Decisión nº 0145-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: SIGNYA L.N.S. y A.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.597.246 y V-10.602.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.245, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 133, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31, Callejón Libertador, Casa No. 255-A, Sector Campo Elías, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z.; que es el caso que durante los primeros años de la unión conyugal, todo se mantuvo en p.a., brindándose ambos cónyuges ayuda mutua y protección, no solamente para ambos sino también para sus menores hijos; que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes estipulaciones: “…Nuestros hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que aun se encuentran en estado de minoridad, hemos convenido que queden bajo la Guarda de su madre la ciudadana: SIGNYA L.N.S.. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo con lo previsto en las vigentes disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño… Niña y del Adolescente. En relación a la obligación de manutención y demás conceptos, ambas partes hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: Se fije como obligación de manutención para nuestros menores hijos, donde el progenitor se compromete a suministrar el 30% de lo devengado por concepto de salario de la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) dicha cantidad será suministrada mensualmente y será depositada en la Cta. Corriente No. 0116-0148-11-0003904156 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la progenitora, la ciudadana SIGNYA NUÑEZ, además el padre se compromete a suministrar el 60% de la tarjeta de alimentación que le otorga la empresa antes mencionada. Así mismo se compromete el progenitor a suministrarle el 30% devengado por concepto de utilidades, vacaciones y bonos. Además en beneficios de los niños y adolescentes ambos padres nos comprometemos crear un fondo de ahorro donde aporten un 10% de lo devengado por concepto de utilidades, bonos, vacaciones y otros gananciales extraordinarios. SEGUNDO: En relación a la Educación los gastos por concepto de cuotas de colegios, útiles escolares y uniformes será de un 50% para ambas partes. TERCERO: Con respecto a la Salud, ambos padres suministraremos el 50% para sufragar dichos conceptos, como consultas médicas, medicinas, etc. CUARTO: CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a la convivencia familiar, solicitamos del tribunal, que previa las consideraciones que a bien tenga, se sirva establecer el siguiente Régimen de Visita: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana a cualquier hora del día, siempre y cuando las visitas no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las Vacaciones escolares, Fiestas Navideñas, Fin de Año, carnaval, Semana Santa y cualquier otro período vacacional y/o día festivo nacional o regional, el padre y la madre los compartirán amigablemente en forma alternativa, todo en beneficio de los menores y previo acuerdo entre las partes, todo en beneficio y tomando como directriz el interés superior de los Niños y del Adolescente. QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SÉPTIMO: Declaramos que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes, y que a partir del presente acto hemos acordado que serán partidos de la siguiente manera: a) Un inmueble ubicado en la Avenida 31, callejón Libertador No. 255-A, Campo Elías en Jurisdicción de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, protocolizado en la oficina de registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el No. 44, tomo 10, protocolo 1° de fecha 26 de Junio de 2007, el cual hemos acordado adjudicar en plena propiedad a la ciudadana SIGNYA L.N.S., antes identificada. b) Un inmueble ubicado en la Avenida 31, callejón Libertador en Jurisdicción de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria pública primera de Cabimas, bajo el número 18, tomo 33, con fecha 8 de Julio de 2005, el cual hemos acordado adjudicar en plena propiedad al ciudadano A.J.P.A., antes identificado. c) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARC: WOLKWAGEN; MODELO: GOL: COLOR: AZUL; AÑO: 2006; SERIAL CARROCERÍA: 9BWCCO5X26P000436; SERIAL DEL MOTOR: UDH363224; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCD-55P. El cual será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana SIGNYA L.N.S., antes identificada. d) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA; COLOR: BEIGE; AÑO: 1998; SERIAL CARROCERÍA: AEIO29509493; SERIAL EL MOTOR: 7A9909459; USO: PARTICULAR; PLACAS: VAL-71A. El cual será adjudicado en plena propiedad al ciudadano: A.J.P.A., antes identificado. e) En cuanto a las prestaciones sociales, adquiridas por los ciudadanos A.J.P.A. y SIGNYA L.N.S. como trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ambas partes acuerdan que renuncian al derecho de exigir al otro cónyuge la cuota parte que le corresponde a cada uno por este concepto en la presente solicitud de divorcio. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas…” (Sic).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SIGNYA L.N.S., asistida por el Abogado en Ejercicio D.G.G., Inpreabogado No. 34.954, quien presentó escrito solicitando del Tribunal se dicte medida de embargo en contra de los haberes del ciudadano A.J.P.A., por cuanto el mismo ha incumplido con el convenimiento celebrado en la presente causa, respecto a la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescente habidos en el matrimonio.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, visto el anterior escrito presentado por la ciudadana SIGNYA L.N.S. y a los fines de proveer lo que fuere conducente, se ordenó Notificar a las partes para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, para sostener entrevista con la Juez de este Despacho.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, siendo el día fijado para la comparecencia de los ciudadanos SIGNYA L.N.S. y A.J.P.A., a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SIGNYA L.N.S., asistida por el Abogado en Ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, no compareciendo el ciudadano A.J.P.A., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SIGNYA L.N.S., asistida por el Abogado en Ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, quien presentó diligencia ratificando la solicitud de medida de embargo en contra de los haberes del ciudadano A.J.P.A., en vista de su incomparecencia por ante este Tribunal para la entrevista fijada por este Despacho.

Por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana SIGNYA L.N.S. y a los fines de proveer lo que fuere conducente, se ordenó Notificar al ciudadano A.J.P.A., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al incumplimiento planteado por la referida ciudadana, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano A.J.P.A., de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de exponer lo que a bien tenga, respecto al incumplimiento planteado por la ciudadana SIGNYA L.N.S., en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano A.J.P.A., a los fines de exponer lo que a bien tenga, respecto al incumplimiento planteado por la ciudadana SIGNYA L.N.S., en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se dejó constancia de la falta de comparecencia del referido ciudadano, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SIGNYA L.N.S., asistida por el Abogado en Ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se dicte medida de embargo en contra de los haberes del ciudadano A.J.P.A., en vista de su incomparecencia por ante este Tribunal para exponer respecto al incumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana SIGNYA L.N.S., se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de ejecutar forzosamente el convenimiento celebrado entre las partes, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), haciendo las retenciones correspondientes y sean entregadas directamente por ante las oficinas administrativas de esa empresa, a la ciudadana SIGNYA L.N.S., una vez causadas.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SIGNYA L.N.S. y A.J.P.A., asistidos por la Abogada en Ejercicio M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.245, quienes solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido reconciliación entre ellos.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciocho (18) de Mayo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

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