Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: OH02-X-2014-000009

Vista las actas procesales que conforman el Recurso de Nulidad, identificado con la nomenclatura OP02-N-2014-000010, interpuesto por el Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, contra la P.A. Nº 047-2013-00159, dictada en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita y expresa lo siguiente:

… se sirva de decretar una medida cautelar en el sentido de que suspenda los efectos del acto administrativo denominado: P.A. N° 047-2013-00159, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, el 17 de diciembre de 2013 y notificada el 27 de enero de 2014.

La presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo referido, se sustenta en el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar graves daños económicos o de difícil reparación a mi mandante, la sociedad mercantil SIGO, S.A., afectándose así su capacidad económica, ya que si se ejecuta la providencia tendrá que pagar una fuerte suma de dinero injustamente, y que no representa un secreto que una vez pagada esa cantidad de dinero es muy difícil recuperarla. A su vez, puede ser utilizado por el Estado para exigir el cobro administrativo o judicial, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su patrimonio ilegítimamente, basado en un documento que está viciado de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional…

“… Por último, expresamente se señala que mi representada constituyó Fianza para interponer la presente acción, lo cual consta en el presente expediente, ya que fue consignación con el presente escrito, marcada “C”, Fianza otorgada por la empresa BANESCO SEGUROS, mediante cuadro de póliza N° 01-31-9854, emitido el 10 de marzo de 2014, cobertura de Bs. 354.960,00 y el contrato de fianza otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 27, Tomo 37, folios 94 al 97. En ese sentido la jurisprudencia reiterada del m.t. de la República ha concluido en el otorgamiento de la medida cuando se acredite una garantía como la que aquí se ofrece para la suspensión de la ejecución del acto administrativo…”

Así las cosas, previamente debe este Tribunal, establecer su competencia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; criterio vinculante ratificado en los fallos Nº 108 de data 25 de febrero de 2011, caso: L.T.; y Nº 311 de fecha 18 de marzo 2011, caso: G.C.R.R..

En atención a lo antes expuesto, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 047-2013-00159 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por lo cual, este tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y las normas procesales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

Dicho lo anterior y en virtud del pedimento de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarme sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que depende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recae sobre p.a. dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 17-12-2013, que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento.-

Al respecto es pertinente señalar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares; este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente sobre lo solicitado.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra la P.A.N.. 047-2013-00159, de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva, mediante la cual, impuso multa pecuniaria a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 354.960,00). En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni.

El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en cualquier estado y grado del procedimiento, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”; por lo que este Tribunal se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra la P.A. Nº 047-2013-00159, dictada en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se puede determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente señaló en su escrito inicial presentado en el recurso de nulidad lo siguiente: “… La presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo referido, se sustenta en el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar graves daños económicos o de difícil reparación a mi mandante, la sociedad mercantil SIGO, S.A., afectándose así su capacidad económica, ya que si se ejecuta la providencia tendrá que pagar una fuerte suma de dinero injustamente, y que no representa un secreto que una vez pagada esa cantidad de dinero es muy difícil recuperarla. A su vez, puede ser utilizado por el Estado para exigir el cobro administrativo o judicial, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su patrimonio ilegítimamente, basado en un documento que está viciado de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional…”

El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Como se observa de las normas el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sent. 14/12/04, caso E.P.W.).

En tal sentido, advierte esta juzgadora que, de resultar nula la p.a. que recae sobre p.a. dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 17-12-2013, que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, siendo multada por la cantidad de Bs. 354.960,00, y haberse realizado la cancelación de la misma pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultaría inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia), lesionándose los derechos constitucionales de la recurrente, acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo.

Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada; en ese sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para la recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Bajo estos lineamientos, tenemos que cursa a los folios 119 al 129 de la pieza principal signada bajo el Nro OP02-N-2014-000010, Copia de la P.A. Nº 047-2013-00159 de fecha 17-12-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, suscrita por el Inspector del Trabajo Abg. B.A., que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, siendo multada por la cantidad de Bs. 354.960,00.

Dicho lo anterior, y por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicha p.a. en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva, en atención a los daños que presuntamente sufriría la parte demandada, al imponérsele la sanción de multa, por el desacato a la p.a., sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla. Observando esta juzgadora que, de resultar nula la p.a. que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, siendo multada por la cantidad de Bs. 354.960,00, lo cual pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, que pudieran lesionar los derechos constitucionales de la recurrente, ya que se privaría a la entidad de trabajo de realizar cualquier gestión de negocio, créditos, entre otros, por lo se considera que dichas sanciones en conjunto conjugan un daño irreversible y evidente en contra de la empresa recurrente.

Por todo lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, este tribunal evidencia que se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada. Aunado a ello, la parte recurrente consignó fianza por la cantidad de Bs. 354.960,00 conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa SIGO S.A., contra la P.A. Nº 047-2013-00159, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento Administrativo signado con el Nº 047-2010-06-00161, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad. Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del contenido del presente decreto, acompañado de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas, todo ello para mayor ilustración. Líbrese Oficio.-

LA JUEZA,

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

ABG.

RMS/scj.

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