Sentencia nº RC.00921 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007- 000501

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.P.G., R.K.A. y C.H.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, S.A. , patrocinada por los abogados H.A.M., H.A.F. y P.P.V.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el a quo, sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora, sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad invocada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda de reintegro, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades determinadas en el dispositivo del fallo, se declaró procedente la indexación solicitada por la parte actora, no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que la formalización del recurso de casación anunciado fue presentada en dos escritos, consignados en fechas 10 de julio de 2007 y 13 del mismo mes y año, en consecuencia, se entrará a analizar en el mismo orden de presentación, por contener el primero de ellos únicamente delaciones por defecto de actividad, y en caso de no prosperar ninguna de éstas, se pasará a conocer el segundo escrito el cual contiene únicamente denuncias por infracción de ley.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no haber resuelto una defensa invocada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…Consta del escrito de contestación de la demanda, que mi representada rechazo la pretensión de los actores de que sea aplicable la regulación sobre el inmueble arrendado, por no tener dicha regulación valor alguno, por no haber sido notificada jamás mi mandante de su existencia y que no se puede oponer a mi representada una regulación que no ha sido notificada y que por lo tanto de acuerdo a la ley carece de valor frente a mi representada y no puede oponérsele en ninguna forma de derecho, porque la notificación es un requisito establecido específicamente en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Esta defensa alegada oportunamente en el escrito de contestación de la demanda (…)

Pero en la recurrida no se resolvió la defensa de la falta de notificación alegada por mí representada, por lo que la sentencia recurrida está viciada por incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento (…)

…Omissis…

La omisión del Juez de la recurrida sobre la defensa opuesta oportunamente de la falta de notificación de la regulación, que no conocía mi representada, y por tanto no la obligaba y no era aplicable en esta causa, no fue decidida por la recurrida y por lo tanto también quedó infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado en autos. Esta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ocasiona la nulidad de la sentencia recurrida como lo ordena el artículo 244 ejusdem. Incluso en el mismo texto de la sentencia recurrida, en la parte narrativa se mencionó la defensa opuesta por mi representada, como consta del folio 141 de la segunda pieza del expediente (…)

…Omissis…

Como se evidencia (…) en la sentencia recurrida se narra la defensa de la falta de notificación de mi representada, pero en el resto de la sentencia no se resuelve esa defensa, pues el Juez procedió a la apreciación de la prueba y a la motivación sin decidir tal defensa.

…Omissis…

Con la omisión de la recurrida al no decidir la defensa opuesta, quedó infringido también en la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y a sentenciar de acuerdo a lo alegado en los autos, lo que no hizo el Juez de la recurrida al incurrir en el vicio de incongruencia negativa delatado en esta denuncia. En consecuencia, la sentencia recurrida resulta nula al incumplir uno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 244 de dicho Código.

La Sala observa para decidir:

Para mayor comprensión de la denuncia delatada, la Sala pasa a transcribir extracto pertinente de lo alegado por el recurrente en el escrito de contestación de la demanda:

…no es cierto lo que afirman los demandantes de que sea aplicable una regulación que dicen existe sobre el inmueble arrendado, pues la regulación de marras no tiene valor alguno, puesto que mi representado jamás fue notificado de su existencia, en otras palabras, no se puede oponer a mi representada una regulación que no ha sido notificada y que por lo tanto, de acuerdo a la ley, carece de valor frente a mi mandante y no puede oponérsele en ninguna forma de derecho porque la notificación es un requisito establecido específicamente en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.-

Por su parte, la sentencia recurrida señaló:

PRIMERO. –RELACION DE LOS HECHOS-

…Omissis…

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado en los siguientes términos:

Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, por no corresponderse con la realidad de los hechos alegados y por ser improcedente el derecho invocado. (…) Que no es cierto lo que afirman la accionante que sea aplicable una regulación que dicen existe sobre el inmueble arrendado, pues la regulación de marras no tiene valor alguno, ya que su mandante jamás fue notificada de su existencia. Que no se le puede oponer a su poderdante una regulación que no le ha sido notificada y que por lo tanto, de acuerdo a la ley, carece de valor frente a su poderdante y no puede oponérsele en ninguna forma de derecho, porque la notificación es un requisito establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

…omissis…

-TERCERO-

-DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-

(…) Copia certificada de la Resolución de fecha 10 de abril de 1990, emitida por la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Infraestructura, No. 01039, de la cual se desprende el canon de arrendamiento máximo mensual fijado para el inmueble arrendado.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad y validez, y que además es erga omnes; por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, por haber emanado de un organismo de la administración pública, y así se decide…

La congruencia del fallo, la cual guarda estrecha relación con el principio de exhaustividad, impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todo lo pretendido por el actor en su demanda, así como las excepciones o defensas opuestas por el demandado en su contestación, por lo que el vicio de incongruencia negativa tiene lugar, cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación, o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

En el presente caso, la Sala evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, que el juez de alzada a pesar de mencionar la excepción o defensa expresada por la parte demandada en su contestación, relativa a la falta de notificación del acto administrativo que reguló el canon del inmueble arrendado, no resolvió sobre el particular, limitándose únicamente a darle valor de documento administrativo a la referida resolución, sin considerar si de tales actuaciones se desprendía algún elemento que permitiera deducir si el acto administrativo había sido notificado o no, aún cuando la ausencia de esta y los medios impugnatorios contra la misma deban llevarse a través de en un procedimiento distinto.

Por tal motivo y ante la ausencia de pronunciamiento sobre el referido alegato de la parte demandada, debe declararse procedente la denuncia de incongruencia negativa invocada por el formalizante. Así se decide

En virtud de haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación de fecha el 10 de julio de 2007 así como las contenidas en el escrito de formalización fechado 13 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000501.

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