Decisión nº INTERLOCUTORIAN°30-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de febrero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 30/2014

ASUNTO: AP41-U-2013-000302

En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.154.913, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 703-Aqto, en fecha 02 de octubre de 2002, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le imputó a la contribuyente la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza, que sanciona con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias el ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia sobre Actividades Económicas, así como el cierre del establecimiento hasta tanto no obtenga la respectiva licencia.

En fecha 27 de junio de 2013, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2013-000302, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 02 de julio de 2013 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora y Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario fue notificada en fecha 16 de junio de 2013, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 05 de agosto de 2013, el Procurador General de la República en fecha 18 de julio de 2013, siendo consignada las respectivas boletas en fechas 30 de julio de 2013, 07 de agosto de 2013 y 10 de octubre de 2013, respectivamente.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente.

El 03 de febrero de 2014, fue notificado el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya boleta fue consignada en fecha 04 de febrero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 178.130, actuando en su carácter de representante del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Signpro Caracas, S.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal el 13 de febrero de 2014, se abrió articulación probatoria de cuatro días de despacho para que tuviera lugar la promoción y evacuación de pruebas que las partes consideraran conducentes, así mismo se indicó que vencido en prenombrado lapso, este Juzgado se pronunciaría dentro de los tres días de despacho siguientes a la admisión o indamisión del recurso.

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso:

…resaltamos en primer lugar la improcedencia del recurso (…) toda vez que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, es un acto de mero trámite (…). En el caso bajo análisis, no cabe duda que la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., impugnó un acto administrativo, pues, se trata efectivamente de una declaración voluntad emanada de un órgano de la Administración Pública Municipal, como lo es la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y se trata de un acto particular que cumple con los requerimientos establecidos en la Ley…

…los actos administrativos de trámite son a todas luces irrecurribles salvo las excepciones antes expuestas; y en razón de ello, aplicando tales consideraciones al caso de autos, encontramos que la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., impugnó el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, signado con el N° DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador correspondiente por al presunta comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia correspondiente, razón por la cual debemos resaltar lo siguiente:

1. el acto administrativo constituye un acto de mero trámite (…)

2. Del contenido del acto impugnado no se desprende afirmación alguna que constituya adelanto de opinión sobre el fondo (…)

3. Dicho acto en ningún momento impide la continuación del procedimiento administrativo (…)

4. el referido acto no vulnera los derechos subjetivos de la recurrente, quien en todo caso contó con la opción de presentar el escrito de alegatos y pruebas (…)

5. otorgada la oportunidad a la recurrente para presentar los alegatos y promover las pruebas conducentes a su defensa, se culminó la sustanciación de ese procedimiento, teniendo como consecuencia la emisión de la Resolución Administrativa (…) L/061.04/2012 por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2012…

…En virtud de lo antes expuesto, reiteramos la improcedencia del recurso contencioso tributario interpuesto (…), contra el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (…) signada con la nomenclatura DAT/GF-PI-AP-AE-065.11…

Como segundo punto arguye que, “…igualmente resulta INADMISIBLE por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente (…). En el presente caso la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario (…) en fecha 27 de junio de 2013, fecha para la cual habían transcurrido trescientos cuarenta (340) días hábiles luego de los veinticinco (25) días hábiles que tenía el recurrente para interponer el recurso, contados desde el momento en que se le notificó la Resolución impugnada, esto es, a partir del 6 de octubre de 2011.

En tercer lugar el abogado del fisco en su escrito de oposición expuso que, “…el ciudadano M.C.P., titular de la Cédula Identidad N° V-6.154.913, actuando en su supuesto carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., presentó el referido Recurso sin evidenciarse del mismo que dicho ciudadano sea un profesional del derecho con el suficiente ministerio para comparecer por otros ante los diversos órganos jurisdiccionales que conforman el sistema judicial venezolano (…) si la autoridad judicial verifica, en ese caso, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderados o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; está obligada a declarar su inadmisibilidad…”.

En fecha 19 de febrero, a través de Sentencia Interlocutoria N° 19/2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal.

II

MOTIVACIÓN

Encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y vista la oposición a la admisión del recurso interpuesta por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.130, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

Tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267, lo siguiente:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Ahora bien los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso. (…omisis…)”.

De la norma transcrita se puede evidenciar que serán recurrible ante instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Lo anteriormente expuesto implica que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, en este sentido se puede apreciar que la Administración Tributaria realizó sus actuaciones a través de las reglas adjetivas contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 6.008 extraordinaria del 15 de diciembre de 2005, la cual permite a la Administración iniciar un procedimiento administrativo sancionador, según lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso, se impugna la Resolución N° DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, el cual es un acto que no contiene la decisión final supuestamente lesiva a la esfera subjetiva, sino más bien se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial (folios 7 al 11) que el mismo da inicio a un procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión del ilícito sancionado en el artículo 105 de la Ordenanza, referente al ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia sobre Actividades Económicas, condenado con multa de 100 a 200 unidades tributarias, así como con el cierre del establecimiento hasta tanto no se obtenga la respectiva Licencia. Así mismo, puede distinguirse del acto administrativo impugnado, que se le concede a la sociedad mercantil SIGNPRO CARACAS, S.A., un plazo de días hábiles, contador a partir de la notificación, para que la misma exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes en su defensa, por lo tanto la Resolución N° DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, no es de aquellos actos sobre los cuales se puede interponer un Recurso Jerárquico y conforme a las normas citadas un Contencioso Tributario, por lo que debe declararse la imposibilidad del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1846, de fecha 10 de agosto de 2000, ha señalado:

“El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (1-1-82) permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 ejusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. han interpretado que “…el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas, que constituyen sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto.” (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J., caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). Resaltado del Tribunal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, Resolución N° DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es considerado un acto de mero trámite y por tanto no es recurrible por medio del recurso contencioso tributario. En consecuencia resulta procedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ende se declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición interpuesta por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A., contra la Resolución N° DAT/GF-PI-AP-AE-065.11, de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se notifica a las partes que de acuerdo a la naturaleza del fallo esta sentencia interlocutoria, admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2013-000302

LMCB/JLGR/mdc.

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