudo acceder al inmueble sin perturbación hasta el mes de marzo de 2009, y del resto, se ha cerrado con candado la reja que da acceso al estacionamiento a través de la cual los trabajadores de la empresa accedían a la azotea. Por último quiero aclarar, que las copias certificadas que anexa el supuesto querellado, dicen no tener relación con la empresa D. MARGARITA, y sin embargo, en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, quien hace las supuestas reparaciones a la valla es la empresa D. MARGARITA, la misma que da en arriendo en nombre de E.T. a Don Regalón la valla publicitaria propiedad de mi representado y que hago valer igualmente su valor probatorio”.

    4. De seguidas, el abogado J.R.G., quien asiste a la parte presuntamente agraviante, pasa a ejercer su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Primero, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de La obligación de reparación y mantenimiento de la valla publicitaria, ello es materia que ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente, y será sustanciado y decidido en dicha causa. Segundo, además de la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión y acción reivindicatoria, constituyen vías para reclamar a través de los órganos jurisdiccionales cuando se dan las vías de hecho y no el amparo. Tercero, igualmente respecto de la propiedad que se atribuye la quejosa respecto de la estructura metálica, para instalación de valla publicitaria es materia a decidir en aquel litigio incoado con anterioridad a la presente acción de a.c.. Cuarto, E.T. rechaza y desconoce todo tipo de contratación con ya sea celebrado con BANESCO o POLAR o DON REGALON o cualquier otra empresa para instalar vallas publicitarias por cuanto no emana de su persona, y además nunca ha ordenado a la empresa D MARGARITA, C.A.,, ofrecer en arrendamiento la estructura metálica que la quejosa aduce de su propiedad. Quinto, no es cierto que el acceso a la azotea del Centro Comercial 4 de Mayo, donde se encuentran instaladas numerosas vallas publicitarias y tipos de aires acondicionados, haya sido impedido por E.T., o haya dado órdenes en ese sentido. Y por último, en cuanto a las copias que se han producido con el libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se refiere a un informe de reparación de la estructura metálica, por lo tanto solicito se declare improcedente la acción de a.c.”.

    5. Por su parte, la Dra. C.D.S.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, expuso: “Buenos días, esta representación fiscal considera que se debía haber agotado las vías jurisdiccionales competentes, para restablecer esa norma infringida antes de intentar una acción de amparo.”

    Oídos los alegatos y defensas precedentes, en las exposiciones de las partes, así como las pruebas consignadas en la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en su último aparte, de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se difiere la celebración de esta audiencia constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, quedando entendido igualmente que la publicación del texto integro de la sentencia, será tal como lo establece la misma Ley.

  5. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 26 de junio de 2009, siendo las 2:18 p.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los apoderados de la parte accionante en amparo, abogados G.R.B.Z. y J.C.C.P., así como el ciudadano E.C.T.R., en su carácter de parte querellada, asistido por los abogados J.R.G. y J.C.T.M., y la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, abogada C.D.S.C.R.. En dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la empresa SIGN MEDIOS C.A, en contra del ciudadano E.C.T.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, ordinal 5° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes, la parte in fine del acta de audiencia, en lo que se refiere a la publicación del texto íntegro de la sentencia.”

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días, para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    Este Juzgador, estima que para que el amparo proceda, es necesario que exista una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente dicha situación jurídica, ya que el derecho que la genera, no se discuten dentro del p.d.a., cuyo asunto es la violación constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante; asimismo, considera quien aquí decide, que los hechos o actos presuntamente generadores de la lesión constitucional de los derechos del accionante, y que está conculcación de garantías y derechos, requiere ser una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, vistos los alegatos y pruebas presentadas, decidir objetivamente si en efecto, se viola algún derecho constitucional, con la acción u omisión cuestionada, tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, Exp. Nro. 401, que señaló: “La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.-” Para que el amparo proceda es necesario: 1.- Que el actor invoque una situación jurídica; 2.- Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3.- Que tal visión afecte su situación jurídica o antes de la amenaza; 4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.- estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del Artículos 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Por lo que corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, vistos los alegatos y pruebas presentadas por las partes en litigio, decidir objetivamente si en efecto, se viola algún derecho constitucional, con la acción u omisión cuestionada, y tal efecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y con especial atención al material probatorio producido por la accionante, se constata, las siguientes documentales:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

    Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano E.T. y la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., por un plazo de duración de un año a partir del 01-03-2002 hasta el 01-03-2004, del cual se desprende que el primero de los nombrados dio en arrendamiento a la segunda de ellas, conforme a la cláusula PRIMERA una azotea ubicada en la Avenida 4 de Mayo, C.C. J.A.A., de la ciudad de Porlamar. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia fotostática de planilla de depósito, signada con el Nº 000000600243527, de fecha 25-05-09, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), depositado a la cuenta Nº 0105011378111032269, a nombre del ciudadano E.T., depositado por SIGN MEDIOS,. Dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ESPECTÁCULOS DEL ESTE, S.A. (CEDESA), y SIGN MEDIOS, C.A., a partir de la fecha 18-03-2009; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia del contrato privado Nº 06-247-G, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO UNIVERSAL, C.A., y SIGN MEDIOS, C.A., a partir de la fecha 14-12-2007; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Inspección Judicial extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial J.A.A., en la cual se dejó constancia que en el referido lugar se observó en la planta alta o azotea una valla publicitaria con una estructura metálica; que en l aparte sur de la valla no existe letrero alguno ni nombre, ni publicidad y en la parte norte de la Valla se observó un letrero haciendo alusión o publicidad de la empresa Don Regalón. Dicha inspección se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ DECIDE.-

    Copia de Presupuesto sucrito por la Sociedad Mercantil D. Margarita, C.A., y enviado a EL N.D.R.D., C.A., por el alquiler de: con publicidad de DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., incluyendo su mantenimiento y pago de Impuestos Municipales, ubicada en: ...2 vallas 10x12m Av. 4 de Mayo, Centro Comercial, Frente a Wendys. Dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia del contrato privado Nº 09-479, suscrito entre UNOMASUNO CREATIVIDAD Y CRITERIO PUBLICITARIO, C.A., y SIGN MEDIOS, C.A., a partir de la fecha 12-05-2009; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.-

    Copias certificadas del Expediente Nº 09-2592, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano E.C.T., contra la sociedad mercantil SIG MEDIOS, C.A., Dichas copias se aprecian y valoran de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículo 1.384 del Código Civil y ,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos violatorios el haberse prohibido el acceso al área dada en arrendamiento, ubicada en la azotea del Centro Comercial J.A.A. (conocido como Centro Comercial 4 de Mayo), violando con ello el derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el referido lugar arrendado ésta construyó bajos sus propias expensas y costos, una estructura metálica, mejor conocida como valla, para la exhibición de propagandas publicitarias, y sobre la cual no puede efectuar actos de disposición, porque se lo impide el arrendador del inmueble, al no permitirle en forma arbitraria el acceso al área dada en arrendamiento.

    Ahora bien, alegan que, desde el mes de marzo de 2009, se le ha impedido el acceso al personal autorizado por su mandante al inmueble arrendado, lugar donde se encuentra instalada la valla de su propiedad, que sirve para la exhibición de propaganda publicitaria que previamente ha contratado con sus respectivos clientes. Que posteriormente, personas no autorizadas por su representada, quienes actúan en su carácter de arrendataria del inmueble y propietaria de la valla y/o estructura metálica, procedieron a modificar la valla, desmantelar las lonas publicitarias existentes y colocar en el lado de una cara de la valla, una lona con anuncio publicitario de “Don Regalón”, por lo que, para ello en fecha 2-6-2009, se practicó inspección judicial en el sitio, mediante la cual se dejó constancia de que en la valla propiedad de su mandante, ubicada en el inmueble arrendado, se encontraba dicha propaganda, desconociendo la accionante, el origen y suscripción de algún contrato con dicha empresa.

    Asimismo señalan que, después de la práctica de la referida inspección, por instrucciones de su cliente, decidieron visitar la empresa “Don Regalón”, para informarse sobre la lona publicitaria colocada en la valle propiedad de su poderdante; y que durante dicha visita se les informó que desde el día 24-3-2009, se había presentado un presupuesto a “El N.D.R.D., C.A.” a través de la firma “D. MARGARITA, C.A.”, representada por el Sr. Dhan A.M., con quien subscribió un contrato para la exhibición de una lona publicitaria por un costo de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensual, en la valla ubicada en la azotea del Centro Comercial J.A.A.; es decir, estando aún vigente el contrato de arrendamiento y el de publicidad, suscrito entre su representado y sus clientes; que el arrendador a través de vías de hecho decidió en forma unilateral apropiarse de la estructura metálica propiedad de su representada, violentando e ignorando el contrato de arrendamiento suscrito, y lucrándose personalmente en perjuicio de los derechos de su poderdante. Que el agraviante, además de violar el derecho de propiedad, también le ha ocasionado graves daños económicos al accionante, que podrían tornarse irreparables; por cuanto en la actualidad existen propuestas e intención de suscripción de contratos de publicidad sobre la referida valla, y al no permitírsele el acceso al inmueble, al asumir un contrato en esas condiciones le generaría a futuro una posible reclamación por daños y perjuicios, al no poder cumplir con lo convenido.

    Igualmente aduce, que el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 01-3-2002, aun no ha sido resuelto, ni por voluntad conjunta entre las partes, ni por vía judicial; siendo el amparo la única vía expedita de la cual disponen para resarcir las vías de hecho y la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, solicitando así, se le restituya la situación jurídica infringida.

    Precisado lo anterior, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    .

    Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).

    En tal sentido, observa este Juzgador que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y las razones por las cuales NO ACUDIÓ A LA VÍA PROCESAL ORDINARIA como lo es el juicio de resolución o cumplimiento contractual, en el cual, si se encuentran llenos los extremos legalmente exigidos, el juzgador ordinario, podría haber decretado medidas cautelares que restituyeran provisionalmente al querellante en el uso del inmueble.

    Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra un incumplimiento por parte del arrendador, a la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado, y para cuyo incumplimiento, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el procedimiento inquilinario de RESOLUCIÓN O DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual se tramita por el procedimiento BREVE, es decir, que existiendo una vía ordinaria o especial, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

    En el presente caso, este Juzgador constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones, como lo es una pretensión por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, previsto el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos antes expuestos, para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales.-

    De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de resolución y cumplimiento de contrato arrendatario como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción, y así se declara.-

  7. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la empresa SIGN MEDIOS C.A., en contra del ciudadano E.C.T.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, ordinal 5° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha 03-07-2009, se publicó la anterior sentencia a las 12:19 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA

Exp. Nº 24.090

MAGF/CPLC

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