Decisión nº 1368 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2000-000030 SENTENCIA Nº 1368

Vistos

, con los Informes de los representantes de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 13 de diciembre de 2000, por la ciudadana R.C.B., y por el ciudadano J.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.271.788 y 11.739.893, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221 y 75.489, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SIGO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 131, folios 173 a 175 vto., en fecha 24 de abril de 1972, carácter el de ellos que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 61, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° FGJT-A-1082 de 17 de octubre de 2000, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 19 de agosto de 1996, por disconformidad con las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-050 y SAT-RI-600-051, ambas de fecha 27 de junio de 1996, y las planillas de liquidación emitidas en fecha 4 de julio de 1996, en el ramo de impuesto sobre la renta, que se identifican a continuación:

NÚMERO PERÍODO IMPUESTO, Bs. MULTA, Bs. INTERESES, Bs.

091064000089 91-92 4.062.305,00 4.265.420,00 9.852.034,00

091064000090 92-93 6.565.154,00 6.893.411,00 9.341.125,00

091064000091 92-93 7.973.947,00 8.372.645.00 4.793.711,00

091064000092 91-92 150.066,00 150.066,00 311.112,00

091064000093 92-93 419.996,00 419.996,00 725.914,00

091064000094 93-94 1.210.549,00 1.271.076,00 1.817.552,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de diciembre de 2000, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1652 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso. Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001.

Declarada abierta a pruebas la causa, el apoderado de la recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos que según él obra en favor de su representada y muy especialmente lo contenido en los actos administrativos anexados al momento de la presentación del recurso contencioso tributario; y solicitó al Tribunal se oficiara al SENIAT para que enviara a este Tribunal el expediente ,administrativo relacionado con el presente caso, en el cual reposan originales de los documentos identificados en el escrito respectivo. Las pruebas promovidas fueron admitidas según consta en auto de fecha 4 de mayo de 2001.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes. Así, comparecieron en fecha 23 de julio de 2001, el ciudadano B.A.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando en representación del Fisco Nacional y los apoderados de la recurrente, quienes consignaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil se abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los Informes presentados.

Vencido el precitado lapso, sin que las partes hicieran uso del mismo, en fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”.

En horas de despacho del día 13 de marzo de 2002, el ciudadano B.A., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000030.

En horas de despacho del día 30 de agosto de 2004, la ciudadana R.C., con el carácter acreditado en autos, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado, en las abogadas A.C.O., M.C., M.C.d.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.716, 14.890.167 y 11.935.938 respectivamente.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hechas por las apoderadas de la recurrente, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° FGJT-A-1082 de 17 de octubre de 2000, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 19 de agosto de 1996, contra las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-050 y SAT-RI-600-051, ambas de fecha 27 de junio de 1996, y las planillas de liquidación emitidas en fecha 4 de julio de 1996, que se identifican a continuación:

NÚMERO PERÍODO IMPUESTO, Bs. MULTA, Bs. INTERESES, Bs.

091064000089 91-92 4.062.305,00 4.265.420,00 9.852.034,00

091064000090 92-93 6.565.154,00 6.893.411,00 9.341.125,00

091064000091 92-93 7.973.947,00 8.372.645.00 4.793.711,00

091064000092 91-92 150.066,00 150.066,00 311.112,00

091064000093 92-93 419.996,00 419.996,00 725.914,00

091064000094 93-94 1.210.549,00 1.271.076,00 1.817.552,00

Según la Resolución N° SAT-RI-600-050 de fecha 27 de junio de 1996, culminó el sumario administrativo abierto con ocasión de los reparos formulados a la contribuyente SIGO, S.A., en las Actas Fiscales Nos. HRIN-500-06-097, HRIN-500-06-099 y HRIN-500-06-0101 notificadas el 7 de junio de 1995, para los ejercicios 1 de febrero de 1991 as 31 de enero de 1992, 1 de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993, y 1 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994, respectivamente, según se indica a continuación:

CONCEPTO DEL REPARO EJERCICIOS

1991-1992 1992-1993 1993-1994

Servicios contratados pagados sin retención

13.792.158,09

20.999.814,07

29.756.227,21

Gastos no necesarios en la producción de la renta

110.000,00

502.452,00

548.991,93

Total, Bs.

13.902.158,09

21.502.266,07

30.305.219,14

Por su parte, en la Resolución N° SAT-RI-600-051 de fecha 27 de junio de 1996, culminó el sumario administrativo abierto con ocasión de las Actas Fiscales Nos. HRIN-500-06-098, HRIN-500-06-100 y HRIN-500-06-102 notificadas el 7 de junio de 1995, para los citados ejercicios, relacionadas con la obligación de retener y enterar los tributos, que, según se sostiene, además de ser un deber formal, es una condición para la admisibilidad de la deducción del gasto.

Alegatos de los apoderados de la recurrente.

Al expresar su disconformidad con la Resolución impugnada, los apoderados de la recurrente alegan que su representada se acogió en fecha 13 de agosto de 1996, al beneficio de remisión establecida en la Ley de Remisión Tributaria, 1996, y a todo evento, y de manera independiente interpuso en fecha 19 de agosto de 1996, el recurso jerárquico. Añaden que mediante los Finiquitos Nos. SAT-RI-300-LRT-053, SAT-RI-300-LRT-054 y SAT-RI-300-LRT-056 suscritos en fecha de 27 de junio de 1997, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, se anularon las planillas Nos. 091064000089, 091064000090 y 091064000091 por montos totales de Bs. 18.179.759,00, Bs. 22.799.690,00 y Bs. 21.140.303,00 respectivamente; y según Resoluciones Nos. SAT-RI-300-LRT-055, SAT-RI-300-LRT-056 y SAT-RI-300-LRT-057 suscritas en fecha 2 de octubre de 1996, por el citado funcionario, se negaron las solicitudes de remisión relacionadas con las planillas Nos. 091064000092, 091064000093 y 091064000094 por montos totales de Bs. 611.244,00, Bs. 1.565.906,00 y Bs. 4.299.177,00, respectivamente

Por tanto, interpretan que la Administración Tributaria debió ordenar el archivo del expediente tal como lo señala el último aparte del artículo 7 de la citada Ley, y no decidir el recurso jerárquico sobre los ejercicios en los cuales acordó la citada remisión tributaria, puesto que no había materia sobre la cual decidir en el recurso en cuestión. Además aducen que había operado la excepción de cosa juzgada, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° FGHT-A-1082 y se otorgue toda la fuerza de Ley a los Finiquitos emanados de la misma Administración Tributaria.

Es de advertir que los apoderados de la recurrente también exponen que en fecha 12 de noviembre de 1998, interpusieron recurso jerárquico contra las Resoluciones mediante las cuales se negó la remisión tributaria, el cual, para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario por disconformidad con la Resolución N° FGHT-A-1082 de 22 de octubre de 2000, no había sido decidido por la Administración Tributaria. Razón por la cual interpretan que la Administración Tributaria violentó norma de rango orgánico al emitir la precitada Resolución, decidiendo sobre asuntos que se encuentran de plazo vencido.

Pruebas promovidas:

Durante el lapso probatorio, el apoderado de la recurrente invocó el mérito favorable de los documentos anexos al escrito del recurso contencioso tributario, los cuales se identifican a continuación: original de la Notificación FGJT-A-4947, original de la Resolución N° FGJT-A-1082, original de las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-050 y SAT-RI-600-051, original de los Finiquitos Nos. SAT-RI-300-LRT-056, SAT-RI-300-LRT-054 y SAT-RI-300-LRT-053, original de las solicitudes de remisión tributaria, original de las planillas de pago Nos. H-96 07 N° 0028147 por Bs. 5.183.065,55, H-96 07 N° 0028150 por Bs. 4.267.350,10, H-96 07 N° 0028148 por Bs. 2.640.498,25, H-96 07 N° 0028151 por Bs. 97.542.90, H-96 07 N° 0028149 por Bs. 272.997,40, y H-96 07 N° 0028152 por Bs. 786.856,85¸ original de las planillas de liquidación Nos. H-90 N° 3957725, H-90 N° 3957726, H-90 N° 3957718, H-90 N° 3957721, H-90 N° 3957722, H-90 N° 3957727; original de las planillas para pagar Nos. T-92-0408767, T-92-0408765, T-92-0408763, T-92-0408808, T-92-0408810, T-92-0408812, T-92-0408802, T-92-0408803, T-92-0408804, T-92-0408771, T-92-0408770, T-92-0408769, T-92-0408772, T-92-0408773, T-92-0408774, T-92-0408813, T-92-0408815 y T-92-0408814; original de recurso jerárquico fechado el 12 de noviembre de 1996; interpuesto contra las Resoluciones Nos. SAT-RI-300-LRT-52, SAT-RI-300-LRT-55 y SAT-RI-300-LRT-57; y copia de las Resoluciones (Se Niega Remisión de Deuda) Nos. SAT-RI-300-LRT-052, SAT-RI-300-LRT-055 y SAT-RI-300-LRT-057.

Solicitaron igualmente se requiriera al SENIAT el envío del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual fue consignado por la representación fiscal después de presentados los Informes en la presente causa.

Informes de la representación fiscal.

El abogado representante del Fisco Nacional hace consideraciones sobre las obligaciones de los agentes de retención destacando que las deducciones son improcedentes cuando no se detrae el anticipo del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, sin que ello constituya una sanción; además invoca jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones. Además, enfatiza que en fecha 13 de agosto de 1996, la contribuyente introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, solicitudes de remisión de deudas a fin de que le fueran remitidas parcialmente las retenciones no percibidas ni enteradas y totalmente las multas e intereses derivados de las mismas en base al Acta de Retenciones N° SAT-IR-600-050 de 27 de junio de 1996; y que en fecha 2 de octubre de 1996 mediante Resoluciones Nos. SAT-IR-300-LRT-052, SAT-IR-300-LRT-055 y SAT-IR-300-LRT-057 negó las remisiones respectivas.

Sostiene que no existe ningún asunto de plazo pendiente, y resalta que el vencimiento del plazo para decidir por parte de la Administración debe asumirse como falta de decisión, y confirmación de los actos inherentes a dicho recurso.

Solicita por tanto, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa, y que para el supuesto, negado que el mismo fuera declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Informes de los apoderados de la recurrente.

Los apoderados de la recurrente ratificaron y reprodujeron en los Informes presentados, los alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario insistiendo que la Administración Tributaria no debió decidir el recurso jerárquico sobre los ejercicios en los cuales se acordó la remisión tributaria, y respecto de los restantes ejercicios, cuyas solicitudes de remisión fueron negadas, insistieron en la violación del artículo 173 del Código Orgánico Tributario por cuanto para la fecha de emisión de la Resolución N° FGTH-A-1082 se encontraba de plazo pendiente el recurso jerárquico ejercido en fecha 12 de noviembre de 1998.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la Resolución impugnada, luego del pronunciamiento contenido en Finiquitos y Resoluciones emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT con motivo de solicitudes de remisión de deuda. Al respecto, el Tribunal vistos los alegatos de los representantes de las partes y apreciando los documentos que integran el expediente, para decidir observa:

El artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, 1996 era del tenor siguiente:

El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente mediante la cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.

... omissis...

Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado

.

De la revisión a las actas procesales se observa que el ciudadano M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.390.540, en su carácter de Director Principal de la empresa, asistido por el ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 1.865.663, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1121, interpuso en fecha 19 de agosto de 1996, el recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-050 y SAT-RI-051 de 27 de junio de 1995 así como contra las seis (6) planillas que, en fecha 4 de julio de 1996 y con base en dichas Resoluciones, fueron expedidas a cargo de su representada. Previamente, el 13 de agosto de 1996, el Director Principal de la empresa, antes identificado, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, seis (6) solicitudes de remisión tributaria relacionadas con las planillas que fueron liquidadas en fecha 4 de julio de 1996, y se observa que las planillas Nos. 091064000089, 091064000090 y 091064000091 fueron anuladas según Finiquitos (Ley de Remisión Tributaria) Nos. SAT-RI-300-LRT-053, SAT-RI-300-LRT-054 y SAT-RI-300-LRT-056 de 27 de junio de 1997, mediante los cuales se acordó la remisión solicitada. La remisión solicitada respecto de las planillas Nos. 091064000092, 091064000093 y 091064000094 fue negada de acuerdo a las Resoluciones Nos. SAT-RI-300-LRT-052, SAT-RI-300-LRT-056 y SAT-RI-300-LRT-057 de 2 de octubre de 1996, confirmándose los montos determinados por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. Debido a los pagos efectuados por la empresa SIGO, S.A. por monto de Bs. 97.542.90, Bs. 146.998,60 y Bs. 423.692,15, se ordenó la anulación de las planillas Nos 091010164000092, 091010164000093 y 091010164000094 de fecha 4 de julio de 1996 por monto de Bs. 150.066,00, Bs. 419.996,00 y Bs. 1.210.549,00 y la emisión de planillas complementarias por monto de Bs. 52.523,10, Bs. 146.998,00 y Bs. 423.692,15, las cuales fueron expedidas en fecha 4 de octubre de 1996, bajo los Nos. 091070000001, 091070000002 y 091070000003 respectivamente,

Así se advierte que para el momento de entrada en vigencia de la Ley de Remisión Tributaria, la contribuyente SIGO, S.A. no había ejercido el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, no obstante lo cual este Tribunal interpreta que estaba obligada a estampar una diligencia en el expediente respectivo mediante la cual expresara que se había acogido a los beneficios de dicha Ley, para que el proceso quedara suspendido hasta tanto la Administración expidiera el finiquito correspondiente, caso en el cual, el recurso se consideraría desistido, procediendo en consecuencia, el archivo del expediente, por haber quedado concluido el procedimiento administrativo. Dicho de otra forma, el no suministro de la información correspondiente debe entenderse, en criterio de este Tribunal, como solicitud de pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado en el recurso jerárquico.

Por tal motivo como sostiene la representación fiscal, no existe ningún asunto de plazo pendiente ni se ha violado lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, 1994 relativo a la suspensión ope legis de la ejecución del acto recurrido, y en materia tributaria el silencio administrativo equivale a denegación tácita en la vía administrativa ordinaria, por lo que, la empresa pudo ejercer el recurso contencioso tributario una vez vencido el plazo que para decidir el recurso jerárquico tenía la Administración Tributaria.

De esa forma, la Gerencia Jurídico Tributaria que, se presume, desconocía de la existencia de las solicitudes de remisión tributaria pues no hay prueba de lo contrario en el expediente, no estaba obligada a ordenar el archivo del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, pues tratándose de un recurso jerárquico procedente, admisible y admitido, ante el no ejercicio de recurso contencioso tributario contra los actos objeto de impugnación en sede administrativa, estaba obligada a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hizo, mediante Resolución N° FGJT-A-1082 de 17 de octubre de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, no sólo contra unas planillas de liquidación sino contra los actos que respaldaban su expedición, motivo por el cual las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-050 y SAT-RI-600-051 de 27 de junio de 1996, conservan su valor en lo tocante a los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nos. HRIN-500-06-097, HRIN-500-06-099, HRIN-500-06-0101, HRIN-500-06-098, HRIN-500-06-0100 y HRIN-500-06-0102, notificadas todas el 7 de junio de 1995, cuyos sumarios administrativos concluyeron con las citadas Resoluciones. Así se declara.

No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que por haber probado los apoderados de la recurrente, la anulación de las planillas Nos. 091064000089, 091064000090 y 091064000091 de 4 de julio de 1996, mediante Finiquitos (Ley de Remisión Tributaria) Nos. SAT-RI-300-LRT-053, SAT-RI-300-LRT-054 y SAT-RI-300-LRT-056 de 27 de junio de 1997, los cuales no fueron consignados en el expediente del recurso jerárquico, el pronunciamiento contenido en la Resolución N° FGJT-A-1082 de 17 de octubre de 2000, no puede producir efectos respecto de las precitadas planillas y así se declara.

En lo tocante a las planillas Nos. 091064000092, 091064000093 y 091064000094, el Tribunal advierte que si bien los apoderados de la recurrente consignaron copia con sello original de recurso jerárquico presentado en fecha 12 de noviembre de 1996, ante el SENIAT, Región Insular, contra actos diferentes a los que constituían el objeto del recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de agosto del mismo año, en el mismo se omitió cualquier referencia a este recurso, motivo por el cual, la Administración Tributaria estaba obligada a emitir el pronunciamiento que considerara pertinente, garantizando el derecho a la contribuyente. Por tanto, el alegato de los apoderados de la recurrente “del plazo pendiente” por haber violentado la Administración Tributaria “norma de rango orgánico, al emitir la Resolución N° FGJTA-1082, decidiendo sobre asuntos que se encuentran de plazo vencido” es improcedente y así de declara.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por interpuesto, directamente ante él, el día 13 de diciembre de 2000, por la ciudadana R.C.B., y por el ciudadano J.L.S., abogados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SIGO, C.A., contra la Resolución N° FGJT-A-1082 de 17 de octubre de 2000, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 19 de agosto de 1996, por disconformidad con las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-050 y SAT-RI-600-051, ambas de fecha 27 de junio de 1996, y las planillas de liquidación emitidas en fecha 4 de julio de 1996, en el ramo de impuesto sobre la renta, que se identifican a continuación:

NÚMERO PERÍODO IMPUESTO, Bs. MULTA, Bs. INTERESES, Bs.

091064000089 91-92 4.062.305,00 4.265.420,00 9.852.034,00

091064000090 92-93 6.565.154,00 6.893.411,00 9.341.125,00

091064000091 92-93 7.973.947,00 8.372.645.00 4.793.711,00

091064000092 91-92 150.066,00 150.066,00 311.112,00

091064000093 92-93 419.996,00 419.996,00 725.914,00

091064000094 93-94 1.210.549,00 1.271.076,00 1.817.552,00

En consecuencia, se confirman las precitadas Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, y visto que según lo expuesto en la presente sentencia, las planillas identificadas en los tres primeros lugares del cuadro precedente fueron anuladas totalmente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mientras que las planillas Nos 091010164000092, 091010164000093 y 091010164000094 de fecha 4 de julio de 1996, fueron anuladas y sustituidas el 4 de octubre de 1996, por las Nos. 091070000001, 091070000002 y 091070000003 por monto de Bs. 52.523,10, Bs. 146.998,00 y Bs. 423.692,15, respectivamente, estas planillas sustitutivas al igual que las expedidas por concepto de multa distinguidas con los Nos. 091020164000092, 091020164000093, 091020164000094 y de intereses identificadas como 091030164000092, 091030164000093 y 091030164000094, todas de fecha 4 de julio de 1996, por monto de Bs. 150.066,00, Bs. 419.996,00, Bs. 1.271.076,00, Bs. 311.112,00, Bs. 725.914.00 y Bs. 1.817.552,00 respectivamente, conservan su valor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

Abg. K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. K.U..

Exp. Nº AF44-U-2000-000030

N° Antiguo:1652.

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