Decisión nº WP02-R-2015-000159 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000725

RECURSO: WP02-R-2015-000159

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO titular de la cédula de identidad N° E-84.440.839 y LAFRANCHI CEINA, quien responde al nombre de LAFRANCHI CESIRA, titular de la cédula de identidad N° E-84.440.838, en contra de la decisión emitida en fecha 27/02/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 23 de Marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000159 y se designó ponente a la Dra. N.S.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27/02/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: CESIRA LANFRANCHI, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.440.838 y ARCANGELO SIGNORELLI, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.440.839, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, encuadrándola como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos CESIRA LANFRANCHI, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.440.838 y ARCANGELO SIGNORELLI, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.440.839, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, aunado al hecho de que nos encontramos ante un delito considerado por nuestro M.T.d.J., como un delito de lesa (sic) Humanidad, en virtud de la cuantía de la referida sustancia, invocando en este acto la Sentencia N° 1859, de fecha 18 de Diciembre del 2014 emanada de la sala (sic) Constitucional; aunado a que el mismo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por el Defensor Público. QUINTO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación de los bienes muebles empleados y utilizados en la acción delictiva descritos ampliamente en las actas de aprehensión. SEXTO: Ofíciese a la Superintendencia de Bancos de conformidad con el artículo 179 de la ley Especial el bloqueo e inmovilización de las cuentas que pudieran tener dichos imputados.- SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO (sic): Se designa como centro de reclusión el (sic) para la ciudadana: CESIRA LANFRANCHI, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.440.838, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Los Teques Estado Miranda y para el ciudadano: ARCANGELO SIGNORELLI, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.440.839, el Internado Judicial de Y.I. Estado Miranda…

Cursante a los folios 36 al 40 de la incidencia

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado R.V.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO y LAFRANCHI CESIRA, impugna los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.V.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO y LAFRANCHI CESIRA, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folios 34 y 35 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06/03/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Visto que el Defensor Privado no sustentó su escrito de apelación en ningún basamento legal, esta alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar los pronunciamientos mediante el cual se decretó una medida de coerción personal, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgando Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO y LAFRANCHI CESIRA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y esta Alzada enmarcó en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO titular de la cédula de identidad N° E-84.440.839 y LAFRANCHI CESIRA, titular de la cédula de identidad N° E-84.440.838, en contra de la decisión emitida en fecha 27/02/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/kisbel.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000159

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