Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN INFANTIL ANA-YVETH, o Fundación Funda-Infantes, institución privada benéfica y de asistencia social sin fines de lucro, constituida el 12 de octubre de 1992, según el acta y estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de marzo de 1993, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 45.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.R. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 7558 y 13895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.P.M., J.S.E. y MERÍA DEL CARTE CUART ESCALES, venezolano el primero y españoles los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad No. 1.740.645, y los otros dos titulares de los pasaportes españoles Nros. 0583175 y 0471077, respectivamente, y la sociedad MERCANTIL MIRANDA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 13 de enero de 1965, bajo el No. 13, Tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.N., J.C.P.V. y R.F. TARICANI CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 18235, 53.975 y 21.004, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 04-7467.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 03 de octubre de 2003, a través del cual los abogados E.L.R. y A.A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-YVETH, intentaron demanda por reivindicación en contra de los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y MERÍA DEL CARTE CUART ESCALES.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 23 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte demandada consigna escritos de contestación de la demanda.

En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora solicita que el tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva.

Este Tribunal fija 02 de noviembre de 2006 para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces asociados.

Por auto de fecha 08 de noviembre, se concede un lapso de 5 días de despacho para la consignación de los honorarios fijados para que los jueces asociados designados puedan cumplir con su labor. En fecha 17 de noviembre de 2006 se prorroga dicho lapso a solicitud de la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la ciudadana G.B.P., donó a FUNDA-INFANTES 2375 acciones de la sociedad MERCANTIL MIRANDA, C.A.

  2. Que a consecuencia de dicha donación la actora hizo la participación correspondiente al registro mercantil, en fecha 13 de agosto de 1993, emitiéndose los títulos de dichas acciones.

  3. Que FUNDA-INFANTES estuvo al frente del giro comercial de la compañía MERCANTIL MIRANDA, C.A.

  4. Que en fecha 29 de noviembre de 2001 el abogado J.P.M., hoy parte demandada, consigna dos documentos ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de MERCANTIL MIRANDA, C.A., identificado bajo el No. 25.372. Uno de ellos dejaba constancia del contrato de compraventa celebrado por la ciudadana G.B.P., con el ciudadano J.P.M., por 1188 acciones, y el otro dejaba constancia del contrato de compraventa celebrado por dicha ciudadana y los ciudadanos J.S.E. y M.d.C.C.E., por 1187 acciones.

  5. Que el objeto de los contratos de compraventa que anteceden, está constituido por las 2375 acciones donadas a FUNDA-INFATES.

  6. Que la donante suscribe documento en el cual consta declaración unilateral mediante la cual revoca la donación realizada a FUNDA-INFATES. Así mismo, suscribe documento mediante el cual revoca la referida donación, siendo aceptada bajo engaño por Monseñor A.D.J.A.V., en representación de FUNDA-INFATES.

  7. Que ninguno de los dos documentos revocatorios tiene validez, ya que para revocar una donación deben darse uno de los supuestos taxativamente señalados en el Código Civil.

  8. Que el abogado J.P.M. tenía conocimiento de la donación desde que se efectuó, y de la invalidez de la pretendida revocatoria.

  9. Que la donación a la que se hace referencia fue objeto de una confirmatoria judicial, realizada a solicitud de FUNDA-INFATES, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La parte demandada presentó en sus escritos de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

  10. Que la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-YVETH carece de cualidad para intentar la presente acción de reivindicación, por cuanto no posee el carácter de propietario de las 2375 acciones de la sociedad MERCANTIL MIRANDA, C.A.

  11. Lo anterior en virtud de que la donación a la que se refiere la parte actora fue revocada por la donataria antes de que la cesión haya sido perfeccionada.

  12. Que dicha revocación fue aceptada por la representación de la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-YVETH.

  13. Que la donación nunca se materializó por cuanto no se dejó el asiento de dicha cesión en el Libro de Accionistas de la sociedad MERCANTIL MIRANDA, C.A.

  14. Que la acción de reivindicación intentada por la actora ha prescrito, en virtud del transcurso de más de diez años contando desde el traspaso de las acciones objeto de la misma.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Copia certificada de documento autenticado en la Notaria Pública de Chacao, en fecha 21 de julio de 1993, No. 48, Tomo 98, mediante el cual la ciudadana G.B.P. donó a la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-YVETH 2375 acciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A., al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

  16. Legajo de títulos de acciones la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A., al cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.

  17. Copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana G.B.P.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  18. Copia de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quita de Caracas, en fecha 20 de agosto de 1993. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Copia de declaración unilateral de revocación de la donación hecha en 21 de julio de 1993, otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Quita de Caracas en fecha 20 de agosto de 1993. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia certificada de las actuaciones del expediente No. 5-94-3516, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  21. Copia certificada de las actuaciones del expediente No. 93-3473, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  22. Copia de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quita de Caracas, en fecha 10 de julio de 2001. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Copia certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta constitutiva y estatutos de FUNDA-INFANTES. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  24. Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 15, Tomo 42-A-Sgdo. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Ejemplar original de la edición No. 9755, de fecha 02 de noviembre de 1993 del diario mercantil Repertorio Forense. De conformidad con el artículo 432 dicha publicación como fidedigna, salvo prueba en contrario.

  26. Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 234-A-Sgdo. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

  27. Participación al Registro Mercantil de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 78, tomo 106 A Sgdo, donde se anexo el documento de revocatoria, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

  28. Documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Quita de Caracas, en fecha 10 de julio de 2001, No. 62, Tomo 33, mediante el cual la ciudadana G.B.P. cede a J.S.E. y M.D.C.C.E. 1187 acciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A., al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

  29. Documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Quita de Caracas, en fecha 10 de julio de 2001, No. 62, Tomo 33, mediante el cual la ciudadana G.B.P. cede a JORGE PAPARONI 1188 acciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A., al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

  30. Participación al Registro Mercantil de fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el No. 78, tomo 106 A Sgdo, donde se anexan al expediente No. 25.372 de MERCANTIL MIRANDA, C.A. los documentos de cesión de las acciones objeto de la presente causa, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

  31. Actuaciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A., a las cuales este Juzgador les niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.

  32. Copia de las páginas del Libro de Accionistas de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Ejemplar original de la edición No. 12.662, de fecha 30 de noviembre de 2001 del diario mercantil Repertorio Forense, en el cual aparece la publicación de Ley del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Mercantil Miranda celebrada el 15 de noviembre de 2001. De conformidad con el artículo 432 dicha publicación como fidedigna, salvo prueba en contrario.

  34. Ejemplar original de la edición No. 14.119-2, de fecha 07 de diciembre de 2005 del diario mercantil Repertorio Forense, en el cual aparece la publicación de Ley del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Mercantil Miranda celebrada el 29 de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 432 dicha publicación como fidedigna, salvo prueba en contrario.

  35. Participación al Registro Mercantil de fecha 23 de agosto de 2002, bajo el No. 42, tomo 126 A Sgdo, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

  36. Copia simple del documento de venta realizado por la ciudadana G.B.P. con la compañía CORAL TRADING, C.A., de fecha13 de enero de 1994. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Copia simple de poder otorgado por la ciudadana G.B.P., en su carácter de Presidente del MERCANTIL MIRANDA, C.A., al abogado A.Y.M. en fecha 13 de enero de 1994, ante la Notaria Pública Vigésima de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Tomo 10 –A. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Copia simple de revocación del poder otorgado al abogado A.Y.M. por parte de la ciudadana G.B.P. en fecha 17 de mayo de 1996, otorgada ante la Notaria Pública Vigésima de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 81, Tomo 24. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  39. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 1996. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  40. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción Reivindicatoria por una supuesta falta de posesión de 2.375 acciones de la firma MERCANTIL MIRANDA, C.A., por parte de los hoy demandados, partiendo de la afirmación de que el propietario es el hoy demandante.

    A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la acción ejercida por la actora.

    A estos efectos, este sentenciador procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la Reivindicación se constituye en lo siguiente:

    la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

    .

    Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en, a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

    Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.

    En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario de las 2.375 acciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A. que alega en su libelo de demanda.

    Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Adicionalmente observa este sentenciador que el autor V.L.G. en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    En ese mismo orden de ideas, el autor D.d.B. y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

    La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

    Ahora bien, en vista de que dichas acciones tienen el carácter de títulos nominativos, este Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 296 del Código Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    Vista la norma citada, se puede interpretar de la misma que la enajenación de acciones nominativas, se perfeccionará al hacerse la debida inscripción de la misma en el Libro de Accionistas de la empresa de donde provienen las acciones enajenadas. En aplicación de lo anterior, la parte que alegue la propiedad de dichos títulos nominativos tendrá a su disposición la inscripción en los libros de la compañía, en la que conste la cesión de los mismos, como medio de prueba fehaciente para demostrar su cualidad. A falta de ello, se tendrá como no probada la titularidad de dichas acciones.

    Ahora bien, visto que la parte actora no consignó la inscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad comercial MERCANTIL MIRANDA, C.A., en donde consta el traspaso de dichas acciones al patrimonio de FUNDAINFANTES, se deduce de ello que la demandante no logró demostrar su cualidad de propietario de las acciones objeto de la presente acción de reivindicación. Lo anterior en virtud de que la ley mercantil consagra, como prueba fehaciente de la propiedad de acciones nominativas, el asiento de la cesión en los libros de la compañía, específicamente en el Libro de Accionistas, el cual no fue consignado en autos por la parte actora. Así se decide.-

    Por cuanto la parte actora no pudo demostrar su cualidad de propietario de las acciones cuya reivindicación solicita la misma, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, este Tribunal considera impertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación de 2375 acciones de la sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA, C.A. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-YVETH, contra los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y MERÍA DEL CARTE CUART ESCALES, y la sociedad MERCANTIL MIRANDA, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº 04-7467

    LRHG/MGHR/ngp

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