Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000558

PARTE RECURRENTE: SIGO S.A., sociedad mercantil inscrita en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha24 de abril de 1972, bajo el Numero 131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD RECURRENTE: Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.D.D., A.K.M. y A.V. RAMOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 Y 135.113 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2012-113 de fecha 21 de septiembre de de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil SIGO S.A., respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00565-2007, de fecha 29 de abril del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui,” mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria (multa) a la referida empresa por la cantidad de Bs.514.168,68 con fundamento a lo dispuesto en los artículos 628, 637 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 27 de septiembre de 2012 se dio por recibido el expediente y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes, debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 11 de octubre de 2012 (folios 62 al 70, pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, de conformidad con auto de fecha 6 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la sociedad recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa, Nº 00565-2007, de fecha 29 de abril del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.514.168, 68.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, la recurrente señaló:

Que en el acto recurrido se materializa la violación al principio constitucional de presunción de inocencia, dada la existencia de un prejuzgamiento, puesto que en el informe realizado, se da por sentado una serie de hechos que se sustentan únicamente en el criterio de los funcionarios actuantes, con base a elementos inexistentes por lo menos en los autos, sobre los cuales no se desplegó ninguna investigación.

Que la administración pública trasladó la carga de la prueba al administrado, a quien le correspondió ejercer defensas frente a un cúmulo de acusaciones vagas, indeterminadas y abstractas.

Que el órgano administrativo en su dictamen incurre en el vicio de inmotivación y violación del derecho al debido proceso con respecto a la sanción impuesta por un ítem inexistente, al imponer sanción por la cantidad de Bs.334.650, 00 sin señalar los hechos por los cuales sanciona, ni siquiera señalar la norma que tipifica la falta y la pena administrativa.

Que se configura falso supuesto de hecho, cuando el acto recurrido establece la existencia del supuesto incumplimiento de la empresa, para el momento de la reinspección en virtud de la ausencia de publicación de los horarios de trabajo; cuando es lo cierto que tal ausencia obedece a que para la fecha de la reinspección, la Inspectora del Trabajo no había emitido pronunciamiento en cuanto a la aprobación de los horarios de trabajo por su representada.

De igual forma aduce que en cuanto al incumplimiento del pago del beneficio de alimentación, en autos no existía ninguna prueba que acreditara la falta de pago del beneficio, ya que ni en la primera inspección, así como tampoco en la reinspección o en el auto de apertura del procedimiento describieron los elementos constitutivos o prueba de dicha falta, más por el contrario se demuestra que la empresa ha cumplido con el pago del beneficio, que se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana K.N.N..

Que el acto impugnado estableció tácitamente, sin ninguna prueba que las peticiones realizadas por el sindicato eran sólo por escrito y no verbales, considerando la naturaleza de estas últimas, no tenía la empresa medios disponibles.

Que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho, con la imposición de la sanción, en errónea interpretación del artículo 233 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual demuestra que la administración no actuó de acuerdo a la referida norma.

Adicionalmente expuso que, en caso de desestimarse las anteriores defensas, debe considerarse la improcedencia de responsabilidad alguna, y en consecuencia las sanciones impuestas, pues la administración no demostró la culpabilidad de la hoy recurrente, ello en apego a los dogmas que rigen en el ámbito penal, relativos a la culpabilidad, conforme a lo cual la responsabilidad administrativa a efectos de las sanciones administrativas, requiere imputabilidad, dolo o culpa en la acción sancionatoria, excluyéndose todo tipo de responsabilidad objetiva.

Argumentos bajos lo cuales se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa, signada con el número 00565-2007, de fecha 29 de abril del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, de esta Entidad Federal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 13 de agosto de 2012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declaràndose sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad hoy recurrente, de conformidad con la siguiente motivación:

Así, respecto a la denuncia relativa a la presunción de inocencia, el Tribunal de la causa declaró:

“(…), el recurrente aduce la existencia de un prejuzgamiento, ya que el informe da por sentado una serie de hechos con base únicamente en el criterio de los funcionarios actuantes con base a elementos inexistentes por lo menos en los autos, sobre los cuales no se desplegó ninguna investigación; que la administración pública trasladó la carga de la prueba al administrado, teniendo éste que defenderse frente a un cúmulo de acusaciones vagas, indeterminadas y abstractas. Así las cosas, del expediente administrativo cursante en autos se advierte que la empresa fue objeto de inspección y reinspección por unos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, sobre cuyas apreciaciones determinaron el incumplimiento de las previsiones de los artículos 628, 629, 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calificaciones que no ameritan investigación, y no son susceptibles de revisión por parte de este tribunal, pues se realizaron in situ de la empresa SIGO, S.A., por lo que bajo el principio de buena fe en el ámbito de la actividad funcionarial administrativa, deben considerarse objetivos los hechos observados por las supervisoras administrativas, sobre los cuales tuvo pleno conocimiento el administrado y no logró desvirtuar o corregir, y que fueron objeto de aplicación de la consecuencia jurídica de las referidas normas, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia (…)”. (Sic).

Por otra parte y en relación al alegato referido a la existencia del vicio de inmotivacion el Tribunal de origen, dictaminó lo siguiente:

“(…)la empresa querellante delata la inmotivación y la violación del derecho al debido proceso con respecto a la sanción impuesta por un “ítems 4” inexistente que impuso a su representada una sanción por una cantidad de Bs.334.650,00 sin señalar los hechos por los cuales sanciona, ni siquiera señalar la norma que tipifica la falta y la pena administrativa. En cuanto a la presente denuncia, entiende este tribunal que el “Ítems 4” es el dispuesto en el auto de fecha 07 de mayo del 2007, el cual establece lo siguiente: (sic) “Incumplimiento del establecimiento al no otorgar a los trabajadores que laboran jornadas superiores al limite máximo diario el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base a lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento de la mencionada ley como consecuencia del exceso laborado por tal jornada. En consecuencia se propone la sanción establecido en el Artículo in comento.”, visto esto, contrario a lo sostenido por el recurrente si existe el “item” con el debido fundamento legal, que fue adminiculada con el artículo 10 del mencionado reglamento, sin embargo, si tal decisión le originó duda al sancionado, éste pudo haber solicitado aclaratoria de la providencia de esas circunstancias, en conclusión no excluyó la fundamentación de los hechos con el derecho en la decisión, no advirtiéndose la inmotivación y menos aún la violación del debido proceso en ese aspecto (…)”.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración de falso supuesto de hecho, expresamente resolviò:

(…)advierte este tribunal que la empresa recurrente arguye como defensa que la no publicación de los horarios de trabajo se debió a que para el momento de la inspección, estos estaban en posesión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para su aprobación; que como prueba de haber cumplido con el beneficio de alimentación, hacía valer la testimonial de la ciudadana K.N.N. como coordinadora de administración de la recurrente; que contrario a negarse a recibir solicitudes de los sindicatos, estas son recibidas para ser tratadas y analizadas a los fines de buscar soluciones efectivas e instándolos a colaborar con los planes de mejoras. Pues bien, las circunstancias antes mencionadas no fueron demostradas en los autos del expediente administrativo, toda vez que, con respecto a los horarios de trabajo, la inspectoría decidió según la prueba de informe librada a la Unidad de Supervisión, la cual explanó que le concedió un lapso de subsanación a la empresa que ésta dejó fenecer sin remitir los horarios exigidos en el plazo establecido, sino a posteriori. En cuanto al beneficio de alimentación, la prueba idónea hubiere sido los talonarios que verificaran el cumplimiento de la obligación y no las declaraciones de un representante del patrono, que fueron desestimadas, razón por la cual la inspectoría estableció la carga de la prueba acertadamente conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que sus afirmaciones no fueron debidamente comprobadas, por ende no falseó los hechos ni el derecho en la providencia (…)

.

Respecto de la configuración del vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, el órgano jurisdiccional recurrido declaró:

…En el presente punto, la empresa quejosa alega el prenombrado vicio, por cuanto la actuación de la administración no se ciñó al referido artículo reglamentario, cuya norma si es aplicable al caso que originó el procedimiento de multa, asimismo su sentido, que mal puede relajarse para establecer una prórroga no estatuida en la misma, sino que es discrecional por parte de la administración cuando refiere “…omissis transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la sanción omissis…”, tal como se suscitó en el expediente administrativo, siendo así, no se configura el error normativo denunciado…”

En relaciòn a la vulneración de los principios constitucionales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, el a quo dictaminó:

(…)En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, referidas precedentemente. Así las cosas, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales, puesto que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones u obstrucciones por parte de la inspectoría, por lo que forzoso es declarar sin lugar tal denuncia (…)”.

Finalmente en relación a la denuncia referida a la culpabilidad de la empresa hoy recurrente, el Tribunal de la causa, estableciò:

(…) advierte este tribunal que bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como del vigente Código Procesal Penal, la intención legislativa siempre ha sido de exonerar de todo género de responsabilidad siempre y cuando no haya mediado la mala fe o comprobado la falsedad de los hechos imputados, siendo que la primera debe probarse y los hechos que originaron el presente recurso no han sido desvirtuados, en ese sentido no es procedente la denuncia en cuestión, y así es decidido.(…)

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012, la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, conforme se aprecia del escrito de fundamentación del recurso propuesto, quien recurre invoca como primera denuncia ante la desestimación de los argumentos que, fundamenta la defensa referida al principio de presunción de inocencia que “…el sentenciador a los fines de dictar la sentencia definitiva, debió necesariamente descender a la actas procesales y validar si el dicho de las funcionarias que llevaron a cabo las inspecciones se corresponde con los elementos probáticas ofertados por la EMPRESA…”.

Aduciendo igualmente que tanto el acto administrativo recurrido, como la decisión hoy impugnada “…dieron por sentado la supuesta negativa por parte de LA EMPRESA a recibir las supuestas peticiones del Sindicato, cuando el acto impugnado no señala el contenido u otros datos relacionados con la supuestas solicitudes…”.

Igualmente sostuvo que la Juez a quo no advirtió la ausencia de motivación en el acto administrativo recurrido, lesionando garantías inherentes al derecho al debido proceso “…consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… principio “ N.C.N.P.S.L.”, para otros denominado “principio de la legalidad sancionatorio…”.

En concordancia con lo anterior, señala que la vulneración del señalado principio se materializa:

…al imponer a LA EMPRESA, una sanción sin señalar la falta o siquiera la norma contentiva de la infracción y de la pena, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso…

.

En otro orden de ideas, la hoy apelante sostiene como fundamento de su tercera denuncia que, tanto la Administración en el curso del procedimiento, y en el acto impugnado, como el Tribunal de la causa “…estimaron erróneamente el cumplimento de las obligaciones laborales por parte de la EMPRESA, sin que existiera prueba alguna que justificara tal interpretación...”.; insistiendo de la misma manera que, cuanto a la aprobación y publicación de los horarios de trabajo “ …fue realizada de forma tempestiva, es decir dentro del plazo otorgado por el funcionario del trabajo, amén de haber sido con anterioridad a la oportunidad cuando se llevo a cabo la reinspección, lo cual demuestra la existencia de un falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo y ahora del tribunal de instancia …”.

De igual forma aduce que, en cuanto al supuesto incumplimiento en el pago del beneficio de alimentación por horas extraordinarias, destacado en el acto impugnado en nulidad, así como que la ausencia del mismo afectaba a 291 trabajadores, el Tribunal de la causa sustenta su pronunciamiento señalando que la prueba idónea resultaría los talonarios que verificaran el cumplimento de la obligación y no la declaración de un representante del patrono, argumento que -en criterio de la representación judicial de la hoy recurrente- resulta inaplicable e injustificado, toda vez que “…LA EMPRESA no podía consignar “talonarios” para demostrar el cumplimiento de la obligación de alimentación frente a los trabajadores, cuando LA EMPRESA lo que otorga es tarjeta electrónica de alimentación , y no cesta ticket…”.

Finalmente en el capítulo IV del escrito de fundamentación, quien recurre invoca que la decisión judicial impugnada incurre en falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad SIGO,S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, así como los argumentos propuestos por el representante del órgano administrativo laboral y por la representación judicial del tercero interesado, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Respecto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia, que alegan los representantes de la sociedad mercantil recurrente, es necesario para este Tribunal observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso J.G. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se estableció:

…Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos…

.

De la misma manera, la referida S. ha establecido que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado

y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa en el caso sub iudice que, los soportes presentados por la representación de Sigo S.A. respecto de la publicación de los horarios, no constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por ésta, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos apreciados por el órgano sancionador, que devienen de los incumplimientos detectados, determinando esta Alzada que hubo un examen previo de los soportes traídos por los representantes de la hoy recurrente al procedimiento administrativo, y en vista que tal como quedó establecido en el acta de visita de reinspección de fecha en fecha 20-04-2007, donde se indica que falta por subsanar, entre otros aspectos “…Publicar Horarios de Trabajo, sellados por el Ministerio del Trabajo art. 188 de la LOT y 105 del Reglamento de la LOT…”.; la Administración impuso multa a la referida sociedad, en atención a que “…los horarios consignados por la empresa fueron rechazados mediante auto dictado en fecha 21/06/07. Resultando Sigo, S.A, incursa en el incumplimiento de la obligación establecida en el artìculo188 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 105 de su Reglamento…” .

En tal sentido, no observa esta Alzada que de la actuación desplegada por los funcionarios del órgano administrativo laboral, se configure presunción grave de violación del principio de presunción de inocencia, alegado por los representantes judiciales de sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

En lo atinente al argumento referido a que la Juez a quo no advirtió la ausencia de motivación en el acto administrativo recurrido, lesionando garantías inherentes al derecho al debido proceso, se advierte que en relación a la imposición de la sanción de pago por concepto de multa por Bs.334.650, la cual deviene de la operación matemática realizada por el órgano administrativo laboral, al multiplicar veinticinco unidades tributarias, por cada trabajador afectado a razón de 291 trabajadores, se sustenta en el contenido del auto de proceder de fecha 7 de mayo de 2007, que establece el “…Incumplimiento del establecimiento al no otorgar a los trabajadores que laboran jornadas superiores al limite máximo diario el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base a lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento de la mencionada ley como consecuencia del exceso laborado por tal jornada…”, el cual conforme se desprende de cartel de notificación, cursante al folio 44 pieza 1, fue debidamente notificado a la hoy recurrente, en fecha 24 de mayo de 2007, garantizándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy recurrente, observándose adicionalmente que en modo alguno insurgio contra el mismo, pues a texto expreso se señala que con fundamento a tal actuación se “… acuerda dar inicio al Procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se le asigna una nomenclatura al Expediente de la causa N°-’ 003-02007-06-00355…”.Evidenciándose que en el contexto del referido expediente, se dicta el acto administrativo recurrido en nulidad. Argumentos que permiten a esta Alzada, desestimar el planteamiento recursivo. Así se resuelve.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar sus decisiones, resulta pertinente la cita del pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, N.. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, en la que se indicó:

(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta S., que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)

.

Ahora bien conforme a lo anterior, quien decide del contenido de la prueba de informe solicitada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.L., destaca que indubitablemente se evidencia que, la hoy recurrente no dio cumplimiento a la consignación de lo requerido, respecto de los horarios de trabajo en el lapso concedido para ello, y, menos aún acreditó a través de probanza alguna, el cumplimiento del beneficio de alimentación en los términos que le fuere requerido por el órgano administrativo laboral, en informe de Supervisión de fecha 14 de marzo de 2007, circunstancia que fue analizada exhaustivamente por el Tribunal de la causa y, con fundamento a lo cual se determinó la correcta aplicación del principio consagrado en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, hechos que en definitiva fueron consideradas por el a quo, para desestimar el vicio de falso supuesto destacado, en tal virtud y en mérito de tales actuaciones, resulta improcedente sostener que el Tribunal de la recurrida dio demostrado hechos que no se evidencian de las actas del expediente, motivo éste por el cual, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente, pues la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

Sostiene el exponente que, la recurrida igualmente incurre en falso supuesto de derecho que se materializa en la errónea aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se precisa que, el caso sub examine se circunscribe a la imposición de una sanción de multa, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla en su artículo 647 literal “a” el supuesto para iniciar el procedimiento sancionatorio, señalando:

Artículo 647.- El procedimiento para la aplicación de sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.

Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que a los folios 27 y 28 de la pieza 1 del expediente, riela Informe Propuesta de Sanción Empresa “SIGO,S.A.”, fechado el 20 de abril de 2007 y suscrito por la Dra. M.M., resultante de la ejecución de la inspección realizada en fecha 14 de marzo de 2007 y visita de reinspección, siendo éstos los actos que sirven de base a la apertura de la investigación administrativa que culminó con la Providencia recurrida y, en la cual se recogen una serie de observaciones que a criterio de la funcionaria actuante constituyen infracciones de índole laboral.

A este respecto, considera este Juzgado que en el presente caso el acto de inspección tiene como finalidad dejar constancia de las actuaciones del funcionario y de los aspectos de importancia que considere constituyen incumplimiento de la normativa laboral, y con base a esto, iniciar el procedimiento de multa, dentro del cual la parte presuntamente infractora puede ejercer su derecho a la defensa y evacuar las pruebas que considere pertinentes a los fines de desvirtuar las infracciones que el acto de inspección le atribuye.

El artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como se indicara supra, el procedimiento para la aplicación de sanciones, el cual debe entenderse concatenado con lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

.

Vista la norma transcrita y su aplicación al presente caso, observa este Juzgado que el Informe de propuesta de sanción de fecha 20 de abril de 2007, en que se fundamentó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, refiere el incumpliendo de la empresa a los requerimientos formulados por la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría, la cual en la primera visita de inspección otorgó de manera prudencial treinta días calendarios par su cumplimiento. (folio 34, pieza 1), aspecto que permite derivar que el procedimiento instaurado, lo fue en apego a lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, de cuyo contenido se evidencia que se le informó a la parte hoy recurrente, las irregularidades encontradas, otorgándosele como fuere destacado el lapso para subsanarlas

Siendo ello así, ante la existencia de elementos de convicción que permiten afirmar que la Inspectoría del Trabajo dio cumplimiento al procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo in commento considera este Juzgado que no se configuró en el presente caso, el vicio denunciado y con ello en modo alguno se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como dictaminara la recurrida, pues es lo cierto que en el decurso del procedimiento administrativo y en sede jurisdiccional, se le otorgaron a la recurrente todas las garantías que a su favor prescribe el ordenamiento jurídico, verificándose inclusive que pudo insurgir contra la sentencia definitiva sin limitación alguna, ello en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2012, la cual se confirma. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad SIGO,S.A., contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

P., regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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