Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7660

VISTOS

PARTE ACTORA: SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: A.J. PUPPIO G., R.K. A. y C.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 75.176 Y 16.971, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de enero de 1998,, bajo el No. 26, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: H.A.M., H.A.F. y P.P. V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 28.877 y 29.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SOBREALQUILERES).

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE JULIO DE 2005.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Distribuidor, el 16 de noviembre de 2005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho a partir de la referida fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre de 1998, su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 218, con la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, S.A., sobre un local identificado con el No. 41, ubicado en el Piso 4 del Edificio Industrial “Los Hermanos”, situado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, en jurisdicción del Municipio L.M.d.E.M., Distrito Metropolitano de Caracas, para ser destinado exclusivamente como depósito y producción de publicidad exterior de vallas lumínicas y no lumínicas; con un año de duración fijó del 01 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999. Que el cánon de arrendamiento mensual sería de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). Que como garantía su poderdante entregó a la arrendataria un depósito por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00). Que el contrato fue sustituido por otro autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 82, Tomo 29. Que el nuevo cánon de arrendamiento mensual sería de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.980.000,00), que incluiría dos (2) puestos de estacionamiento, que se incrementaría para el segundo año, en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce meses según el índice inflacionario para consumidores establecido por el Banco Central de Venezuela. Que igual procedimiento se mantendría para el tercer y último año de vigencia del presente contrato. Que la duración del contrato sería por el término de tres (3) años fijos, a partir del 01 de agosto de 1999 y con vencimiento el 31 de julio de 2002. Que el demandado pagaría su alícuota de los gastos de condominio que legalmente le correspondían al local arrendado, excepto la vigilancia. Que su representada entregó en calidad de depósito la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.940.000,00). Que el 30 de abril de 2001 su mandante realizó la solicitud de regulación del local arrendado, ante la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Que el local arrendado estaba regulado según Resolución vigente No. 01039, de fecha 10 de abril de 1990, surgida en el expediente No. 57.866-F1, que además englobaba los locales Nos. 10 y 40, y diez (10) puestos de estacionamiento. Que el cánon máximo mensual establecido por el Organismo regulador y el cual esta vigente, para el local No. 41 con los dos (2) puestos de estacionamiento, es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 130.192,20). Que su poderdante ha cancelado por concepto de alquileres desde octubre de 1998 hasta junio de 2001, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 97.141.000,00). Que su representada cancelaba la alícuota de condominio de gastos comunes del edificio, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de junio de 2001, ambas fechas inclusive, que totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 2.187.316,10). Que igualmente, su mandante canceló al condominio del Edificio “Los Hermanos”, por concepto de condominio una cuota de mantenimiento desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2001, ambos meses inclusive, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00). Señaló los artículos 8 y 10 de la Ley de Regulación de Alquileres, y 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene que la demandada cobró a su mandante sobre alquileres por encima de lo establecido en la Regulación vigente. Que por las razones expuestas procede a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, S.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal: 1) El pago de la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 92.844.657,40), pagado por su representada por concepto de sobre alquileres. 2) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de cuota de mantenimiento del edificio, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2001, ambos meses inclusive, cancelados por su mandante en nombre de la demandada. 3) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 2.187.316,10), por concepto de pagos de condominio, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de junio de 2001, ambos meses inclusive. 4) Que las cantidades indicadas debido al deterioro del signo monetario fuesen indexadas desde que se pagaron indebidamente, hasta la total cancelación de las mismas de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para los consumidores del Área Metropolitana de Caracas. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 100.631.973,50).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado en los siguientes términos:

Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, por no corresponderse con la realidad de los hechos alegados y por ser improcedente el derecho invocado. Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio. Alegó que la relación arrendaticia comenzó con un contrato suscrito entre Sign Publicidad y Mercadeo, C.A., M.S.A. y Eliana Mazuera de Smillo, como arrendatarios y su representada como arrendadora, el 1° de septiembre de 1998, según documento autenticado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, el 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que tuvo una duración hasta el 1° de agosto de 1999, fecha en que se firmó el segundo contrato, según el documento autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1999. Que no es cierto lo que afirma la accionante que sea aplicable una regulación que dicen existe sobre el inmueble arrendado, pues la regulación de marras no tiene valor alguno, ya que su mandante jamás fue notificada de su existencia. Que no se le puede oponer a su poderdante una regulación que no le ha sido notificada y que por lo tanto, de acuerdo a la Ley, carece de valor frente a su poderdante y no puede oponérsele en ninguna forma de derecho, porque la notificación es un requisito establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Que cuando se firmó el segundo contrato, las partes acordaron en la Cláusula Décima Novena dejar sin efecto el contrato firmado el 10 de agosto de 1998, y además acordaron que todas las partes nada tenían que reclamarse con respecto al referido contrato, haciéndose mutua cesión de cualquier acreencia y/o reclamación a que pudieran tener derecho. Que de acuerdo a la Cláusula Décima Novena, nada tiene que reclamar la demandante contra su representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, de manera tal que la pretensión de la accionante es contraria a la ley, porque trata de desvirtuar el acuerdo contenido en la señalada cláusula. Que sobre las cantidades reclamadas por reintegro basadas en el primer contrato, existe la prescripción liberatoria establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que lo arrendado no fue solamente el inmueble sino que el cánon de arrendamiento incluyó, además dos (2) puestos de estacionamiento, tres (3) equipos de iluminación, treinta y nueve (39) equipos adicionales de iluminación, un sistema contra incendio, y dos puertas de seguridad marca Spiderlock. Que la deducción de la parte actora con respecto a una supuesta y no notificada regulación del inmueble arrendado, es evidentemente errónea, ya que abarca tres (3) locales que tienen áreas distintas, y no idénticos. Por último, negó que su representada estuviese obligada a pagar las cantidades de dinero que reclama la parte accionante.

El 1° de febrero de 2002, la representación de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 6 de febrero de 2002, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, se declarara confeso a la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2002, la representación de la parte demandada, rechazó la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora.

El 12 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A quo fijara día y hora, para que tuviese lugar un acto conciliatorio, a los fines de evitar la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2002, se llevó a efecto el acto conciliatorio solicitado por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2003, la representación de la parte accionada, solicitó se practicara una inspección judicial en el local distinguido con el No. 41, ubicado en el Piso 4 del Edificio Industrial “Los Hermanos”, situado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 23 de octubre de 2003, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada en el inmueble de marras.

En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencias de fecha 9 de agosto de 2005, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A quo.

Por auto del 25 de octubre de 2005, el Tribunal de la Causa oyó las apelaciones en ambos efectos.

Recibido el expediente este Tribunal Superior, el 16 de noviembre de 2005, fijó el décimo (10mo) día de despacho a partir de la referida fecha para dictar sentencia.

-SEGUNDO-

-PUNTO PREVIO-

-CONFESIÓN FICTA-

La representación de la parte actora, solicitó se declarara confeso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Aeropullmans Nacionales, S.A., ha dejado asentado que:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración del justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa

.

En este mismo sentido se ha pronunciado la referida Sala, en sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.G. y otros contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 00-1683), en los siguientes términos:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los írganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este orden de ideas, debemos acotar lo establecido por la doctrina:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Ahora bien, con referencia a la confesión ficta solicitada por la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, expediente No. AA20-C-2005-000008, ha dejado asentado que:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, el igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuanto éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Pues bien, de la normativa transcrita se desprende, que para que pueda configurarse la confesión ficta se requiere la confluencia de tres elementos que la conforman, a saber:

1) La falta de contestación a la demanda, o bien la contestación inoportuna de la demanda.

2) El que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

En el presente caso de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada concurrió anticipadamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda, es decir, que presentó su escrito en el primer (1er) día y no al segundo (2do) como lo establece la norma, pero conforme a la jurisprudencia transcrita la contestación a la demanda presentada por la parte accionada debe considerarse válida, por lo que concluye este Tribunal Superior que no se configuraron los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora, y así se decide.

-FALTA DE CUALIDAD-

La representación de la parte accionada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar este juicio, alegando que “la demanda contra su mandante solamente la intentó la empresa SIGN PUBLICIDAD Y MERCADEO C.A., por lo que tratándose de un contrato de arrendamiento, no fue integrado el litisconsorcio activo necesario, y por lo tanto, la demandante no tiene cualidad activa para intentar este juicio”.

Para decidir esta Superioridad observa:

El tratadista L.L., en su obra Ensayos Jurídicos, sostiene que:

La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una acción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a su sujeto determinado

.

Para el procesalista A.B.:

La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, sino se esté directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene derecho, que sí tiene la cualidad necesaria para intentarla.

El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la Ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga interés

.

De manera pues, la parte demandada opone la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio por cuanto no fue integrado el litisconsorcio activo necesario.

Ahora bien, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, que:

Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deban ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside ellos

.

Igualmente, el procesalista V.P., en su obra “Teoría General del Proceso”, Séptima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pág. 270, señala que:

El litisconsorcio supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varias personas como parte demandada, o de varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente en un posición, aunque concurran con pretensiones autónomas

.

En este orden de ideas, se desprende de autos que la presente demanda de reintegro, surge con motivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, S.A. y la Sociedad Mercantil Sign Publicidad y Mercadeo, C.A., y para que surja un litisconsorcio se requiere que en la relación procesal intervengan varias personas, ya sea como parte actora o como parte demandada, por lo que este Tribunal Superior observa en al presente caso no le es aplicable la institución del litisconsorcio, tal como lo alega la parte demandada en su contestación de la demanda, para fundamentar su defensa de fondo de falta de cualidad e interés, la cual se declara sin lugar por ser improcedente, y así se decide.

-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir esta Superioridad observa:

El artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Artículo 62.- “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.

El Derecho Inquilinario es de orden público pero no absoluto, pues si el arrendatario no ejercita su derecho, el mismo se extingue en el transcurrir del tiempo, tal como sucede con la acción de reintegro, la cual tiene un lapso de prescripción de dos (2) años, como se desprende de la normativa transcrita.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante introdujo su demanda el 16 de julio de 2001, y en la misma reclama el reintegro de sobrealquileres de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 1998 hasta agosto de 1999, ambos meses inclusive.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que el lapso para interponer la acción de reintegro de los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de octubre de 1998 hasta junio de 1999, se encuentra prescrito, y así se declara.

-TERCERO-

-DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-

La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a él la prueba que se trata.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte actora acompañó con su libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. - Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, S.A. y la Sociedad Mercantil Sing Publicidad y Mercadeo, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este instrumento presenta un documento público, que al haber sido reconocido por ambas partes adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

2) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, S.A. y la Sociedad Mercantil Sing Publicidad y Mercadeo, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No. 82, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este es un documento público, que al haber sido reconocido por ambas partes adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

3) Copia certificada de la Resolución de fecha 10 de abril de 1990, emitida por la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Infraestructura, No. 01039, de la cual se desprende el cánon de arrendamiento máximo mensual fijado para el inmueble arrendado.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad y validez, y que además es erga omnes; por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, por haber emanado de un organismo de la administración pública, y así se decide.

4) Ochenta y cuatro (84) recibos de pago por concepto de arrendamiento, condominio y cuota de mantenimiento, cursantes a los folios veintiocho (28) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente.

Esta Alzada los considera como fidedignos en su contenido, al no ser impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-CUARTO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente forma:

El artículo 1.178 del Código Civil, establece que:

Artículo 1.178.- “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

Asimismo los artículos 13, 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 13.- “El arrendatario o subarrendamiento no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar”.

Artículo 58.- “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del cánon máximo establecido por los organismos competentes”.

Artículo 59.- “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. (…)”

De la lectura de los artículos anteriores, se entiende que el reintegro opera en los casos en los cuales el arrendatario o subarrendatario paga un cánon de arrendamiento de un inmueble superior al que debe pagarse por el mismo, existiendo un sobrealquiler.

Ahora bien, una vez realizado el análisis del material probatorio, esto conlleva a este Juzgador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Observa esta Superioridad que en el Contrato de Arrendamiento traído por la parte actora, cursante a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente, el cánon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.980.000,00).

En tal sentido, al calcular la cantidad de dinero cancelado por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento, se evidencia que el monto total pagado desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de mayo de 2001, ambos mes inclusive, ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES VEINTE BOLÍVARES (Bs. 72.020.000,00).

Por otro lado, de la Resolución No. 01039, de fecha 10 de abril de 1990, emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se evidencia que se fijó el cánon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por un local identificado con el No. 41, ubicado en el Piso 4 del Edificio Industrial “Los Hermanos”, y los dos (2) puestos de estacionamiento asignados, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 130.192,20), que al multiplicarlos por los veintitrés (23) meses, se obtiene un monto total que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 2.994.420,06).

Esta Alzada, al establecer el diferencial de las cantidades pagadas por la parte actora, y las que debían cancelarse según la Regulación del cánon de arrendamiento, observa que existe un diferencial de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 69.025.579,04), lo cual ha sido pagado de más a la parte demandada.

En virtud de lo anterior, visto que la parte actora logró demostrar que la parte demandada le adeuda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 69.025.579,04), por concepto de sobrealquileres, y siendo que este es un requisito sine qua non para que pueda proceder el reintegro, mal podría este Juzgador de Alzada considerar improcedente la demanda por reintegro propuesta, habiéndose llenado los extremos de ley correspondientes, y así se decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria.

Al respecto este Tribunal de Alzada observa:

El método de la indexación, como bien lo ha sostenido el más alto Tribunal de la República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene, si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.

Así, la inflación, como se ha expuesto, es un hecho notorio, y como tal actúa dentro de los juicios en que proceda como una máxima de experiencia. Como todo hecho notorio, se releva su prueba. Las leyes de la economía nos enseñan que la inflación produce un decrecimiento del valor de la moneda, produce una pérdida del valor adquisitivo de la misma. Dada esa pérdida, se hace proclive un ajuste para lograr la conservación del valor real de la moneda.

No cabe la menor duda, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de los segundos, procede el acordarlos aún de oficio.

En este orden de ideas observa esta Superioridad que es procedente la indexación solicitada, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los peritos como puntos de base los siguientes: desde la fecha de cancelación de cada cánon de arrendamiento y cuotas hasta que haya sentencia definitivamente firme; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

-QUINTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reintegro, incoada por la Sociedad Mercantil Sign Publicidad y Mercadeo, C.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, C.A., identificadas en la primera parte del presente fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 69.025.579,04), por concepto de sobrealquileres cancelados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2001.

SEXTO

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de las cuotas de mantenimiento del edificio correspondientes a los meses de Octubre de 1998 hasta Enero de 2001, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una.

SEPTIMO

Se condena a la Sociedad Mercantil Inversiones Megeisabe, C.A., a pagar a la parte accionante, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 2.187.316,10), por concepto de cuotas de condominio pagadas desde el mes de Septiembre de 1998 hasta Junio de 2001, ambos meses inclusive.

OCTAVO

Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los peritos como punto de base los siguientes: desde la fecha de cancelación de cada cánon de arrendamiento y cuotas hasta que haya sentencia definitivamente firme; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane del Banco Central de Venezuela

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 01:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7660

CEDA/nbj.cd

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