Sentencia nº 02095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1191

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2006 el abogado R.H.H.C., titular de la cédula de identidad No. 2.627.038, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, solicitó a esta Sala se avocara al conocimiento del expediente signado con el No. 9220-05, sustanciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la demanda “por derecho de accesión” interpuesta por la Gobernación del Estado Trujillo contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B..

El 12 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El Procurador General del Estado Trujillo, fundamenta la solicitud de avocamiento en los siguientes hechos:

Que la Gobernación del Estado Trujillo, a través del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, elaboró un proyecto habitacional que presentó al Directorio del C.N. de la Vivienda (CONAVI), el cual fue aprobado en fecha 11 de diciembre de 2002.

Expone, no haber podido materializarse el mencionado proyecto, toda vez que en el lote de terreno en el que va a ejecutarse se encuentran plantaciones y construcciones que deben destruirse previamente para proceder a la ejecución de las obras.

Que por tal razón, el 21 de febrero de 2005, la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso demanda “por derecho de accesión” contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B., con fundamento en lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, a los fines de “ejercer el derecho a destruir, o hacer suyas subsidiariamente, las plantaciones y edificaciones situadas en parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Estado Trujillo, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo”.

Alega, que ejerció la demanda toda vez que en el referido lote de terreno, se encuentran plantaciones y edificaciones fomentadas por terceros que -a su juicio- han obrado de mala fe y deslealtad “…al pretender hacer suyas las mejoras que se encuentran sobre el lote de terreno a través de contradictorios procesos judiciales interpuestos con posterioridad al inicio del proyecto habitacional de 130 viviendas unifamiliares a ser desarrollado en ese terreno”.

Indica que, el 9 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda por derecho de accesión y ordenó citar a los demandados para que concurrieran a dar contestación a la demanda.

Que, el 24 de mayo de 2005, el Juez del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal establecida en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta entre el Juez recusado y los litigantes.

Agrega que el 30 de mayo de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para su distribución, en virtud de la mencionada inhibición.

Expresa que, el 1º de junio de ese mismo año, se distribuyó el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo juez por auto del 2 de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la causa.

Sostiene que, en fecha 8 de junio de 2005, la abogada Yvis Parra -sin identificación en autos-, actuando como apoderada judicial de la parte demandada recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 9 de junio de 2005, en virtud de la recusación propuesta el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó un informe y, por auto del 14 de junio de 2005, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribución, para la continuación de la causa.

Señala, que igualmente se remitió copia de los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación propuesta.

Afirma, que el 20 de junio de 2005 se distribuyó nuevamente el expediente y le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo juez por auto de fecha 22 de junio de 2005 se inhibió de conocer la causa, con fundamento en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre la controversia.

Expone que, por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que convocara al juez accidental que conocería de la causa.

Que el 5 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, por haber declarado el Juzgado Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial -no se indica fecha-sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada.

Señala que, por auto del 8 de agosto de 2005, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que, el 11 de agosto de 2005, en virtud de la inhibición de todos los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Juez Rector de dicha Circunscripción Judicial ofició a la juez accidental, abogada C.C.A.A., quien por oficio del 18 de mayo de 2006 se excusó por no aceptar la convocatoria.

Agrega, que las inhibiciones que se han producido en la causa seguida por la Procuraduría General del Estado Trujillo “…han hecho imposible ejercer cualquier recurso para que el procedimiento siga su curso, siendo esto una táctica dilatoria de la parte demandada con la finalidad de causar daños irreparables, ya que personas que viven en condiciones infrahumanas esperan con ansias una respuesta de cualquier índole acerca de las resultas de este juicio que se encuentra paralizado”.

Afirma, que la naturaleza de la causa cuyo avocamiento solicita se encuentra dentro del orden natural de las competencias que el legislador atribuyó a los tribunales contenciosos administrativos, toda vez que el ente demandante es el Estado Trujillo, cuyos intereses patrimoniales se encuentran involucrados.

Destaca, que en el proceso no existe un juez que sustancie la causa y decida el fondo de la controversia, en virtud de las sucesivas inhibiciones producidas en el juicio, lo cual -a su decir- imposibilita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala, que en el proceso que se sigue ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencian irregularidades procesales producto de las constantes inhibiciones ocurridas en el curso del juicio.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicita a esta Sala se avoque al conocimiento del expediente signado bajo el No. 9220-05 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la demanda por derecho de accesión incoada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B..

II

MOTIVACIONES PARA DEDICIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado R.H.H.C., en su condición de Procurador General del Estado Trujillo. Sobre el particular la Sala observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece los requisitos que deben concurrir para la admisibilidad del avocamiento, a saber: 1) que el asunto curse ante algún tribunal de la República; 2) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, 3) que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

El aludido artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 11, 12 y 13, establece textualmente lo siguiente:

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, esta Sala reitera la procedencia de esta especialísima figura procesal, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida. Dentro de este orden, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que dicho instituto presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala así lo decida según su prudente arbitrio.

Sin embargo, también ha sostenido este Supremo Tribunal que pueden presentarse ciertas situaciones, en las cuales de la sola lectura de la solicitud de avocamiento así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento inmediato sobre su procedencia o improcedencia se hace factible y hasta necesario (Vid. sentencia de esta Sala N° 01010 del 26 de abril de 2006 caso: R.H.).

En el caso de autos, se observa que la solicitud de avocamiento ha sido presentada respecto al expediente No. 9220-05 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la demanda “por derecho de accesión” interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B., con lo cual se satisface el primero de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento, se advierte que la parte demandante es la Gobernación del Estado Trujillo, ente de la Administración Pública Descentralizada, razón por la cual debe considerarse que el asunto cuyo avocamiento se solicita reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que define que sea esta Sala Político-Administrativa la competente para conocer la solicitud de avocamiento formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, aparte 10 eiusdem.

Finalmente, en cuanto a la necesidad del oportuno reclamo de las irregularidades alegadas, sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios, esta Sala advierte que en el escrito libelar el Procurador General del Estado Trujillo, indicó que las continuas inhibiciones y recusaciones que se produjeron en el curso del juicio “…han hecho imposible ejercer cualquier recurso para que el procedimiento siga su curso, siendo esto una táctica dilatoria de la parte demandada con la finalidad de causar daños irreparables, ya que personas que viven en condiciones infrahumanas esperan con ansias una respuesta de cualquier índole acerca de las resultas de este juicio que se encuentra paralizado”.

Así, de lo expuesto por la parte solicitante del avocamiento y del conjunto de recaudos por ella presentados, advierte la Sala que el caso de autos reviste especial importancia por existir razones y elementos de interés colectivo y social que apoyan la admisión de la solicitud; pues, tal y como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, el Procurador General del Estado Trujillo alegó la imposibilidad de continuar el procedimiento incoado, debido a las tácticas dilatorias ejercidas por la parte demandada, lo que ha impedido materializar el proyecto habitacional que elaboró el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo junto con el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

Por tales razones, vista la concurrencia de las condiciones antes mencionadas, esta Sala admite la solicitud de avocamiento planteada y ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que remita el expediente signado con el No. 9220-05 contentivo de la demanda “por derecho de accesión”, interpuesta por la Gobernación del Estado Trujillo contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B., a objeto de proceder al análisis del expediente, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos decidirá, en definitiva, sobre la petición de avocamiento. Así se decide.

Asimismo, se ordena la suspensión inmediata de la causa signada con el No. 9220-05 de la nomenclatura de dicho Juzgado y se prohíbe realizar cualquier actuación en el mencionado expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la solicitud de avocamiento formulada por el abogado R.H.H.C., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, del expediente signado con el No. 9220-05, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la demanda “por derecho de accesión” interpuesta por la Gobernación del Estado Trujillo contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B..

  2. - ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitir a la mayor brevedad el expediente signado con el No. 9220-05 contentivo de la demanda “por derecho de accesión”, interpuesta por la Gobernación del Estado Trujillo contra los ciudadanos M.C.A. deB., M.M.B. deD. y V.M.B.B..

  3. - Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el mencionado expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02095.

La Secretaria,

S.Y.G.

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