Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: E.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.824, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.851, actuando en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos I.G.P. y J.M.L.D.O..

PARTE DEMANDADA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.177 y CONSTRUCTORA 792, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 32, Tomo 503-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.057, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.079.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0309-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2002-000033

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) de fecha 04 de abril de 2002, incoada por el abogado en ejercicio E.G.S.M., en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos I.G.P. y J.M.L.D.O., en contra del ciudadano J.R.C. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A. (folios 1 al 12, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de mayo de 2002 (folio 13), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, acompañando a la misma dos nuevos recaudos y ratificando los ya presentados (folios 15 al 23). Vista la reforma presentada, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002, abriendo así un nuevo lapso para la intimación (folio 24).

En fecha 14 de junio de 2002, la parte intimada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio (folios 27 al 40 con anexos). Tal escrito fue ratificado por otro presentado en fecha 28 de junio de 2002 (folios 41 al 52).

Habiéndose verificado lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 01 de julio de 2002 (folios 53 al 67).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de abril de 2002 (folios 72 al 74). Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003 (folio 78).

Fenecida la instrucción de la causa, se abrió la oportunidad de informes. Visto ello, la parte demandante consignó su escrito de conclusiones en fecha 07 de octubre de 2003 (folios 85 al 88). En el caso de la parte demandada, la misma consignó su escrito de informes en fecha 07 de noviembre de 2003 (folios 90 al 102).

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio cuenta de la designación de Lex H.M. como nuevo Juez del Tribunal. En tal auto estableció además, que las partes quedaban a derecho, estableciendo que el Tribunal iba a proferir sentencia en la presente causa en los sesenta (60) días continuos siguientes (folio 107).

En fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, acudió ante el Tribunal para aclarar la identificación de seis (6) máquinas involucradas en el presente litigio (folio 122). Tal diligencia fue ratificada en fecha 30 de octubre de 2007 (folio 123).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 126). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-075, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0309-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 128).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 124).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente, copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS-

Se denota del escrito libelar inicial que la parte demandante solicitó al Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandante. Abierto el cuaderno de medidas, el Tribunal dictó auto de fecha 10 de mayo de 2002, mediante el cual dijo que no se tenían por cumplidos los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con lo que le solicitaba a la parte demandante una fianza a los fines de responder por los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar.

En el escrito de reforma de fecha 13 de mayo de 2002, la parte agregó como solicitud una medida preventiva de secuestro sobre las maquinarias objeto del presente litigio. Sobre esto el Tribunal dictó auto en fecha 20 de mayo de 2002, en el cual decretó el secuestro de dicha maquinaria, comisionando Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sub-comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual practicó la medida en fecha 05 de junio de 2002.

Recibidas las resultas en el Tribunal de la causa, la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002, se opuso a la medida practicada. Abierta y fenecida la incidencia probatoria del ley, el Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar.

En vista de la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002. Tal recurso le correspondió conocerlo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo que, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2003, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando por ende la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la oposición a la medida decretada.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que es endosatario en procuración mediante endoso realizado a su favor, según se evidencia de los efectos cambiarios consignados junto con el libelo de la demanda.

  2. Que tales efectos cambiarios están constituidos por dos (2) cheques emitidos en la ciudad de Caracas y librados cada uno el 25 de julio de 2001. El primer cheque, signado con el Nº 00017464, fue emitido por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00). El segundo cheque, signado con el Nº 00017463, fue emitido por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00), sumando ambos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.500.000,00).

  3. Que ambos cheques fueron emitidos en contra de la cuenta corriente Nº 063-3-02248-8 de Banesco Banco Universal, C.A., por el ciudadano J.R.C., quien actuó en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A.

  4. Que tales cheques fueron emitidos como complemento final del pago del precio en adquisición o compra que efectuare la identificada sociedad de comercio a sus endosantes, de unos bienes muebles constituidos por: i) un (1) tractor, marca Caterpilla, modelo D9G, color amarillo y serial 66A-6543, ii) dos mototraillas, marca Caterpilla, modelo 43M, 631E13G, 631B13G; iii) un (1) vibro compactador marca Bross, modelo PSV735, serial Nº 66A11120, todo lo cual se desprende de documento de compraventa suscrito entre su endosante J.M.L. y CONSTRUCTORA 792, C.A.

  5. Que pese a las múltiples diligencias realizadas a fin de obtener de los obligados, la cancelación efectiva de los referidos cheques, no se ha podido lograr, por cuanto tales gestiones han resultado infructuosas.

    En vista de lo antes establecido, es por lo que demanda al ciudadano J.R.C., solidariamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1. El monto total de los referidos efectos de comercio, que sumados ambos ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000.000,00), según se evidencia del derecho literal que se desprende del texto y de la sumatoria de los referidos cheques.

    2. Los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, computados a partir del 25 de julio de 2001, hasta lograr el cabal cumplimiento de la obligación.

    Ahora, establece en el tercer punto de su petitorio que, en caso de no cancelar los referidos montos, que se declare resuelto el documento privado de compraventa y se le adjudiquen nuevamente los bienes muebles al vendedor demandante. Sin embargo, tal pretensión no se corresponde con el procedimiento de intimación, razón por la cual ésta Juzgadora no pasará a revisar tal petición, ni siquiera en el caso de que el pago de las cantidades de dinero intimadas sea declarado improcedente. Así se decide.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:

  6. Que no son deudores de la cantidad de dinero demandada por E.G.S.M., en su carácter de endosatario en procuración.

  7. Que no son deudores de cantidad alguna de dinero a favor del ciudadano I.G.P., por concepto del Cheque Nº 00017463, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00), quien a su dicho recibió el citado cheque con fecha adelantada: 25 de julio de 2001, y a sabiendas de la falta de provisión de fondos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., y su falta de exigibilidad de pago, por la existencia de acuerdos previos, referentes al cumplimiento de las condiciones establecidas en el documento de Opción de Compraventa, de Maquinarias de fecha 28 de junio de 2001, acto en el cual el ciudadano I.G.P. actuó en nombre de su representada CONSTRUCTORA VOLTURNO, C.A.

  8. Que no son deudores de cantidad alguna de dinero a favor del ciudadano J.L.D.O., por concepto del Cheque Nº 00017464 por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00), quien a su dicho recibió el cheque con fecha adelantada: 25 de julio de 2001, y a sabiendas de la falta de provisión de fondos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., y su falta de exigibilidad de pago, por la existencia de acuerdos previos referente al cumplimiento de la condiciones establecidas en el documento de Opción de Compraventa de Maquinarias de fecha 28 de junio de 2001.

  9. Que no debe cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora ni por costos y costas del procedimiento de intimación.

  10. Que el demandante burló la buena f.d.T. al omitir los hechos ciertos, específicamente referidos a que en ningún momento se perfeccionó un contrato de compraventa sobre las referidas maquinarias.

  11. Que una compraventa de tales equipos habría sido imposible, por prohibirlo así la Ley de Reserva de Dominio a la cual están sometidas las referidas maquinarias.

  12. Que no existe saldo alguno pendiente, que sea exigible por concepto de la operación de compraventa que estaba estipulada en el contrato de opción.

  13. Que en fecha 28 de junio de 2001, CONSTRUCTORA 792, C.A. suscribió como comprador con el ciudadano J.M.L.D.O., como vendedor, un contrato de opción de compra, el cual tenía por objeto un tractor, dos motraillas y un vibro compactador, maquinarias sobre las cuales para el momento de la celebración del contrato, pesaba una reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Constructora Volturno, C.A.

  14. Que por ello, en dicho contrato se comprometió a cancelar por concepto de la opción, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), cantidad esta que dice haber cancelado en el mismo acto de celebración del documento.

  15. Que como contraprestación, el ciudadano J.M.L.D.O. se comprometió a hacer la tradición de la propiedad de las maquinarias, libres de reserva de dominio, por medio de la suscripción del documento definitivo de venta dentro de un lapso de doce (12) días, contados a partir de la firma de documento de opción de compraventa.

  16. Que por ello, quedó de esta manera acordado por las partes que el pago definitivo del monto correspondiente a la venta se realizaría, una vez hecha la tradición de las maquinarias libres de reserva de dominio en el documento definitivo de venta, el cual según dicho de los intimados, no se había celebrado para el momento de la contestación de la demanda.

  17. Que niega, rechaza y contradice lo establecido por la demandante en el Capítulo II, Particular Tercero de su escrito libelar en cuanto a que se declare resuelto el documento de opción de compraventa de maquinaria, en el caso de que no fuesen cancelados los montos intimados.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  18. Cheque Nº 00017463 de Banesco Banco Universal, C.A. emitido en fecha 25 de julio de 2001, por el ciudadano J.R.C., a favor del ciudadano I.G.P., por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00) (folio 6 de la Pieza Principal). En este caso estamos ante un instrumento cambiario representado por un cheque, el cual según revisión detallada, cumple con los requisitos del Artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, y con el hecho de que tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  19. Cheque Nº 00017464 de Banesco Banco Universal, C.A. emitido en fecha 25 de julio de 2001, por el ciudadano J.R.C., a favor del ciudadano J.L., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00) (folio 7 de la Pieza Principal). En este caso estamos nuevamente ante un instrumento cambiario representado por un cheque, el cual según revisión detallada, cumple con los requisitos del Artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, y con el hecho de que tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, salvo lo que sobre tal documento se establezca en las motivaciones para decidir. Así se establece.

  20. Notificación de Cheque Devuelto Nº 731759 de Banesco Banco Universal de fecha 09 de abril de 2002, el cual está referido a los cheques Nros. 00017463 y 00017464 antes identificados (folio 8 de la Pieza Principal). En este caso, estamos ante un documento privado, el cual emanó de Banesco Banco Universal, C.A. en fecha 09 de abril de 2002. En vista de ello, y siendo que tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, salvo lo que sobre tal documento se establezca en las motivaciones para decidir. Así se establece.

  21. Protesto de Cheque, solicitado por el ciudadano E.G.S.M. y evacuado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de abril de 2002, indicando que los cheques que se le pusieron de manifiesto no pueden ser pagados por el Banco, por carecer el emitente de fondos suficientes para la cancelación de dichos instrumentos cambiarios. Además se expresó que las personas autorizadas para movilizar la cuenta contra la cual se emitieron esos cheques, son los ciudadanos J.R.C. y Á.E.M. (folios 9 y 10 de la Pieza Principal). En el presente caso estamos ante un documento público, el cual fue levantado por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de abril de 2002, actuando en su carácter de fedatario público. Con ello, y con el hecho de que tal documento no fue tachado en falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, salvo lo que sobre tal documento se establezca en las motivaciones para decidir. Así se establece.

    Con tal documento se evidencia que la parte demandante no pudo cobrar los cheques objeto de intimación, siendo que la cuenta contra la cual fueron girados, no tenía los fondos suficientes para satisfacer el crédito solicitado.

  22. Copia Simple de Documento de Opción a Compra suscrito entre J.M.L.D.O. en su carácter de vendedor y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A. en su carácter de compradora, la cual fue representada por el ciudadano J.R.C., en fecha 28 de junio de 2001 (folios 11 y 12 de la Pieza Principal). En el presente caso, estamos ante un documento privado simple, el cual interesa a este proceso, por cuanto tal documento acredita que entre las partes hoy enfrentadas en juicio había una relación que comenzó con una opción de compra y que estaba en las vías de formalizarse en un contrato definitivo de venta. Con ello, y con el hecho de que tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, salvo lo que sobre tal documento se establezca en las motivaciones para decidir. Así se establece.

  23. Recibos de Finiquito suscritos por el ciudadano J.M.L.D.O., en fechas 09 de julio de 2001 y 25 de julio de 2001, en donde expresó recibir una serie de pagos de manos del ciudadano J.R.C., por concepto de abono al precio de venta de maquinaria, según consta en documento privado de venta suscrito en fecha 28 de junio de 2001 (folios 19 al 21 de la Pieza Principal). En este caso estamos ante unos documentos privados, los cuales fungieron como recibo de entrega de unas cantidades de dinero. En el primer recibo de finiquito de fecha 09 de julio de 2001, se dejó constancia de que el ciudadano J.R.C. entregó a J.M.L.D.O. la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00). Ahora, en el recibo de fecha 25 de julio de 2001, se dejó constancia que J.R.C. le entregó a J.M.L.D.O. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.500.000,00).

    Establecida la pertinencia de los documentos promovidos vemos que, por cuanto los mismos no fueron debidamente desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  24. Copia simple de documento de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre I.G.P. en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Movimiento de Tierra Nancy, C.A. y J.M.L.D.O., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 22 y 23 la Pieza Principal). En el presente supuesto estamos ante una copia simple de un documento privado autenticado, el cual interesa a los fines del presente litigio, por cuanto con él se establece que J.M.L.D.O. recibió en venta las maquinarias objeto del contrato suscrito con CONSTRUCTORA 792, C.A., de parte de I.G.P.. Establecida la pertinencia del documento, y por cuanto la copia no fue debidamente impugnada en cuanto a su fidelidad con el original por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en el curso de proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  25. La reproducción del mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorecieran, incluidos los aportados por la parte demandante. Sobre tales ratificaciones ha establecido esta Juzgadora que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Así se declara.

  26. La ratificación del valor probatorio del documento consignado en copia simple del documento de opción de compraventa firmado entre las partes en fecha 28 de junio de 2001 y que acompañó la demandada a su escrito libelar. Con tal ratificación pretende demostrar la parte promovente que CONSTRUCTORA 792, C.A. y J.M.L.D.O., firmaron un contrato de opción de compraventa el cual tenía por objeto la adquisición de determinadas maquinarias, y en donde los hoy demandados se comprometieron a cancelar por concepto de la opción la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), monto el cual fue cancelado en el mismo acto de la celebración del documento, obligación la cual tenía por contraprestación que J.M.L.D.O. hiciese la tradición de la propiedad de las maquinarias, libres de la reserva de dominio, por medio de la suscripción del documento definitivo de compraventa en el término de doce (12) días hábiles contados a partir de la suscripción del documento de opción.

    En el presente supuesto, estamos ante la ratificación de un medio probatorio que ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora en oportunidad anterior, específicamente en el aparte referido al aporte probatorio de la parte demandante, punto 5; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  27. Copias simples de vouchers y recibos de cheques cancelados por los hoy demandados o por cuenta de ella a los ciudadanos I.G.P. y J.M.L.D.O., los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.600.000,00) y que fueron cancelados por concepto del pago de las maquinarias en cuestión, sin que se hubiese firmado en momento alguno el documento definitivo de venta correspondiente. Tales recibos se detallan así:

    Nº de Cheque Fecha Concepto Monto

    897304 28/04/2001 L.S., PEDRO. MAQUINARIAS Bs. 30.000.000,00

    897303 28/06/2001 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 40.000.000,00

    17456 20/07/2001 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 15.000.000,00

    17459 20/07/2001 J.L.. PAGO DE MAQUINARÍAS. Bs. 1.000.000,00

    17460 20/07/2001 ENRIQUE LOZADA. PAGO DE MAQUINARÍAS. Bs. 1.000.000,00

    26053482 03/09/2001 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 700.000,00

    39053489 04/09/2001 V.G.. PAGO DE MAQUINARIAS. Bs. 1.200.000,00

    17061842 18/09/2001 V.G.. PAGO DE MAQUINARIAS. Bs. 500.000,00

    41061860 19/09/2001 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.500.000,00

    38082914 03/12/2001 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    29096280 18/01/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    35017472 23/01/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    48049279 01/02/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    13077932 20/02/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 500.000,00

    40077931 20/02/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 500.000,00

    10087181 22/02/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 500.000,00

    25160278 28/02/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 2.000.000,00

    38160279 05/03/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    46160314 15/03/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    33160315 19/03/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    41870080 26/04/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 400.000,00

    35170677 06/05/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 500.000,00

    18168280 13/05/2002 DOMÉNICO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 300.000,00

    81261458 24/05/2002 IVO GIANNINI. PAGO DE MAQUINARIAS Bs. 1.000.000,00

    Total Bs. 103.600.000,00

    En este caso estamos ante una serie de copias simples de documentos privados, los cuales constan de recibos que acreditan que los ciudadanos nombrados arriba, han recibido pagos por concepto de abono del precio de las maquinarias objeto del contrato de opción de compraventa. Con ello, y con el hecho de que tales documentos no fueron debidamente desconocidos en tiempo oportuno por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En síntesis, es de precisar por esta Sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  28. Que efectivamente fueron emitidos los Cheques Nros. 00017463 y 00017464 de Banesco Banco Universal, C.A., emitidos por el ciudadano J.R.C. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Constructora 792, C.A.

  29. Que tales cheques fueron devueltos al momento de su cobro ante la institución bancaria, por lo que el hoy demandante levantó un protesto por falta de pago, estableciéndose que la cuenta contra la cual fueron girados los efectos de comercio, no tenía fondos suficientes para satisfacer su pago.

  30. Que entre J.M.L.D.O. y CONSTRUCTORA 792, C.A., representada por el ciudadano J.R.C., se firmó un Contrato de Opción a Compra sobre una serie de maquinarias, en donde se pactó básicamente que CONSTRUCTORA 792, C.A., iba a realizar un adelanto en el pago de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), el cual fue pagado al momento de la firma del documento de opción, quedando un saldo sobre el cual las partes acordaron establecer su modalidad de pago para el momento de la firma del documento definitivo de venta y luego de que se levantase la reserva de dominio que pesaba sobre la maquinaria objeto del contrato. Sobre esto último se comprometió J.M.L.D.O. que se iba a firmar el documento definitivo de compraventa en los doce días hábiles siguientes al 28 de junio de 2001, fecha en la cual se firmó el contrato de opción, lo cual implicaba de manera implícita que se iba a obtener la liberación de la reserva de dominio en dicho plazo.

  31. Que a pesar de que no se había levantado la reserva de dominio, llegándose a firmar el contrato definitivo de compraventa, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A. a través de J.R.C., realizó una serie de pagos como abono del precio de las maquinarias objeto de contrato.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como se ha establecido debidamente en los capítulos anteriores, estamos ante un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, en el cual el ciudadano E.G.S.M., actuando en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos J.M.L.D.O. e I.G.P., busca el cobro de dos cheques identificados con los Nros. 00017463 y 0001764 de Banesco Banco Universal, C.A. girados contra una cuenta cuyo titular es el ciudadano J.R.C.. Tal cobro viene, según fundamento de la parte demandante, porque tales pagos corresponden a parte del precio de una venta de maquinarias realizada entre J.M.L.D.O. y J.R.C., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A.

    Ahora, antes de pasar a decidir el fondo de la causa, esta Juzgadora estima necesario dar unas breves consideraciones sobre el endoso en procuración. El endoso en procuración es una declaración cambiaria según la cual la persona constituida como endosatario del título de crédito, categoría en la que se inscriben los cheques, está legitimado para ejercer las acciones y derechos derivados del título en cuestión, permaneciendo toda titularidad de esos derechos en cabeza del endosante. Estos son los términos en los que se establece tal institución en el artículo 426 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 426. Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no endosarla, sino a título de procuración.

    Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante

    (Énfasis añadido).

    Con ello, más que una declaración de traslación del título del crédito, se tiene al endoso en procuración como una declaración de representación, en donde el endosatario queda legitimado para ejercer los derechos y acciones derivados del título, entendiéndose siempre que lo hace en nombre y representación de los endosantes, nunca en nombre propio, ya que él no es titular del derecho de crédito incorporado en el documento o título valor. En efecto, nos específica J.M.-Abraham (Aspectos de la Declaración Cambiaria de Endoso. En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nros. 127-128. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal, 1964, pp. 133-134) que aun y cuando el endoso en sí mismo sea traslativo o no traslativo como el endoso en procuración, el endosatario tiene la potestad de ejercitar judicialmente, todos los derechos emergentes del título cambiario, en resumen, el endosatario está legitimado para ejercer todos los derechos aun y cuando éste no sea titular de los mismos.

    Ahora, en el presente caso vemos que E.G.S.M., en su carácter de endosatario en procuración, y haciendo uso de la función legitimadora que le otorga dicha declaración cambiaria, busca el pago de dos (2) cheques los cuales fueron emitidos, según lo alegado por la demandante, por el pago del precio de venta de unos bienes muebles, específicamente unas maquinarias del tipo pesadas.

    Visto ello, hay que determinar si efectivamente los demandados: J.R.C. y CONSTRUCTORA 792, C.A. estarían obligados al pago de dichos cheques junto con sus accesorios.

    Tal como se ha establecido, los cheques fueron emitidos como abono al pago de unas maquinarias para las que se había firmado un contrato. Ahora, ante ello, la parte demandante se defendió estableciendo que el pago de dichos cheques no era exigible, primero porque la demandante había incumplido su obligación de levantar una reserva de dominio que pesaba sobre los bienes objeto del contrato, y segundo porque no se había firmado un documento definitivo de compraventa que trasladase la propiedad de las maquinarias y que, en definitiva, hiciera exigible el pago del saldo del precio pactado sobre las maquinarias.

    Ahora, sobre el aspecto más importante, esto es, sobre la naturaleza de la relación contractual que existe entre las partes, vemos que la parte demandante estableció incorrectamente que se había suscrito un contrato de venta, calificando incluso al documento que riela a los folios 11 al 12 de la pieza principal del presente expediente como un contrato de venta, cuando se aprecia a simple vista que lo suscrito entre las partes fue un contrato de opción a venta en el que J.M.L.D.O. se comprometía a vender y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A., mediante la persona de su Presidente: J.R.C., se comprometía a comprar una serie de maquinarias pesadas constituidas por un tractor, dos mototraillas y un vibro compactador.

    En el contrato se observa como aspectos esenciales los siguientes: i) Que ambas partes declararon su voluntad de vender y comprar, respectivamente, las maquinarias descritas en el contrato y detalladas en oportunidad anterior en la presente decisión; ii) Que sobre dichos bienes pesaba una reserva de dominio a nombre de G.A.A., C.A.M.d.A. e I.G.P.; iii) Que la compradora CONSTRUCTORA 792, C.A., entregó en adelanto la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), el cual sería restado de la cantidad final de venta pactada en tal documento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00); iv) Que se dejó para un momento posterior la determinación de la modalidad de pago del saldo restante del precio pactado; y v) Que se había acordado en su momento que la venta definitiva de las maquinarias se firmaría en el término de doce (12) días siguientes a la firma de la opción, entendiéndose que el vendedor para tal oportunidad conseguiría levantar la reserva de dominio existente sobre las maquinarias objeto del contrato.

    Como vemos, no se está ante un contrato definitivo de venta, sino ante una opción, ante un contrato preliminar, en el cual las partes se comprometieron a ejecutar una obligación de hacer: a contratar en un término posterior un contrato definitivo de compraventa con el cual se trasladase la propiedad de una serie de bienes.

    En efecto, sobre el contrato preliminar de compraventa nos dice L.L.B. (El Contrato Preliminar de Compraventa, su Autonomía, Función y Ejecución Forzosa. En: Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio. Segunda Edición. Serie Eventos Nº 23. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2010, pp. 142), que sólo obliga a ambos contratantes o a uno solo de ellos, a concluir el contrato allí especificado, en un tiempo posterior. Con ello, no puede decirse que hay propiamente en el contrato preliminar de venta una obligación de tradición ni una obligación de pagar el precio, por cuanto tal contrato tiene por único objeto el que las partes se comprometan a vender y comprar, respectivamente, en un tiempo posterior.

    Ahora, en vista de ello, se nota que se pone en tela de duda la efectiva obligación de los hoy demandados de satisfacer los pagos demandados por medio del procedimiento de intimación. Esto viene básicamente porque tales pagos, considerando los términos en los que se ha planteado el juicio y la relación contractual de las partes, no serían exigibles en su cobro.

    Esto último se deriva del hecho de que de la relación contractual, lo que se deriva es la obligación de cada parte de vender y comprar respectivamente unos bienes, y adicionalmente la obligación en cabeza de la vendedora de conseguir levantar la reserva de dominio que pesaba sobre los bienes objeto de contrato. Entonces, una vez verificado tales hechos, es solo cuando se pudiera haber verificado la exigibilidad del pago de los montos hoy demandados, por cuanto ya se tendría una fuente real de la obligación.

    No se puede pretender que con un contrato preliminar de venta, el cual se caracteriza por preparar los términos de un contrato definitivo sin trasladar la propiedad de lo prometido en venta, se busque el pago de un precio, cuando no ha pasado a manos del comprador-prometido la propiedad de los bienes objeto del contrato preliminar.

    Con ello, y a pesar de que ha quedado demostrado en el expediente que la vendedora hoy demandante logró levantar la reserva de dominio que pesaba sobre los bienes objeto de venta, tal como se evidencia del documento de cancelación suscrito por G.A.A., C.A.M.d.A. e I.G.P., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela a los folios 71 al 73 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, vemos que no se logró suscribir un contrato definitivo de compraventa, que generase el hecho de que los pagos hoy demandados sean exigibles, posibilitándose su cobro por vía judicial. La parte demandada, como vemos, no ha quedado efectivamente en mora, según los términos establecidos en el Código Civil; en todo caso, los pagos ya hechos por el concepto de precio de las maquinarias, los realizó a motu propio y su a propio riesgo, ya que no tenía legalmente la obligación de cancelar tales montos.

    En efecto, mal podría esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria para el cobro de los cheques objeto de la demanda, efectos de comercio que normalmente son suficientes para iniciar un proceso de intimación, en el cual se consiga una sentencia favorable de mérito, cuando se ha demostrado en el proceso que no hay causa por la cual el pago de los montos inmersos en dichos cheques sea exigible, ya que no ha habido propiamente una venta en la que se pacte su modalidad de pago ni el plazo del mismo. Con ello, esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR, la demanda intentada en el presente proceso. Y así expresamente se decide.

    En lo que respecta a la pretensión subsidiaria incoada por la parte demandante relativa a la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, esta Juzgadora reitera que tal pretensión no se corresponde con el procedimiento de intimación iniciado por ella, con lo que le está vedado pasar a conocer de este respecto. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el ciudadano E.G.S.M., en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos I.G.P. y J.M.L.D.O., en contra de J.R.C., conjuntamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, esto en base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0309-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2002-000033

ACSM/BA/JABL

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