Decisión nº 7218-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Los Teques,

198º y 149º

CAUSA Nº 7218-08

IMPUTADOS: PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C.

VICTIMAS: R.P.C. Y MAGALI COROMOTO ESPAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.B., FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTADO MIRANDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C.

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., contra la decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dictada en fecha 12 de octubre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 eiusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 en su encabezamiento y parágrafo segundo del texto sustantivo penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN FRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados de los imputados de autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se constata a los folios 308 y 309 de la compulsa, Cómputo suscrito por la profesional del derecho V.P., Secretaria del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual señala que el tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2008, por el Juzgado A Quo, fue interpuesto el día 17/10/2008, encontrándose en el quito día hábil para interponerlo, por lo cual fue ejercido oportunamente, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha 12 de octubre de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO, A.C. Y A.E.C., Defensores Privados de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., contra la decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dictada en fecha 12 de octubre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PETERSON E.C.G. Y J.A.V.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 eiusdem, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 en su encabezamiento y parágrafo segundo del texto sustantivo penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN FRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/MOB/meja

Causa N° 7218-08

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