Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000282

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.076.587 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.D.D.E.B., J.R.R. y J.E.E.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.939, 45.624 y 111.250, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 05 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Febrero de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.J.S. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., ambas partes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 156.678,11, tal y como detalla en su escrito libelar.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 25/02/2011 (folio 21); ordenándose la subsanación de Ley, cumplida como consta a los folios 24 y 25 del expediente. El 11 de Marzo de 2011 se admitió la demanda como consta al folio 26 del expediente, ordenándose las notificaciones de Ley tanto a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., como al Síndico Procurador Municipal; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Julio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas; y de la incomparecencia de la accionada, procediéndose conforme a los artículos 12 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la apertura del lapso de contestación a la demanda, lo cual no fue efectuado por la accionada, como consta en autos; ordenándose la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Correspondió el conocimiento de La causa a este Tribunal, en el que se recibió por auto del 02/08/2011; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se celebró el 20 de octubre de 2011, verificándose la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada, y en atención a las prerrogativas procesales que le asisten, entendiéndose la demandada como contradicha en todas y cada una de sus partes, se concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos, y posteriormente se aperturó la evacuación de pruebas, dándose lectura a las pruebas promovidas y admitidas por la parte accionante, verificándose que el ciudadano O.M., promovido como testigo, no compareció, por lo que se declaró desierto el acto de declaración de testigo. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, y estando el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó el lapso de sesenta (60) minutos para decidir. Una vez transcurrido el lapso y a.l.f. y pruebas en el presente expediente, se pronunció el fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad No. V-2.076.587 en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04), SUBSANACIÓN (folios 24 y 25) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Indica el Abogado J.d.D.E.B., matrícula de INPREABOGADO N° 16.939, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• Que su mandante ingresó a laborar personalmente y en forma subordinada para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. en fecha 07 de Mayo de 1998, como Obrero en el Departamento de Mantenimiento Urbano.

• Que el 24 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente.

• Que el trabajador acudió ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, para solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que culminó el 10 de Marzo de 2010.

• Que demanda: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, bonificación de fin de año y bono de alimentación; para un total demandado de Bs. 156.678,11, más indexación e intereses moratorios.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA PARTE ACCIONADA

De la revision exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales comprendidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda ni asistido a la audiencia de juicio oral, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y pasa a analizar todo el material probatorio que conste en autos, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se establece.

En este orden, del análisis de las argumentaciones de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en razón que la parte actora sostiene que la relación laboral comenzó el 07 de Mayo de 1998, desempeñándose como Obrero para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., concretamente en el Departamento de Mantenimiento Urbano, y que culminó por despido injustificado el 24 de diciembre de 2009. Y así se establece.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Al respecto, es deber de este Tribunal dejar establecido que aún cuando la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Y así se establece.

Establecido lo anterior, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las documentales anexas al LIBELO DE DEMANDA, se observa que la parte actora promovió:

• Marcada “B” copia de Acta de Tribunales de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A. (folio 13): Se analiza la documental y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que en el procedimiento administrativo instado por el ciudadano J.J.S. ante el mencionado ente para solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y tramitado bajo el N° de expediente 043-2010-03-00291, se dejó constancia mediante Acta levantada en fecha 10 de Marzo de 2010, que la parte accionada Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. negó la relación laboral alegada, en virtud del oficio emitido por la jefatura de personal el cual consignó; dándose por concluido el procedimiento. Y así se decide.

• Marcada “C” C.d.T. (folio 14): Se analiza la documental y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que en fecha 14 de Julio de 1998, el Ingeniero O.M., Director de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., hizo constar: “(omissis) el Ciudadano: J.J.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.076.587, presta sus servicios a la Alcaldía del Municipio M.B.I., y está adscrito a esta Dependencia en el Departamento de Mantenimiento Urbano, desempeñándose como OBRERO A DESTAJO (omissis)”. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano O.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.309.507, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desierto el acto en razón de su incomparecencia. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

Una vez analizado el material probatorio de autos, en atención a las argumentaciones de la parte actora y a los privilegios procesales que asisten a la accionada, el Tribunal indica:

Ciertamente el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, y de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato se define como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención; así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden ha sido abundante la Doctrina patria y extranjera, tal como es el caso de los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., quienes definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), como:

(…) aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

En sintonía con ello, y por cuanto la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, dadas las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, verificándose que en sede administrativa la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. negó expresamente la relación laboral alegada; resulta importante señalar que tanto en la legislación laboral vigente como en la más amplia y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se concibe a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, y por lo tanto, es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación, como ha quedado establecido por la Sala de Casación Social en sentencias N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305 del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; N° 574 del 07 de junio de 2010 caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Igualmente, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia, y por tanto, resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, como se dispuso, entre otras, en la sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así, que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en tal sentido, esta Juzgadora, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra que ciertamente la alegada prestación personal del servicio para la accionada fue demostrada con la documental cursante al folio catorce (14) del expediente. Y así se establece.

Ahora bien, resulta indiscutible que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger tanto al trabajador, como al patrono, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social, y en este orden, en base a la verdad procesal, no puede pasar inadvertido esta Juzgadora que en la referida documental se hizo constar, el 14 de Julio de 1998, la prestación de los servicios del ciudadano J.J.S. como OBRERO A DESTAJO adscrito al Departamento de Mantenimiento Urbano, entendiéndose que el contrato de trabajo a destajo, es aquel contrato en el que la remuneración se pacta con base a la cantidad de unidades, obras o labores que el trabajador realice en una jornada determinada, conocido asimismo como contrato de trabajo de obra o por labor, en el que se pacta pagar un determinado valor por cada unidad producida, lo que se supone, mejora la productividad del trabajador, y a la vez, el patrono racionaliza los gastos laborales, por cuanto sólo paga por lo que el trabajador haga efectivamente, lo que hace que, en principio, el tiempo que el trabajador invierta en producir una unidad no sea importante, ya que no se le paga en función del tiempo invertido, sino en la cantidad de las unidades elaboradas; caracterizándose precisamente las relaciones laborales bajo esta modalidad, por ponerse en relación directa la retribución con la producción del trabajo, como se prevé en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que señala que se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Siendo ello así, el Tribunal considera insuficiente el caudal probatorio aportado al juicio para establecer una relación laboral por once (11) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, tal como fue alegada en el Libelo de Demanda desde el 07 de Mayo de 1998 hasta el 24 de Diciembre de 2009, y en consecuencia de ello y dada la naturaleza especialísima de la labor realizada como obrero a DESTAJO, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por motivo de cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano J.J.S. contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.076.587 y de este domicilio, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° De La Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11: 46 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto N°: DP11-L-2011-000282

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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