Decisión nº 7218-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA N° 7218-08

IMPUTADOS: PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C.

VICTIMAS: R.P.C. Y M.C. ESPAÑA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.B., FISCAL VIGESIMO CUARTA CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., contra la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 12 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.V. y PETERSON E.C.G., por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 184 del Código Penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 ejusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 primer aparte y último supuesto del parágrafo segundo ibídem, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, ambos del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7218-08, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Cursa en los folios 25 y 26, Acta de Denuncia formulada en fecha 07 de octubre de 2008, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano E.S. GREDY, titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.822 deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a los fines de formular denuncia contra dos funcionarios de nombre PITTER y VALOA JOSÉ, quienes trabajan en la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al igual que dos sujetos uno apodado EL MOCHO y otro que se la pasa con él, de quien no conozco su nombre, pero es de piel morena y ojos claros; quienes al (sic) finales del mes de agosto del presente año siendo aproximadamente la 01: 00 hora de la tarde, ingresaron a mi residencia ubicada en la dirección antes señalada y se llevaron a mi hermano de nombre A.E.S., en uno de los vehículos en los que ellos llegaron, pasado como dos minutos, mi cuñada de nombre S.D.E., recibió en el celular una llamada de los funcionarios VALOA Y PITER, pidiendo la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF. 8.000, 00), para entregarnos a mi hermano, sino (sic) lo mataban, nosotros conseguimos el dinero y ellos fijaron como lugar del cambio frente a la Subdelegación de Ocumare del Tuy, donde estaban los dos funcionarios de la PTJ y los dos sujetos que habían llevado a mi hermana en horas de la tarde, le hicimos entrega del dinero y ellos nos dieron a mi hermano; a los días siguientes, fui a la Subdelegación de Ocumare del Tuy, para hablar con el Funcionario VALOA JOSÉ, para que me entregara los teléfonos, las prendas y un reloj que se había llevado de la casa y dejara eso así, pero me informaron que a VALOA lo cambiaron para Los Teques, entonces hablé con PIETER y el me dijo que estaba muy molesto, porque mi hermano le había ofrecido Siete Mil Bolívares fuertes (BsF. 7.000, 00) mas si lo dejaban libre y, que eso era una palabra, manifestándome PIETER en ese momento que iba a matar a mi hermano A.E.S., porque no le dio ese dinero por lo que me retiré de la Subdelegación. Pero es el caso, que en el día hoy (sic) siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, mi hermano de nombre A.E.S., de treinta y cinco (35) años de edad, se encontraba frente a mi casa, cuando se bajó EL MOCHO de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color azul o gris, indicándome mis sobrinas que era uno de los sujetos que había participado en el secuestro y mató a mi hermano, luego se retiraron del lugar, por lo que responsabilizo a los cuatro sujetos que participaron en el secuestro…

Cursa en el folio 27, Inspección Técnica N° 2.463, de fecha 07/10/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Urbanización la Esperanza, calle principal, casa signada con el número 13, Yare, Municipio S.B. delE.M..

Cursa en el folio 35, Inspección Técnica N° 2.462, de fecha 07/10/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital General de los Valles del Tuy, S.B.- Ocumare del Tuy, Municipio T.L. delE.M..

Cursa en los folios 38 al 40 Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector S.G., adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Cursa en los folios 55 al 57, Acta de Entrevista realizada en fecha 07 de octubre de 2008, a la ciudadana E.S. M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.722, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Ocumare del Tuy.

Cursa en los folios 67 al 68, Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano E.S. GREDY, titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.822, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

Cursa en los folios 69 al 72, Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano GRATEROL M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 15.891.614, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

Cursa en los folios 73 al 75, Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano MAGALY COROMOTO E.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.722, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

Cursa en los folios 76 al 78, Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano S.A.E.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.500.664, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

Cursa en los folios 79 al 81, Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano R.S.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.703.151, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

Cursa en los folios 87 al 89, Protocolo de Autopsia realizado en fecha 10 de octubre de 2008, al ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.736.568, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Cursa a los folios 97 y 98 de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2008, suscrita por el funcionario Comisario J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de octubre de 2008 (folios 129 al 145), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: VALOA CHIRINOS J.A. y C.G.P., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este tribunal considera válida la aprehensión autorizada vía telefónica por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de octubre del presente año, a pesar de que los ciudadanos PETERSON C.G. y J.V., no habían sido previamente imputados por el Ministerio Público, por cuanto conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de órdenes de aprehensión acordadas en supuestos de extrema necesidad y urgencia no se requiere dicha imputación formal, estimando este tribunal que el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma constitucional establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, y el artículo 250 parte in fine precisamente establece un caso de aprehensión del investigado que debe ser autorizado por un juez de control, razón por la cual se niega la desaplicación del mencionado último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal considera válido el acto de imputación realizado por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto si bien es cierto que el acto de imputación tiene carácter administrativo y debe ser realizado por el Fiscal del Ministerio Público, nada obsta para que el mismo sea realizado en la sede del tribunal siendo que la finalidad de dicho acto es informar al imputado en presencia de sus abogados defensores los derechos que se le atribuyen, la calificación jurídica provisional de los mismos y los elementos de convicción que obran en su contra, que es lo que hizo la Fiscal del Ministerio Público al comienzo de dicha audiencia, negándose los imputados a declarar conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello un derecho constitucional de los imputados. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos… CUARTO: Este Tribunal considera las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (A. T. D.) estimando este Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público no tiene nisiquiera (sic) que hacer uso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la experticia de A. T. D. no constituye una declaración de imputados, pudiendo la Fiscal del Ministerio Público ordenar la práctica de la misma, dada la prontitud que la misma requiere para su realización y no siendo la misma una prueba anticipada. QUINTO: Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 ejusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 encabezamiento y último supuesto del parágrafo segundo ambos del Código Penal, estimando este tribunal que, en el actual estado de la causa, esta precalificación de los hechos vendría a ser la correcta y no la de Concusión, por cuanto de las actuaciones cursantes en autos se desprende que los imputados presuntamente secuestraron al ciudadano A.E.S. el día 24 de agosto del presente año y solicitaron a la esposa del mismo cierta cantidad de dinero como precio de su libertad… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, estos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano A.E. y el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GRATEROL M.J.; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los referidos hechos punibles, consta de: Denuncia formulada por el ciudadano E.S. GREDY; Acta de Transcripción de Novedad de fecha 07-10-08; Acta de Investigación, de fecha 07-10-08 cursante a los folios 31 al 33, Inspección Técnica N° 2462 de fecha 07-10-08… Acta de entrevista de fecha 9-10-2008, rendida por la ciudadana R.S.P.C.; Acta de Entrevista de fecha 9-10-08, rendida por la ciudadana MAGALY COROMOTO E.S.; Acta de entrevista de fecha 09-10-08 rendida por el adolescente S.A.E.P.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 510-10-08, de fecha 10-10-08, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de A.E.; y Experticias de Análisis de Trazas de Disparos… practicadas a los ciudadanos C.G.P. EDUARDO y VALOA CHIRINOS J.A.; finalmente, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de secuestro es prisión de 25 a 30 años y para el delito de Homicidio es prisión de 15 a 20 años de prisión (sic); y por la magnitud del daño causado, ya que se produjo la muerte de una persona así como igualmente existe peligro de obstaculización, por cuanto los imputados, al ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, podrían influir sobre víctimas, testigos y expertos a los fines de que los mismos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… en consecuencia, se decreta en contra de los imputados PETERSON E.C. GARCIA… titular de la cédula de identidad número V- 12.762.720 y J.A.V. CHIRINOS… titular de la cédula de identidad número V- 15.223.999, la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscal del Ministerio Público… SEPTIMO: Considerando que los hechos que se atribuyen a los ciudadanos PETERSON E.C. GARCIA… presuntamente se cometieron en Yare, Estado Miranda, este tribunal declina la competencia por el territorio en uno de los Tribunales de Control de la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando conforme al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada, considerando este tribunal asimismo que este órgano jurisdiccional tenía competencia para dictar la orden de aprehensión en contra de los imputados…

En la misma fecha 12 de octubre de 2008 (folios 150 al 172), el Tribunal A-quo dicta Auto fundado de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de octubre de 2008 (folios 237 al 273), los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques en fecha 12/10/2008, y lo hace en los siguientes términos:

… El Ministerio Público, cuando en fecha 10 de octubre del año 2008, solicita una aprehensión para uno (sic) ciudadanos que desconocían que estaban siendo investigados, según la explicitud contenida en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, comete una serie de imprecisiones que a todas luces demuestran, que no tiene claridad en sus pretensiones, y si no hay claridad no puede haber precisión, veamos porque:

PRIMERO: El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: ‘En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo’.

SEGUNDO: Esa aprehensión del investigado, no la podemos confundir con la orden de aprehensión que solicita el Ministerio Público, ante el juez de control, cuando se hace imposible la comparecencia del investigado para ser imputado, y la cual esta señalada en el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas formas de aprehensión existen enormes diferencias tales como:

A.- En la orden de aprehensión el juez de control no dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una orden de comparecencia forzosa o mandato de conducción, y es en la audiencia de presentación en donde una vez oídas las partes, el juez se pronunciará sobre la procedencia o no de dictar medida de coerción personal. Ese mandato de conducción que el legislador señala como una orden de aprehensión del investigado, es una modalidad de comparecencia coactiva del investigado, lo cual ocasiona dos incongruencias insalvables

1° El investigado podría abstenerse de rendir declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto desvirtúa el objetivo único de esta institución; 2° En la aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti, como en la orden de aprehensión por ser contumaz el investigado, para ser imputado, como en la orden de aprehensión del investigado, el aprehendido debe ser presentado directamente ante la autoridad judicial, con el propósito que rinda declaración y nunca ante el representante del Ministerio Público, situación ésta que confirma una vez más la imposibilidad que el investigado sea sujeto de un mandato de conducción, esta figura debe ser correctamente interpretada, esta puede ser dirigida a cualquier persona, pero no en contra del investigado.

B.- Cuando el Juez en Funciones de Control, dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y la respectiva Orden de Aprehensión, porque el investigado fue contumaz a comparecer al acto de imputación, y el imputado es aprehendido la audiencia de presentación es para ratificar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustituirla por una menos gravosa.

C.- En la Orden de Aprehensión dictada de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debe demostrar el Ministerio Público que el investigado fue debidamente citado para ser imputado y fue contumaz, y en la orden de aprehensión del investigado, no existe citación alguna para el acto de imputación, por que el legislador consideró que por existir extrema necesidad y urgencia no hace falta que el investigado tenga conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga, no tiene derecho a ser oído en su debida oportunidad, en esta forma de aprehensión hay una flagrante violación del debido proceso…

D.- La Orden de Aprehensión del investigado, nada tiene que ver con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, estos corresponden a la acusación fiscal, pero erróneamente así lo planteó en su solicitud el Ministerio Público cuando en el Capítulo IV, se refiere a LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, en el Capítulo V cuando se refiere a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN…

E.- El Ministerio Público, en la solicitud de aprehensión hecha ante el Juez 1° en Funciones de Control, en el Capitulo VIII, referente a la SOLICTUD DE APREHENSION POR SER UN CASO DE EXTREMA NACESIDAD Y URGENCIA, entre otras imprecisiones solicito: Se RATIFIQUE la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a nombre de los imputados VALOA CHIRINOS Y PETERSON CORONADO…, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2.008… No se puede pedir que se ratifique una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que no contempló el legislador en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esa solicitud de aprehensión de los investigados, no debe señalar los requisitos exigidos por el legislador para interponer el acto conclusivo de la acusación.

A LOS CIUDADANOS VALOA CHIRINOS Y PETERSON CORONADO, SE LES VIOLO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

Esta Defensa en la Audiencia (sic) de presentación, realizada el día domingo 12 de octubre del año 2.007 (sic), por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los (sic) Teques, solicito la desaplicación del artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, ya que este es violatorio de garantías Constitucionales (sic)…

Para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, así tenemos:

1°.- El derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente… nuestros defendidos por mandato constitucional tienen el derecho de ser informados de la investigación que cursaba en su contra para poder ejercer el derecho de defensa, y que pretendan ahora, justificar el cumplimiento de esa norma constitucional, alegando que en la audiencia de presentación se les impuso de los hechos investigados, que estaban asistidos de sus defensores, que se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser así, se estaría desprestigiando cada más la esencia pura del Derecho, lo deseable habrá de ser…

Rogamos a ustedes honorables jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, desapliquen el artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, porque el contenido o la explicitud contenida en ese parágrafo es incongruente e inaplicable porque colige (sic) con el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la libertad que tiene todo individuo, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano…

DEL ERROR DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL TRIBUNAL A – QUO CUANDO SE REALIZO EL ACTO DE IMPUTACION EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el momento de exponer en la Audiencia de Presentación, cometió errores gravísimos, cuando utilizó ese acto jurisdiccional para realizar en acto de imputación de nuestros defendidos, lo cual fue convalidado por el ciudadano juez en Funciones de Control DR. J.A.R., cuando en su pronunciamiento dice: SEGUNDO: Este Tribunal considera válido el acto de imputación Realizado (sic) por la fiscal del Ministerio Público en esta audiencia (subrayado de la Defensa), por cuanto si bien es cierto que el acto de imputación tiene carácter administrativo y debe ser realizado por el Fiscal del Ministerio Público, nada obsta para que el mismo sea realizado en la sede del tribunal siendo que la finalidad de dicho acto es informar al imputado en presencia de sus abogados defensores los hechos que se les atribuyen (subrayado de los Defensores), la calificación jurídica provisional de los mismos y los elementos de convicción que obran en su contra, que es lo que hizo la fiscal del Ministerio Público al comienzo de dicha audiencia, negándose los imputados a declarar conforme al artículo 49 numeral 5° constitucional, siendo ello un derecho de los imputados.

Aquí queda en descubierto que no estuvimos en presencia de un Juez competente, independiente e imparcial, la falta de estos requisitos, constituye un factor que determina asimismo la violación de otras garantías del debido proceso, considerando que un tribunal es competente, aquel que le da estricto cumplimiento a determinadas reglas establecidas, tales como: territorio, materia, cuantía, etc… es el caso, que el ciudadano Juez en funciones de Control, sabía que era incompetente para conocer de la solicitud de orden de aprehensión a los investigados, hizo caso omiso, ordenó la aprehensión, realizó la audiencia de presentación, y es posterior a esta que declina la competencia, podrán ser válidas todas esas actuaciones consideramos que no, porque el tenía conocimiento de su incapacidad para actuar, ya que los hechos sucedieron fuera de la jurisdicción en la cual tiene competencia…

Es lamentable que el Ministerio Público y el ciudadano Juez en Funciones de Control, tengan un conocimiento falso, de lo que es el acto de imputación, donde debe realizarse, para que debe realizarse, cuales son los derechos constitucionales del ciudadano (a) que va a ser imputado (a) ese acto de imputación no es judicial, es netamente administrativo, no podemos subvertir el orden jurídico, al hacerlo el acto no tiene validez jurídica, por lo cual debe operar como carácter de sanción la NULIDAD ABOSLUTA, teniendo que sumergirnos en el artículo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin nulidad implica que el acto es válido e incapaz de producir efectos jurídicos, acarreando la responsabilidad penal civil y administrativa de quienes los hayan dictado ejecutado.

Transcribo extracto de diferentes Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

DEL ERROR DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACION Y EL ERROR DEL TRIBUNAL A QUO EN ACORDARLO

En la Audiencia de Presentación el Ministerio Público, solicito como diligencia de investigación un reconocimiento de imputados, y esta defensa hizo formal oposición, considerando que si bien es cierto que el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es una facultad del Ministerio Público, esto no es correcto, porque el monopolio de las pruebas no las puede tener una sola de las partes, existe la libertad de prueba, así lo señala el legislador en el artículo 198 ejusdem, tampoco es una diligencia de investigación, esa prueba debe ser realizada bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, de conformidad que a lo pautado en el artículo 307 ibídem, por las razones que a continuación señalamos:

Durante la fase preparatoria solamente las partes podrán solicitar al Juez de Control, la practica de de (sic) un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y deberá ofrecerse para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° ejusdem, de lo contrario el Ministerio Público la ofrecerá como medio de prueba en la acusación determinando su pertinencia y necesidad y de ser admitidas por el Juez de Control, las mismas deberán ser evacuadas en el debate de juicio oral y público en presencia de las partes, la defensa y la parte Acusadora Privada (de existir) también tiene esa facultad del ofrecimiento de los medios de prueba, así está pautado en los artículos 326 ordinal 5°, 328 ordinales 7° y 8° y 343 ejusdem.

El reconocimiento de imputados fue solicitado por el Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo, y así fue acordado como una diligencia de investigación, y no como prueba anticipada, no es una diligencia de investigación, es más los tribunales de control ni los de juicio pueden practicar diligencias de investigación, esta es una actividad que corresponde a los Fiscales del Ministerio Público, y a los órganos policiales, el reconocimiento de imputados, no es una diligencia de investigación o instrucción, sino un verdadero acto de prueba cuya particularidad radica en que se practica en un momento anterior al juicio oral, como excepción a la regla general…

PETITORIO

Rogamos de ustedes honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, repongan la causa al estado de que nuestros defendidos ciudadanos OPETERSON E.C. y J.A.V.C., dada la trascendencia de todos los vicios señalados por la Defensa; y una vez constatada como fue flagrante la violación al debido proceso, a los derechos de ser informados de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido que se les violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, muy a pesar de que fueron sometidos a un acto de imputación informal como lo fue la practica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, y por ser esa orden de aprehensión de los investigados violatoria de derecho a la libertad, del derecho a la defensa, , lo cual acarrea la desaplicación del artículo 250 parte in fine, por control difuso, de conformidad a lo pautado por el Constituyente en los artículos 334 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y revoquen los efectos de la orden de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado de Control, y la libertad plena de los investigados.

En la realización de ese acto previamente resaltado por la Defensa, se desconocieron o ignoraron las garantías procesales constitucionales, ya que ese acto no puede ser considerado como válido, y en consecuencia debe ser anulado en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado mas alto de justicia, lo cual debe ser garantía de que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso en el cual no se cometan errores, tan garrafales como los que se han cometido en la presente causa, en donde se irrespetaron los derechos de los hoy imputados.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal Colegiado que los profesionales del derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., aducen en su escrito de apelación que la orden de aprehensión debió ser utilizada a los fines de obligar al investigado a comparecer para ser imputado, como una orden de comparecencia forzosa, lo cual a juicio de los recurrentes no se encuentra configurado en el caso que hoy nos ocupa.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho fundamental de libertad. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Dado lo anteriormente señalado, es posible afirmar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este mismo orden de ideas, se hace menester para esta Alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, referido en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

… Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

(Subrayado nuestro)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 820-150403-02-1900, con ponencia del Dr. J.M.D.O., ha sostenido:

… la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…

Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos…

De conformidad a los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, esto es sobre su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación se encuentra dentro del ámbito de facultades que se le confieren al juez a quien corresponde dictarla.

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  1. Acta de Denuncia formulada en fecha 07 de octubre de 2008, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano E.S. GREDY, titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.822 deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. Inspección Técnica N° 2.463, de fecha 07/10/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Urbanización la Esperanza, calle principal, casa signada con el número 13, Yare, Municipio S.B. delE.M..

  3. Inspección Técnica N° 2.462, de fecha 07/10/2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital General de los Valles del Tuy, S.B.- Ocumare del Tuy, Municipio T.L. delE.M..

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector S.G., adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. Acta de Entrevista realizada en fecha 07 de octubre de 2008, a la ciudadana E.S. M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.722, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Ocumare del Tuy.

  6. Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano E.S. GREDY, titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.822, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

  7. Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano GRATEROL M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 15.891.614, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

  8. Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano MAGALY COROMOTO E.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.722, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

  9. Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano S.A.E.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.500.664, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

  10. Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de octubre de 2008, al ciudadano R.S.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.703.151, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en derechos fundamentales.

  11. Protocolo de Autopsia realizado en fecha 10 de octubre de 2008, al ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.736.568, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  12. Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2008, suscrita por el funcionario Comisario J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Del contenido de las actas policiales que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control ordenó la aprehensión de los ciudadanos VALOA CHIRINOS J.A. Y C.G.P. EDUARDO, al estimar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría en los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 184 del Código Penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 ejusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 primer aparte y último supuesto del parágrafo segundo ibídem, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, ambos del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente; observando esta Alzada que el juzgado A-Quo actuó conforme a derecho al autorizar la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse ante un caso de extrema necesidad y urgencia y llenos los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen los recurrentes en su escrito que, en el caso concreto, la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en que fue fundada la orden de aprehensión, colide con artículo 44.1 de la Carta Magna, por ser violatoria del derecho a la libertad, por lo cual, requieren su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, en tal sentido, debe señalar esta Alzada que el control difuso de la constitucionalidad se encuentra previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es normativamente desarrollado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una institución procesal que, aplica cuando una norma de carácter legal colide con una norma de carácter constitucional en forma concreta, no obstante, en el presente caso los apelantes no especificaron en qué medida existe tal colisión, a los fines de la desaplicación del artículo 250 parte in fine de la norma adjetiva penal por control difuso constitucional, como tampoco constata esta Alzada que, en el caso particular, la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal colida con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual resulta simple concluir que la desaplicación de la citada norma es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro sentido, señalan los defensores privados de los imputados en su escrito de apelación que se subvirtió el orden jurídico al considerar como válido el acto de imputación realizado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones debe precisar que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa de libertad, si bien le dan la condición de imputado no constituyen en sí el acto formal de imputación y al ser un derecho o garantía constitucional, es necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aún después de dictada la medida privativa de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. Este criterio quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007, ratificada en Sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008:

… Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…

.

Asimismo se hace menester indicar en el presente caso, lo relativo a la no necesaria imputación previa de los imputados en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dictó bajo el supuesto especial contenido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 181 de fecha 03 de abril de 2008, señaló:

… Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

El anterior criterio jurisprudencial encuadra perfectamente en el caso que hoy ocupa nuestra atención, por cuanto la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los ciudadanos VALOA CHIRINOS J.A. y CO9RONADO GARCIA PETERSON EDUARDO, siendo además funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, en la comisión de varios delitos tales como VIOLACION DE DOMICILIO, HURTO SIMPLE, SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede Fiscal, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Primero de Control de la ciudad de Los Teques.

Por último, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al alegato de los recurrentes referido a la violación del debido proceso por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, al ordenar la aprehensión de los imputados, realizar la audiencia de presentación y posteriormente a ello declinar su competencia, por cuanto él no era el juez natural al cual le correspondía el conocimiento de la causa y en virtud de ello, los defensores privados que hoy recurren ante esta Alzada consideran que las actuaciones realizadas por el mencionado Juez no resultan válidas.

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del presente asunto, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y Ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, Juicio y Ejecución la competencia funcional.

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuó conforme a lo que dispone el artículo 250 parte in fine de la norma adjetiva penal, y dada la entidad de los delitos presuntamente cometidos ordenó la aprehensión de los imputados y realizó la audiencia de presentación de conformidad a la legislación venezolana vigente, estimando ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, siendo procedente en la misma decisión declinar la competencia al Juzgado de Control de la Extensión Valles del Tuy de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, todo lo cual resulta conforme a derecho de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., contra la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 12 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.V. y PETERSON E.C.G., por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 184 del Código Penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 ejusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 primer aparte y último supuesto del parágrafo segundo ibídem, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, ambos del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., contra la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 12 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.V. y PETERSON E.C.G., por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 184 del Código Penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 ejusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 primer aparte y último supuesto del parágrafo segundo ibídem, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, ambos del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Defensores Privados.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/meja

Causa N° 7218-08.

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