Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000691

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho M.D.D.V., A.K.M.S. y E.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-1, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 55-A; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-070-12, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 10 de diciembre de 2012, los abogados M.D.D.V., A.K.M.S. y E.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-070-12, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no la DIRESAT.

• Nulidad absoluta por disposición constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que a la empresa no se le concedió un lapso para promover y evacuar pruebas, así como el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública, que dieron origen al acto administrativo.

• Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo.

• Improcedencia de la responsabilidad objetiva, al no quedar demostrado el hecho ilícito en el que haya incurrido la empresa; en tal sentido no resulta responsable subjetivamente en la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el trabajador reclamante, en virtud de que, fue ocasionado por una fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes; tuvo su origen en el hecho de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad a la empresa.

• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin tomar en consideración que la empresa en ningún momento ha incumplido las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que entregó los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de las labores del trabajador y finalmente, señala que la Administración no verificó la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y las consecuencias sufridas por la inobservancia de normas en materia de seguridad y s.l..

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2012. Se admitió en fecha 14 de enero de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 26 de junio de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., y de la representación del Ministerio Público; en dicha oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 23 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., presentó su escrito de informes, mediante el cual insiste en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-070-12, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

En fecha 14 de octubre de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, calificar el origen ocupacional de los mismos y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

EL Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por el DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Luego, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen del accidente pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación del origen del accidente sufrido por el trabajador, al punto que, la propia empresa notifica el accidente acaecido al Instituto, por tanto, no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Con relación a la violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, ciertamente bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía a un Juez competente en la materia determinar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes, en fundamento al posible dictamen de una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así lo establece taxativamente el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y el artículo 76, cuando dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse el mismo; de modo pues que, resulta más que evidente la competencia del INPSASEL a través de su DIRESAT para emitir dicha certificación y que no hay violación a la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural y así se establece.

Respecto a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, este Tribunal observa que dicho vicio no se encuentra patente en el acto administrativo hoy denunciado, toda vez que la Administración en fundamento a las normas que rigen su tarea, procedió a iniciar la investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante, constatando en el curso del procedimiento el incumplimiento por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y finalmente, certificando como accidente de trabajo el percance sufrido por el trabajador, no se advierte de la lectura de dicha certificación que la Administración haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues solamente se limitó a certificar como de origen laboral el accidente sufrido por el trabajador, de modo que no es cierto que, el acto administrativo haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente como denuncia la recurrente y así se establece.-

Conforme a ello, preciso es señalar que no estamos en presencia de un accidente ocurrido en el trayecto del domicilio del trabajador a la sede de la empresa o hasta el sitio de trabajo, se trata de un accidente ocurrido en el trabajo, nótese que acaeció en el trayecto desde la sede de la empresa a otra sede de la empresa en la que el trabajador ejerce su labor, ocurrido además en pleno ejercicio de sus funciones, por cuanto se advierte que el laborante llegó a tempranas horas de la mañana a la sede de la empresa para buscar las llaves del galpón y cuando se disponía a tomar el transporte público ocurrió el percance, siendo así considera este Tribunal que sí se encuentra patente en autos el incumplimiento por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, desde que, para el momento de la ocurrencia del accidente, en primer lugar, no contaba con un plan de contingencia para solventar ese tipo de eventualidades, dado que el trabajador fue socorrido por los paramédicos de los Bomberos de la ciudad; en segundo lugar, tomando como cierto el dicho de la empresa relacionado al hecho de que a las ocho de la mañana (08:00am) sale un transporte desde la sede de la empresa SIGO, hasta el galpón (propiedad de la misma empresa) lugar en el que el trabajador desempeña sus funciones, dicho por cierto, no probado en las actas procesales; era necesario la notificación al trabajador para que tuviera en cuenta que la empresa le facilitaría el transporte y la exigencia por parte de la empresa de que el trabajador estaba en la obligación de tomar diariamente ese transporte y finalmente, teniendo en consideración que el horario del trabajador era desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), nada más lógico que pensar, que el supuesto transporte de la empresa debía ser facilitado tiempo antes de las ocho de la mañana (08:00 am) para que el laborante pudiera llegar a tiempo al sitio de trabajo y así cumplir cabalmente con su horario. En tal sentido, considera este Tribunal que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación del accidente hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, lo que permitió concluir en el origen ocupacional del accidente sufrido por el trabajador; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho M.D.D.V., A.K.M.S. o E.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-070-12, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:42 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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