Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: A.J. PUPPIO G. R.K. A. y C.H.C. Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 75.176 y 16.971, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES MEGEISABE, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: H.A.M., H.A.F. y P.D.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 28.877 y 29.211, en el mismo orden de mención.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (SOBREALQUILERES Y OTROS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10149

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado C.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., y por el abogado P.D.P.V., en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, condenó a pagar a la accionada las cantidades dinerarias siguientes: a) Sesenta y Nueve Millones Veinticinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 69.025.579,04) por concepto de sobrealquileres cancelados a la demandante por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001; b) Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), derivada de las cuotas de mantenimiento del edificio canceladas por la actora desde el mes de octubre de 1998 hasta enero de 2001 a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada una; c) Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.187.316,10), por concepto de cuotas de condominio pagadas desde el mes de septiembre de 1998 hasta junio de 2001 y acordó la corrección monetaria de las cantidades antes referidas mediante experticia complementaria.

Los aludidos medios recursivos fueron oídos en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, el conocimiento y decisión de las apelaciones in comento fueron asignadas el 1º de noviembre de 2005 al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones el día 09 de noviembre de 2005, y por auto dictado el 10 de noviembre de ese mismo año, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en acatamiento a la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, y en consecuencia, fijo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia definitiva en alzada.

Cursa al folio 119 de la segunda pieza del expediente, escrito fechado 29 de noviembre de 2005, presentado por la representación judicial de la parte actora, alegando que la accionada quedó confesa al no contestar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, e invocó el artículo 362 de la misma norma adjetiva. Igualmente, alegó que por cuanto en la sentencia de primera instancia el a quo no solo declaró confesa a la parte demandada, sino que además declaró que ésta no aportó pruebas al proceso que desvirtuaran la petición de la actora, ha debido ser condenada en costas. Por otro lado, señaló que la interpretación que le dió el sentenciador de primera instancia al artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es errónea, por cuanto en las obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento mensual, como el de autos, el plazo para establecer la prescripción debe computarse desde la fecha última del cumplimiento, es decir, desde el mes de mayo de 2001, razón por la cual solicitó que se declare la validez de la acción para reclamar los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1999, declarando con lugar su aplicación.

Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, ya indicado, dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2007, declarando: sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda de reintegro impetrada por la demandante sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A. contra la empresa INVERSIONES MEGEISABE, C.A.

Por diligencia fechada 24 de mayo de 2007, el abogado H.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, S.A., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando admitido por auto fechado 05 de junio de 2007, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007, casando de oficio la sentencia impugnada, ordenando al juzgado superior que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido. Fallo éste, que transcrito parcialmente, es como sigue:

…La congruencia del fallo, la cual guarda estrecha relación con el principio de exhaustividad, impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todo lo pretendido por el actor en su demanda, así como las excepciones o defensas opuestas por el demandado en su contestación, por lo que el vicio de incongruencia negativa tiene lugar, cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación, o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

En el presente caso, la Sala evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, que el juez de alzada a pesar de mencionar la excepción o defensa expresada por la parte demandada en su contestación, relativa a la falta de notificación del acto administrativo que reguló el canon del inmueble arrendado, no resolvió sobre el particular, limitándose únicamente a darle valor de documento administrativo a la referida resolución, sin considerar si de tales actuaciones se desprendía algún elemento que permitiera deducir si el acto administrativo había sido notificado o no, aun cuando la ausencia de esta y los medios impugnatorios contra la misma deban llevarse a través de en un procedimiento distinto.

Por tal motivo y ante la ausencia de pronunciamiento sobre el referido alegato de la parte demandada, debe declararse procedente la denuncia de incongruencia negativa invocada por el formalizante. Así se decide.…“.

Remitido el expediente por la mencionada Sala, el mismo aparece recibido el día 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno, evidenciándose que en fecha 13 de febrero de ese mismo año el Dr. C.E.D.A. en su condición de Juez Titular de ese Despacho se inhibió de seguir conociendo esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Transcurrido los lapsos correspondientes, se remitió nuevamente el expediente para la insaculación de ley, correspondiendo a esta superioridad el conocimiento y decisión de las apelaciones interpuestas, por lo que en fecha 11 de abril de 2008, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, así como también la correspondiente certificación secretarial del cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 522 eiusdem y, coetáneamente, con el lapso que prevé artículo 90 íbidem. Seguidamente, mediante diligencias de fechas 21 y 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora y de la accionada se dieron por notificados en el mismo orden de mención, luego de lo cual, aparece diferido por treinta (30) días calendarios el lapso para sentenciar por auto de fecha 07 de julio de 2008.

En fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos constante de un (01) folio con anexo de cuatro (04) folios, alegando la no confesión ficta de su mandante por el hecho de haber contestado al fondo de la demanda al día siguiente de haberse dado por citado, apoyándose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2008, por lo que –arguyó- que cobra vigencia la defensa opuesta en la contestación, en el sentido de que su patrocinada nunca fue notificada de la regulación a que se refiere la actora, por lo que solicitó que la demanda sea declarada improcedente.

Concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa luego presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes producidos en el presente caso.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: El libelo fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2001, por los abogados A.J. PUPPIO G., R.K. A. y C.H.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., alegando lo siguiente: 1) Que su mandante suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE S.A., un contrato de arrendamiento en fecha 10 de septiembre de 1998, ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 218, sobre un local distinguido con el Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio Industrial “LOS HERMANOS”, situado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Jurisdicción del Municipio L.M.d.E.M., Distrito Metropolitano de Caracas, con el fin de usarlo exclusivamente como depósito y producción de publicidad exterior de vallas lumínicas y no lumínicas. 2) Que dicho local tiene una superficie aproximada de Novecientos Veintidós Metros Cuadrados (922,oo m.2) con dos puestos de estacionamiento, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.0000,oo) por un año fijo contados a partir del 01 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, y como garantía su mandante entregó a la arrendadora un depósito por tres (3) meses que representan la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,oo). Asimismo, arguyó que se estableció en la cláusula décima del contrato arrendaticio que el arrendador pagaría los gastos de condominio que legalmente le correspondiera al local arrendado. 3) También alegó que el referido contrato fue sustituido por otro, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1999, el cual quedó inscrito bajo el Nº 82, Tomo 29, conforme consta del documento original anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, donde entre otras cosas se fijó un canon de arrendamiento mensual por Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.980.000.oo), incluyendo los dos (2) puestos de estacionamiento, que serían aumentados para el segundo año, en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce (12) meses, según el Indice Inflacionario para Consumidores del Area Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, conservándose el mismo procedimiento para el tercer y último año de vigencia del contrato conforme a lo previsto en la cláusula segunda de dicho contrato. Alegó igualmente, que se estableció en la cláusula tercera del contrato que la duración del mismo seria por tres (3) años fijos, computados a partir del 01 de agosto de 1999, con vencimiento para el 31 de julio de 2002. 4) Que conforme a la cláusula décima el arrendador se comprometió a pagar la alícuota de los gastos de condominio que le correspondiera al local, con excepción de los gastos por vigilancia. 5) Igualmente, arguyó que su poderdante entregó en calidad de depósito al arrendador la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 8.940.000,oo). 6) Que en fecha 30 de abril de 2001 cuando fue solicitada la regulación del local ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, tal y como se evidencia de la solicitud Nº 198 acompañada en original marcada con la letra “D”, le informaron que el local en cuestión se encontraba regulado, según Resolución vigente Nº 01039 de fecha 10 de abril de 1990, expediente 57.866-F1, acompañada en copia certificada con la letra “E”, la cual abarca además del local arrendado distinguido con el Nº 41, dos puestos de estacionamiento, los locales distinguidos con los Nros. 10 y 40, con diez (10) puestos de estacionamiento, fijándose el canon de arrendamiento máximo mensual, de la manera siguiente: Local 10 Bs. 178.725,60; Locales 40 y 41 unidos Bs. 257.810,40 y 10 puestos de estacionamientos descubiertos Bs. 6.435,00, lo que implica que en razón de tal regulación su patrocinada es arrendataria de un solo local, por lo que le correspondería pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto de los locales 40 y 41 unidos, esto es, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 128.905,20) lo que –a su decir-, hay que sumarle el monto de los dos puestos de estacionamiento y siendo que la regulación de marras estableció el canon para los diez puestos de estacionamientos en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 6.435,oo) le corresponde a su mandante por el alquiler el canon de máximo de alquiler mensual, fijado por el órgano regulador, el cual se mantiene vigente para el local 41 con los dos puestos de estacionamiento en Ciento Treinta Mil Ciento Noventa y Dos con Veinte Céntimos (Bs. 130.192.20). 7) Que su poderdante ha pagado por concepto de arrendamiento con respecto al local 41 más los dos (2) estacionamientos, desde el mes de octubre de 1998 hasta agosto de 1999, ambos inclusive, la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 26.400.000,oo) a razón de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) mensuales; desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de julio de 2000, ambos inclusive, la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 32.780.000,oo) por Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.980.000,oo) mensuales desde el mes de agosto de 2000 hasta junio de 2001, ambos inclusive, por Treinta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 37.961.000,oo) a razón de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 3.451.000,oo todas estas cantidades ascienden a la cantidad de Noventa y Siete Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 97.141.000,oo), conforme se evidencia de los treinta y tres (33) recibos de pago de arrendamiento acompañados en original al libelo, marcados con las letras F-1 al F-33. 8) También argumentó que la arrendadora no cumplía con el pago de la alícuota de condominio correspondiente a los copropietarios, conforme lo establece el documento de condominio del edificio y el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que su mandante asumió tal obligación y procedió a pagar la alícuota de condominio por los gastos comunes del edifico, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de junio del 2001, ambas fechas inclusive, que totalizan la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.187.316,10), lo que igualmente, se desprende de veintitrés (23) recibos de pago de condominio acompañados con las letras “G-1 al G-23”, adicionalmente, su poderdante pagó una cuota de mantenimiento desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2001 a razón doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que asciende a la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), lo cual se demuestra a través de veintiocho (28) recibos de pago de cuota de mantenimiento, acompañados al escrito libelar con las letras “H-1 al H-28”. Todo lo narrado -a decir de la actora- se traduce en que la arrendadora, parte demandada en este proceso, ha cobrado a su patrocinada sobre alquileres por encima de lo fijado en la regulación vigente que fue acompañada a la demanda, por lo que fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada y los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde 01 de enero de 2000, en consecuencia, demandó a la sociedad INVERSIONES MEGEISABE S.A., a los fines de que pagara a su mandante las siguientes cantidades: a) Noventa y Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92.844.657,40) por concepto de sobrealquileres, correspondiente a los meses de octubre de 1998 hasta agosto de 1999, ambos meses inclusive; Veinticuatro Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 24.967.885,80) a razón de Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.269.807,80) mensuales; desde el mes de septiembre de 1999 hasta julio de 2000, Treinta y Un Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 31.347.885,80) a razón de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.849.807,80), mensuales; y desde el mes de agosto de 2000 hasta junio de 2001, la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 36.528.885,80) a razón de Tres Millones Veinte Mil Ochocientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.320.807,80). b) Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo) sufragada por representada por concepto de cuota de mantenimiento del edificio, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2001, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). c) Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.187.316,10) por el pago de condominio desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de junio de 2001. Igualmente, solicitó la indexación de las ya referidas cantidades. 9) La demanda en cuestión fue estimada en la cantidad de Cien Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 100.631.973,50).

A los efectos de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, original del poder que acredita la representación judicial actora.

• Marcado con la letra “B”, original del primer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 218 de los libros de autenticaciones.

• Marcado con la letra “C”, original del segundo contrato de arrendamiento, autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 82, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

• Marcado con la letra “D”, original del comprobante de solicitud de regulación fechado 30 de abril de 2001, tramitada por ante el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato (MINFRA).

• Marcado con la letra “E”, copia certificada de la Resolución de Regulación de Alquileres vigente, de fecha 10 de abril de 1998, expediente Nº 57.866-F1, donde consta que el ciudadano H.A. en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A., GERISABEME, C.A. y BERMEGERISA, C.A., solicitó el 14 de marzo de 1990, la regulación para oficina de los locales 10, 40 y 41 del Edificio denominado “INDUSTRIAL LOS HERMANOS”.

• Marcados con las letras y números F-1 al F-33, en originales, treinta y tres (33) recibos de pago de arrendamiento.

• Marcados con las letras y números G-1 al G-23, veintitrés (23) recibos originales de pago de condominio.

• Marcados con las letras y números H-1 al H-28, veintiocho (28) recibos de pago, en original, por concepto de cuota fija para el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, correspondiente al mes de noviembre de 1998, donde se indica que la misma será reembolsada al momento en que se haga efectivo el cobro de bolívares demandado al propietario del local, según procedimiento judicial incoado ante el Juzgado Primero de Municipio, expediente Nº 98-2902. admitido el 26 de enero de 1998 (medida de embargo preventiva practicada el 03 de febrero de 1998).

La demanda in comento aparece admitida en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada a fin de que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Infructuosos como resultaron los trámites de citación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia de las resultas consignadas en fecha 16 de noviembre de 2001 por el Alguacil del Juzgado a quo, se acordó la citación mediante carteles, luego de lo cual la parte demandada se dió voluntariamente por citada el día 03 de diciembre de 2001.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001, el ciudadano I.B., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE C.A, y asistido por el abogado H.A.M., esgrimió los siguientes alegatos: 1) Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, por no corresponderse con la realidad de los hechos alegados y por ser improcedente el derecho invocado. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio. 3) Alegó que la relación arrendaticia comenzó con un contrato suscrito entre SIGN PUBLICIDAD y MERCADEO, C.A., M.S.A. y E.M.D.S., como arrendatarios e INVERSIONES MEGEISABE C.A., como arrendadora, el 01 de septiembre de 1998, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 4) Que en el referido contrato se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración hasta el 01 de agosto de 1999, fecha en que se firmó el segundo contrato, tal y como se desprende del documento autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1999. 5) Que no es cierto lo que alega la accionante de que sea aplicable una regulación que dice existe sobre el inmueble arrendado, pues, la regulación de marras no tiene valor alguno, ya que su mandante jamás fue notificada de su existencia, por lo que no se le puede oponer a su poderdante una regulación que no le ha sido notificada y que por lo tanto, de acuerdo a la Ley, carece de valor frente a su poderdante y no puede oponérsele en ninguna forma de derecho, ya que la notificación es un requisito establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. 6) Que cuando se firmó el segundo contrato, las partes acordaron en la cláusula décima novena dejar sin efecto el contrato firmado el 10 de agosto de 1998, adicionalmente quedó establecido que ninguna las partes contratantes nada tenían que reclamarse con respecto al referido contrato, haciéndose mutua cesión de cualquier acreencia y/o reclamación a que pudieran tener derecho. Que conforme a la cláusula décima novena, nada tiene que reclamar la actora contra su representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, de manera tal que la pretensión de esa parte es contraria a la ley, porque trata de desvirtuar lo acordado en la señalada cláusula. 7) Que sobre las cantidades reclamadas por reintegro consagradas en el primer contrato, opera la prescripción liberatoria prevista en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que lo arrendado no fue solamente el inmueble sino que el canon de arrendamiento incluyó, además dos (2) puestos de estacionamiento, tres (3) equipos de iluminación, treinta y nueve (39) equipos adicionales de iluminación, un sistema contra incendio y dos puertas de seguridad marca Spiderlock. Que lo alegado por la parte actora en cuanto a la supuesta y no notificada regulación del inmueble arrendado, es errónea, ya que abarca tres (3) locales que tienen áreas distintas, y no idénticos. Por último, negó que su representada estuviese obligada a pagar las cantidades de dinero reclamadas por la parte accionante.

3.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MEGEISABE, S.A. y SING PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 29.

• Copia certificada de la Resolución Nº 01039 de fecha 10 de abril de 1990, expedida por la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Infraestructura, en la cual se desprende el canon de arrendamiento máximo mensual fijado para el inmueble arrendado.

• Ochenta y cuatro (84) recibos de pago por concepto de arrendamiento, condominio y cuota de mantenimiento, cursantes a los folios veintiocho (28) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente.

En la fase probatoria, mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2002, invocó el mérito favorable de los autos, alegando defensas con respecto a la falta de cualidad, el pago de la cuota de mantenimiento del edificio Industrial Los Hermanos, de los recibos acompañados con el libelo, y concluyó que por los hechos narrado en dicho escrito y una vez comprobado que su mandante canceló los pagos reclamados, declare sin lugar la falta de cualidad su mandante con los demás pronunciamientos de ley, en consecuencia, solicitó computo por secretaria, de los días de despacho transcurrido desde el día 03 de diciembre de 2001, inclusive, cuando la parte demandada se dio por citado hasta el día 12 de diciembre de 2001, inclusive, a los fines de determinar que la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra, el día 05 de diciembre de 2001, es decir, el primer día hábil de despacho siguiente a la citación, que -a su decir-, resultó extemporánea por anticipada.

4.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya promovido pruebas dentro de la oportunidad legal para ello.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual arguyeron que la no comparecencia de la demandada produjo los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la accionada.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2002 la demandada rechazó el escrito presentado por la parte actora, alegando que para que operara la confesión ficta de su defendida, deben darse dos supuestos; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que la parte demandada no aportara al proceso prueba que la favorezca. En cuanto a la supuesta regulación, no existe prueba que demuestre que la demandante haya notificado a la parte accionada, señalando que para que una regulación en materia de alquiler surta sus efectos, debe ser notificada y no consta en autos que la actora haya aportado copia de la supuesta regulación, lo que ante la existencia de un litis consorcio activo es requisito esencial para su debida constitución, por lo que no opera la aludida confesión ficta. Por otro lado, para apoyar el alegato del litis consorcio necesario, consignó sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el Tomo 183 de la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, páginas 406-408.

En fecha 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó en originales de los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES MEGEISABE, C.A., representada por el ciudadano I.B., C.A., y la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., y los ciudadanos M.S.A. y E.M.D.S., en su propio nombre, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 218 (f. 233 al 240).

• Marcado con la letra “B”, contrato de sustitución de garantía celebrado entre SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C. A. y los ciudadanos M.S.A.M.S.A. y E.M.D.S., y la empresa MEGEISABE, S.A., representada por el ciudadano I.B., autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 218 (f. 241 al 242).

• Contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES MEGEISABE, C.A., representada por el ciudadano I.B., C.A., y la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A. y los ciudadanos M.S.A. y E.M.D.S., en su propio nombre, autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 82, Tomo 29 (F. 243 al 248). En el mismo escrito, insistió esa representación judicial que las partes acordaron en el contrato de fecha 10 de agosto de 1999, que nada tenían que reclamarse con respecto al contrato firmado en fecha 10 de septiembre de 1998, en razón de ello, se hicieron mutua cesión de cualquier acreencia o reclamación a que pudieran tener derecho, como lo asentaron en la cláusula Décima Novena, y que la regulación que consta en autos no fue notificada.

• Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. proferida el 11 de diciembre de 2001.

• Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de cincuenta y ocho (58) folios.

Consta en autos que las partes presentaron escritos a título de conclusiones, luego de lo cual el a quo dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2005, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE C.A, y condenó a pagar a la actora las cantidades siguientes: a) Sesenta y Nueve Millones Veinticinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 69.025.579,04) por concepto de sobrealquileres cancelados a la demandada por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001; b) Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), derivada de las cuotas de mantenimiento del edificio canceladas por la actora desde el mes de octubre de 1998 hasta enero de 2001 a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada una; c) Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.187.316,10), por concepto de cuotas de condominio pagadas desde el mes de septiembre de 1998 hasta junio de 2001 y acordó la corrección monetaria de las cantidades antes referidas mediante experticia complementaria, la cual fue recurrida mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado C.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado P.D.P.V., apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron oídas en ambos efectos.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la decisión dictada en primera instancia fue recurrida por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, razón por la cual en fecha 01 de noviembre de 2005 el conocimiento de este proceso quedó asignado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que luego de haber recibido el expediente el día 10 de noviembre de 2005, fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, el señalado Juzgado declaró la nulidad del auto de fecha 10 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fijó el décimo (10mo.) día de despacho, a partir de esa data, para dictar sentencia definitiva en alzada.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado C.H.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandante empresa mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., alegó lo siguiente: 1) Que en el fallo cuestionado, el juez de la primera instancia declaró la confesión ficta de su contraparte, dado que no contestó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual, el tiempo de emplazamiento para contestar la demanda en un juicio breve, es el segundo día siguiente a la citación, por lo que en el sub examine ha operado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el a quo indicó en el fallo recurrido que la parte demandada tampoco probó nada que le favoreciera, por lo que la petición de la actora, no es contraria a derecho, y es por ello que –en su opinión- la accionada debió ser condenada al pago de las costas procesales. 3) Que el sentenciador de primera instancia interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en las obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento mensual, como es el caso de marras, el plazo para establecer la prescripción debe computarse a partir de la última fecha del cumplimiento, que en este caso, es desde el mes de mayo de 2001, por lo que solicitó que se declare la validez de la acción impetrada para reclamar los alquileres correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999. Igualmente peticionó que se declarara con lugar el medio recursivo ejercido y se corrijan los vicios denunciados en el presente juicio.

Consta en estas actas, sentencia dictada el 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reintegro, incoada por la Sociedad Mercantil Sign Publicidad y Mercadeo, C.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, C.A., identificadas en la primera parte del presente fallo. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 69.025.579,04), por concepto de sobrealquileres cancelados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2001. SEXTO: Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de las cuotas de mantenimiento del edificio correspondientes a los meses de Octubre de 1998 hasta Enero de 2001, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una. SEPTIMO: Se condena a la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, C.A., a pagar a la parte accionante, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 2.187.316,10), por concepto de cuotas de condominio pagadas desde el mes de Septiembre de 1998 hasta Junio de 2001, ambos meses inclusive. OCTAVO: Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los peritos como punto de base los siguientes: desde la fecha de cancelación de cada cánon de arrendamiento y cuotas hasta que haya sentencia definitivamente firme; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane del Banco Central de Venezuela…”.

Esta decisión fue recurrida en casación mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 por el representante judicial de la demandada, siendo admitido por el juzgador de segunda instancia ya indicado, por auto fechado 05 de junio de 2007, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez tramitado y sustanciado el mismo, quedó casada de oficio y anulada la decisión recurrida, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, por incongruencia negativa. Remitido el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de ese órgano judicial Dr. C.E.D.A. se inhibió conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asignada a esta superioridad el conocimiento en reenvío de la presente causa, el día 09 de abril de 2008 se recibieron las actuaciones, verificándose que por auto de fecha 11 de abril de ese año, se ordenó la notificación a las partes de la sentencia proferida por el M.T., advirtiéndose que una vez notificadas las partes y así constara en el expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, lapso que fue diferido el 07 de julio de 2008; quedando de esta forma agotado su trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para los juicios en reenvío.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta superioridad a dictar sentencia, con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado C.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., y por el abogado P.D.P.V., en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, condenó a pagar a la accionada las cantidades dinerarias siguientes: a) Sesenta y Nueve Millones Veinticinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 69.025.579,04) por concepto de sobrealquileres cancelados a la demandante por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001; b) Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), derivada de las cuotas de mantenimiento del edificio canceladas por la actora desde el mes de octubre de 1998 hasta enero de 2001 a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada una; c) Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.187.316,10), por concepto de cuotas de condominio pagadas desde el mes de septiembre de 1998 hasta junio de 2001 y acordó la corrección monetaria de las cantidades antes referidas mediante experticia complementaria, con base al siguiente fundamento:

… Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la accionada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se declara…omissis…

En ese sentido, el artículo 07 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete el régimen jurídico estipulado en dicha Ley a la protección de los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y les reviste de irrenunciabilidad, al declarar nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Así las cosas, tenemos un orden público inquilinario que es absoluto, pues gravita en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la relatividad de la relación arrendaticia en cumplimiento de obligaciones reciprocas y, en armonía con ello si el arrendatario no ejercita su derecho el mismo puede extinguirse por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en el caso de la prescripción de la acción de reintegro a que se refiere el articulo 62 de la ley adjetiva,…

En el caso de marras tenemos que la accionante interpuso su pretensión en fecha 16 de julio de 2001. En razón de ello, esta solo podrá requerir el reintegro de las cantidades canceladas durante los dos (2) años anteriores a la referida oportunidad, es decir, los meses transcurridos entre Julio de 1999 y Julio de 2001, pues la acción para el requerimiento de pagos efectuados con motivo de cánones de arrendamiento correspondientes a meses anteriores a los antes señalados, se encuentra prescrita para la oportunidad de interposición de la presente querella. En consecuencia, este Juzgado encuentra que la acción para el reintegro de sobrealquileres cancelados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1999 esta prescrita y así será decidido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-

…omissis…

En consecuencia, para obtener el monto que debe la parte demandada reintegrar a la accionante sólo ha de sustraerse de las mensualidades canceladas y no prescrito el derecho a reintegro el monto que correspondía pagar según la regulación. Así, a SETENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 72.020.000,oo) suma que canceló la accionante, debe restarse la cantidad que le correspondía pagar conforme a la regulación del cánon de arrendamiento mencionada con anterioridad, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.994.420,06) de cuya operación se obtiene la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.025.579,04), cantidad que deberá reintegrar la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, S.A. a la demandante. Así se declara…

.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual consiste en la pretensión de la parte actora, que versa sobre el cobro de bolívares por reintegro de alquileres derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE S.A. el día 10 de septiembre de 1998 en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 218, sobre un local distinguido con el Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio Industrial “LOS HERMANOS”, situado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Jurisdicción del Municipio L.M.d.E.M., Distrito Metropolitano de Caracas, en cuya cláusula décima se estableció igualmente, que la arrendadora pagaría los gastos de condominio que legalmente le correspondiera al local arrendado, lo que –a su decir-, no fue cumplido, y su mandante ante tal incumplimiento procedió a pagar la alícuota de condominio por los gastos comunes del edificio, comprendido desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de junio del 2001, ambas fechas inclusive, que ascienden a la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.187.316,10), además de ello, también pagó una cuota de mantenimiento desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2001 a razón doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo), lo que se traduce -a decir de la actora - en que la arrendadora, parte demandada en este proceso ha cobrado a su patrocinada sobrealquileres por encima de lo fijado en la regulación vigente que fue acompañada a la demanda, por lo que fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada y los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde 01 de enero de 2000.

También alegó que el referido contrato fue sustituido por otro, que quedó autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 82, Tomo 29, conforme consta del documento original anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, donde, entre otras cosas, se fijó un canon de arrendamiento mensual por Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.980.000.oo), incluyendo los dos (2) puestos de estacionamiento, que serían aumentados para el segundo año, en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce (12) meses, según el Indice Inflacionario para Consumidores del Area Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, conservándose el mismo procedimiento para el tercer y ultimo año de vigencia del contrato conforme a lo previsto en la cláusula segunda de dicho contrato.

Que en fecha 30 de abril de 2001 al momento de solicitar la regulación del local ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, tal y como se evidencia de la solicitud Nº 198 acompañada en original marcada con la letra “D”, le fue informado que el referido local se encontraba regulado, según Resolución vigente No. 01039 de fecha 10 de abril de 1990, expediente Nº 57.866-F1, acompañada en copia certificada con la letra “E”, la cual abarca además del local arrendado distinguido con el Nº 41, dos puestos de estacionamiento, los locales distinguidos con los Nros. 10 y 40, con diez (10) puestos de estacionamiento, fijándose el canon de arrendamiento máximo mensual, para el local 10 en la cantidad de Bs. 178.725,60; Locales 40 y 41 unidos Bs. 257.810,40; y los 10 puestos de estacionamientos descubiertos en la cantidad de Bs. 6.435,00, lo que implica que en razón de tal regulación su patrocinada es arrendataria de un solo local, por lo que le correspondería pagar solo el cincuenta por ciento (50%) del monto de los locales 40 y 41 unidos, esto es, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 128.905,20) lo que –a su decir-, hay que sumarle el monto de los dos puestos de estacionamiento y siendo que la regulación de marras estableció que el canon para los 10 puestos de estacionamiento es la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 6.435,oo) le corresponde a su mandante por el alquiler el canon máximo de alquiler mensual fijado por el órgano regulador, el cual se mantiene vigente para el local 41 con los dos puestos de estacionamiento en Ciento Treinta Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 130.192.20).

Esta pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la representación legal de la accionada al momento de contestar la demanda, alegando la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse conformado correctamente el litis consorcio necesario activo. Adujo, que la relación arrendaticia comenzó con un contrato suscrito entre SIGN PUBLICIDAD y MERCADEO, C.A., M.S.A. y E.M.D.S. como arrendatarios y su representada como arrendadora, el 01 de septiembre de 1998, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 218. Que en el aludido contrato se estableció que la relación locativa tendría una duración hasta el 01 de agosto de 1999, fecha en que se firmó el segundo contrato, tal y como se desprende del documento autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1999.

También arguyó, que no era cierto, tal y como lo alegó la actora, de que sea aplicable una regulación que dice existe sobre el inmueble arrendado, pues, la regulación de marras no tiene valor alguno dado que su mandante jamás fue notificada de su existencia, y en ese sentido, no se le puede oponer a su patrocinada una regulación que no le ha sido notificada y que por lo tanto, de acuerdo a la Ley, carece de valor frente a su poderdante y no puede oponérsele en ninguna forma de derecho, ya que la notificación es un requisito establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que sobre las cantidades reclamadas por reintegro consagradas en el primer contrato, opera la prescripción liberatoria prevista en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que lo arrendado no fue solamente el inmueble sino que el canon de arrendamiento incluyó, además dos (2) puestos de estacionamiento, tres (3) equipos de iluminación, treinta y nueve (39) equipos adicionales de iluminación, un sistema contra incendio y dos puertas de seguridad marca spiderlock. Que lo alegado por la parte actora en cuanto a la supuesta y no notificada regulación del inmueble arrendado, es errónea, ya que abarca tres (3) locales que tienen áreas distintas, y no idénticos, y finalmente, negó que su representada estuviese obligada a pagar las cantidades de dinero que reclama la accionante.

La parte actora alegó en su escrito de pruebas de fecha 1º de febrero de 2002 (f. 218 al 219), la confesión ficta de la demandada por cuanto –en su opinión- la contestación a la demanda fue el primer día hábil siguiente a su citación, la cual se materializó el día 03 de diciembre de 2001 y contestó el 05 de diciembre de ese año, siendo que el segundo día para contestar lo era el 12 de diciembre de 2001; confesión ficta que fue declarada ha lugar por el juzgado de la primera instancia en el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual este Juzgado Superior se pronunciará en primer lugar respecto al alegato de confesión ficta de la accionada, luego de lo cual de resultar improcedente, se analizará, como punto previo, la defensa de fondo de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 05 de diciembre de 2001, con fundamento en que en este caso no fue integrado el consorcio activo necesario requerido para proponer la demanda, y en caso de no prosperar se resolverá lo atinente a la falta de notificación de la resolución administrativa de regulación de canon de arrendamiento del inmueble arrendado, la defensa de prescripción y los demás aspectos de mérito a que haya lugar.

PRIMERO

Precisado lo anterior, este sentenciador pasa a resolver el alegato de confesión ficta realizado por la parte actora en su escrito de fecha 1º de febrero de 2002, con base a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem.

Es imperioso reseñar para resolver este punto, que adquiere mucho más relevancia en los juicios breves el principio de preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, pues, de acuerdo a los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental, el operador de justicia está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que: “… Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración del justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, caso: René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, expediente Nº AA20-C-2005-000008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó que:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, el igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuanto éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por otro lado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los presupuestos fácticos de la confesión ficta, dispone expresamente lo siguiente:

”…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

De la disposición legal ut supra transcrita, se desprende que son tres los supuestos fácticos que se requieren en forma concurrente, para que opere la confesión ficta, a saber:

  1. -Que el demandado no diere contestación a la demanda,

  2. -Que la pretensión no sea contraria a derecho, y

  3. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Sobre este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., recogido en sentencia de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que expresa:

…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

.

(Subrayado de la cita).

En el sub lite, luego de una revisión a estas actuaciones pudo constatar el Tribunal que ciertamente la representación judicial de la accionada concurrió anticipadamente a dar contestación a la demanda, es decir, mediante diligencia que aparece fechada 03 de diciembre de 2001 (f. 189 de la primera pieza) el abogado I.B. en su condición de apoderado judicial de la demandada Inversiones Megeisabe, C.A. dió expresamente por citada a su patrocinada, y mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001 (f. 191 al 214) esa representación contestó la demanda, esto es el primer (1er.) día de despacho siguiente y no al segundo (2do.) día como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, empero es el caso, conforme al criterio jurisprudencial ya transcrito, el cual hace suyo este jurisdicente, dicha contestación debe considerarse válida toda vez que, con tal proceder la accionada demostró su intención de impulsar el proceso mediante, precisamente, la interposición de la contestación a la demanda, pues, no puede sacrificarse la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad de nuestro legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitir lo contrario constituiría, a no dudarlo, violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte accionada; siendo ello así, en opinión de este juzgador en el caso que se analiza, donde además no se opusieron cuestiones de previo pronunciamiento, no se configuran los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de confesión ficta peticionada por la demandante. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar válida y con eficacia jurídica la contestación a la demanda presentada el día 05 de diciembre de 2001 por el representante judicial de la parte demandada, y por consiguiente improcedente la confesión ficta alegada por la actora, y así se decide.

SEGUNDO

Dado que se determinó ut supra la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, otorgándose validez y eficacia jurídica a la contestación a la demanda presentada por la accionada en fecha 05 de diciembre de 2001, corresponde entonces a este ad quem emitir pronunciamiento respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad activa de la demandante para proponer la demanda, alegada por la representación judicial de la accionada en la litis contestatio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que – a su decir- en este caso no fue integrado el litis consorcio activo necesario para proponer la misma, por cuanto la demanda únicamente fue impetrada por la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO C.A.; y es el caso que el contrato de arrendamiento está suscrito por la empresa SIGN PUBLICIDAD y MERCADEO, C.A., M.S.A. y E.M.D.S. como arrendadores y su patrocinada INVERSIONES MEGEISABE, C.A. como arrendaticia, lo que se traduce en que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, y por tanto, la demandante, por sí sola, no tiene cualidad activa para intentar este juicio.

Este Tribunal al respecto observa:

Resulta imperioso reseñar, que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares del interés activo y pasivo de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor Dr. L.L.H., se define como:

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Igualmente, el autor A.R.R., expresa:

...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Ahora bien, en el escrito libelar de fecha 16 de julio de 2001, el representante judicial de la parte demandante expresamente señaló lo siguiente:

… y es por tal motivo, que siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., arriba identificada, en su cualidad de arrendataria, venimos a demandar en su nombre como en efecto lo hacemos a la empresa INVESRIONES MEGEISABE, S.A…

.

Por otra parte, cursan a los folios 10 al 23 de este expediente (pieza 1), dos contratos de arrendamiento autenticados que fueron producidos en original por la parte actora; evidenciándose asimismo en estas actas, que la representación judicial de la parte demandada consignó tales contratos en original, los cuales cursan desde el folio 233 al 248 de la primera pieza de este expediente, en los cuales se aprecia lo siguiente:

…Entre Inversiones Megeisabe S.A.,… representada en este acto por su Director Sr. I.B.,…debidamente autorizado por los estatutos sociales de su representada y quien en lo sucesivo denominado EL ARRENDADOR por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A.,… representada en este acto por sus directivos, el señor M.S.A., … y la Sra. E.M.d.S., …debidamente autorizados por los Estatutos sociales de su representada; y también los señores M.S.A. y E.M.d.S., …actuando a título personal, quienes en lo sucesivo serán denominados LOS ARRENDATARIOS, se ha convenido en celebrar el presente Contrato que se regirá por las siguientes cláusulas…

.

Pues bien, respecto a tales instrumentales que el Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, queda demostrado que la relación contractual arrendaticia une a la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE S.A., en su carácter de arrendataria, y por la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., representada por sus Directores ciudadanos M.S.A. e E.M.D.S., quienes aparecen igualmente como arrendatarios actuando a título personal, y es el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, lo que implica que dada la forma como quedó planteada la pretensión y el petitum en el libelo de la demanda, no se cumplió con la debida integración de las partes en juicio, por cuanto quien demanda es únicamente la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., que si bien es cierto, celebró el contrato de marras, no lo es menos que las personas naturales ut supra mencionadas también suscribieron el contrato de arrendamiento a título personal, pero no aparecen como proponentes de la demanda in comento, así se declara.

Igualmente, cursan desde el folio 29 al 92 de la primera pieza de este expediente, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, emitidos a nombre de la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A. y los ciudadanos M.S.A. e E.M.D.S., lo que constituye otro hecho que evidencia el carácter de arrendatarios que tienen tanto la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A. como los ciudadanos M.S.A. e E.M.D.S., por lo que, tanto la persona jurídica y las personas naturales ya mencionadas, constituyen un litisconsorcio activo necesario. Respecto a tales recibos, el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados, por lo que se tienen como documentos privados reconocidos y se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Establecido lo anterior debe precisarse, en razón de la defensa de falta de cualidad activa para proponer la demanda opuesta por la accionada, que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional a dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas, el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal, siendo necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida. Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada, esta es la regla general.

Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico, según la definición dada por el autor patrio A.R.R., el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro".

Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".

Por su parte, el procesalista H.C., en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, señala:

"…Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa…”.

De lo anterior se colige, que nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o, cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa. El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas. El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. La extinta Corte Suprema de Justicia concluyó en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes: i) En la naturaleza de la relación jurídico-material. ii) En evitar sentencias contradictorias. iii) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. iv) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución. Estos principios, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcio cuando se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se invoque en tal acción pertenezca a varios.

Respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: M.M.B.A. y Otra contra P.D.D.C., expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

…omissis…

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de echo de dicha relación.

Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados…

. (Énfasis de la Sala).

Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se infiere que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir a criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

En ese mismo sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

…Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deban ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside ellos…

.

Del mismo modo, el autor V.P., en su obra “Teoría General del Proceso”, Séptima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pág. 270, indica que:

…El litisconsorcio supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varias personas como parte demandada, o de varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas…

.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el caso de marras trata de una demanda de reintegro por sobrealquileres y otros conceptos, que deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MEGEISABE, S.A. y SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., esta última representada por los ciudadanos M.S.A. y E.M.D.S. como Directores de dicha empresa, quienes actúan también en el señalado contrato a título personal, por lo que se configura claramente la existencia de un litisconsorcio, motivo por el cual resulta forzoso para esta superioridad declarar que en el sub examine es aplicable la institución del litisconsorcio activo necesario, tal como lo peticionó la accionada en la litis contestatio, por lo cual debe declararse ha lugar la falta de cualidad activa de la parte actora para proponer la demanda in comento, y como consecuencia de ello, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio y las demás defensas de fondo alegadas, y así se declara.

Congruente con todo lo expresado ut supra y de acuerdo con las circunstancias fácticas acontecidas en el sub lite, ha quedado evidenciado que la demanda únicamente fue interpuesta por la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO C.A., y tratándose el presente caso de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD y MERCADEO, C.A. representada por los ciudadanos M.S.A. y E.M.D.S. como Directores de dicha empresa, quienes igualmente suscribieron el preindicado contrato a título personal, resulta fácil colegir que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo que la demanda ha debido ser intentada por todas las partes que lo integran y no por una sola de ellas, que fue lo que ocurrió en el presente caso, y siendo ello así, la parte actora no tiene cualidad activa para intentar este juicio, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar, en primer lugar, no ha lugar la apelación ejercida por la actora contra el fallo judicial de la primera instancia, y con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la accionada contra la decisión de fecha 14 de julio de 2005 dictada por el a quo, y en consecuencia, inadmisible la demanda impetrada y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 09 de agosto de 2005, por el abogado C.H.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., contra la decisión proferida el 14 de julio de 2005 por el tribunal a quo.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado P.D.P.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A. contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

HA LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A. y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares y sobrealquileres y otros conceptos, impetrada por la sociedad de comercio SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE C.A., ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de este fallo judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintitrés (23) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10149

AJMJ/MCF/ag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR