Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, quince de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2013-000026

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972 bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto, modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio, A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana L.V.I.V., titular de la cédula de identidad número 16.827.041

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO:

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 18-07-2012.

Celebrada la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando la presente causa dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente forma:

La presente acción se interpone en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo Nº CMO-C 276-12, dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de la medica C.A., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, recibe este Juzgado Superior la presente causa; y en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se admite de conformidad con lo previsto en los artículo 33, 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, al Médico Coordinador adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuraduría General de la República, y al Tercero Interesado.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 26 de junio de 2013, se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado, donde la parte accionante manifestó que ratificaba la consignación de la certificación de accidente de trabajo efectuada conjuntamente con el libelo de demanda, indicando que según la Jurisprudencia Nacional se invertirá la carga de la prueba, en virtud de los vicios denunciados, informando este Juzgado que se admitirán conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado procedió a admitir la prueba promovida.

En fecha 06 de julio de 2015, la parte accionante consigna escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable la certificación de accidente de trabajo impugnada.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la accionante alega los siguientes hechos:

DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señaló el apoderado judicial de la empresa SIGO, S.A., que ratifica el libelo de la demanda, señala la incompetencia del funcionario público, ya que quien suscribe dicha certificación es una medico adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) y la competencia para certificar un accidente como laboral las tiene exclusivamente el Presidente como m.d.I. y no la médica adscrita a la Diresat. Denuncia la violación al debido procedimiento administrativo, por la indefensión creada por la autoridad administrativa en perjuicio de su mandante, en la sustanciación del seudo procedimiento que concluye con una certificación de un accidente de trabajo la cual esta cargada de falso supuesto y que le causa un agravio, y que además fue dictada en ausencia de un procedimiento o contradictorio que le permitiera a su representada participar, alegar, contradecir y probar sobre la base de las afirmaciones que se hicieran en el informe que le sirvió de fundamento. Así mismo, manifestó que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto que se recurre considero que existía una relación de causalidad entre el accidente sufrido por la trabajadora y la actividad que esta desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnostico del accidente, las condiciones personales de la trabajadora, para demostrar que efectivamente el accidente sea ocupacional. Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte accionante (F- 18 al 22 segunda pieza)

  1. - Promovió e hizo valer copia certificada de la certificación N° CMO-C-276-12, emanada la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de demostrar los vicios que hacen susceptible de nulidad el acto administrativo que se impugna, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud, que las mismas no fue impugnada en su oportunidad legal, conforme lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la exposición de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales y del material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de unidad de la prueba, pasa este Juzgado a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En cuanto al alegato formulado por la parte recurrente, respecto a la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo debe destacar esta Juzgadora que la inversión de la carga de la prueba ocurre cuando existe una negativa absoluta de los hechos alegados; ahora bien, en el presente procedimiento, la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio deviene en el desistimiento del proceso y la del demandado no tiene ninguna consecuencia jurídica, de conformidad con el artículo 83 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de igual manera, no establece la contestación de la demanda.

De lo expuesto se infiere que, no se puede aplicar la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda, ya que el procedimiento administrativo de nulidad no establece dicha carga procesal; por lo tanto tampoco establece la inversión de la carga de la prueba para aquellos casos en que la Administración no de contestación a la demanda, ni promueva pruebas, en tal sentido, al no existir una negativa absoluta de los hechos alegados debe forzosamente declarar esta Juzgadora improcedente la solicitud de inversión de la carga de la prueba formulada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente recurso versa sobre la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº CMO-C 276-2012, dictada en fecha 18 de julio de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal De S.D.L.T. (Diresat) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por cuanto no se le dio el derecho a la defensa a su representada de aportar de manera oportuna todos y cada uno los alegatos y defensas, alega la incompetencia del funcionario público que dictó la certificación, ya que quien suscribe dicha certificación es una medico adscrita a la Diresat de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y no el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), denuncia la violación al debido proceso, porque nunca se tuvo acceso como tal al expediente para ejercer su derecho a la defensa, ni se le permitió la consignación de pruebas o alegatos, denuncia la ausencia del procedimiento respectivo para la tramitación del proceso de investigación, señala que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto que se recurre considero que existía una relación de causalidad entre el accidente sufrido por la trabajadora y la actividad que esta desempeñaba, sin embargo no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnostico del accidente, las condiciones personales de la trabajadora, para demostrar que efectivamente el accidente sea ocupacional.

Ahora bien, respecto a la incompetencia de la Médico de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para calificar el origen de los accidentes de trabajo, de conformidad con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social, ha establecido que el vicio de incompetencia es aquel que puede afectar a los actos administrativos en los casos que han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, actuando sin que haya sido expresamente autorizado por Ley. Aunado a ello, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; por lo que, según criterio pacífico y reiterado del M.T. la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se puede verificar que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano adscrito al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo este instituto el que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

Cabe destacar que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que es al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a quien corresponde la competencia para calificar las enfermedades o accidentes de trabajo; igualmente en Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó P.A. N° 103 donde el referido Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar las enfermedades a las Direcciones Estadales de S.d.l.T. regionales, entre ellas la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; siendo estas Direcciones competentes para emitir certificaciones por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo, aunado a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por lo tanto, las competencias establecidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente, delegándolas a las Direcciones Estadales de S.d.l.T., como sería el caso de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; en tal sentido resulta competente la referida Dirección para certificar el accidente de trabajo, dictando el acto administrativo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1, de fecha 02 de enero de 2012, razón por lo cual, el acto administrativo debe considerarse valido, en virtud que fue dictado por un órgano competente. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, respecto al alegato de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, arguye la representación de la parte recurrente que nunca se tuvo acceso como tal al expediente para ejercer su derecho a la defensa, ni se le permitió la consignación de pruebas o alegatos.

Resulta necesario para este Juzgado señalar que, la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, pues mediante ella las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin de que el funcionario competente pueda tomar una decisión conforme a las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Así mismo, es importante destacar que la etapa probatoria, se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Así pues, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno destacar los siguientes aspectos, de las actas que conforman el expediente, en fecha 16 de diciembre de 2013 el abogado en ejercicio A.C.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A., mediante escrito, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO-C-276-12, emanada de la medica C.A., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19-06-2013 se materializó la notificación respectiva a la sociedad mercantil SIGO, S.A., mediante Oficio N° 281-12 suscrito por el Director de la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ciudadano R.R..

En fecha 16 de enero del año 2014, este Juzgado Primero Superior del Trabajo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar a la medica C.A., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como también ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo; y a la ciudadana L.V.I.V. por ser una tercera directamente interesada.

Es importante resaltar que, si bien no consta de la certificación emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), que se haya dirigido a la sociedad mercantil SIGO, S.A. comunicación alguna donde se le informara que se llevó a cabo investigación de enfermedad ocupacional, sin embargo, es conocido respecto a estos procedimientos que una vez instaurado el proceso de investigación, el Instituto se constituye en la entidad de trabajo a los fines de efectuar la inspección correspondiente, actuación esta que para poder llevarse a cabo, debe contar con la notificación de la parte patronal y lo cual queda sentado mediante las actas de investigación que se levantan a tal fin.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo verificar que no fue consignado copia certificada del expediente administrativo, ni por la parte recurrente, ni por la parte recurrida, sin embargo, se constata de la certificación de accidente de trabajo que se llevó a cabo investigación a fin de determinar si es de trabajo o no el accidente ocurrido a la trabajadora, para lo cual la misma señala lo siguiente: “…según consta en Informe de Investigación de Accidente que reposa en el expediente N° NUE-33-IA-09-017 realizada por el funcionario J.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.904.488 en su condición de Inspector de Seguridad y S.d.l.T. II…”, en tal sentido, es importante destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en virtud de no tratarse de un procedimiento contradictorio en razón de que en el mismo no existe contención entre las partes intervinientes, sino que se trata de un procedimiento investigativo tendente a verificar el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, no se requiere notificación para iniciar la investigación, no obstante al constituirse en la sede de la entidad de trabajo el funcionario investigador autorizado para ello por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notifica el motivo de la visita, teniéndose este acto como el que pone en conocimiento a las partes de la investigación que se realiza.

Así pues, se pudo evidenciar en el presente caso, que la sociedad mercantil SIGO, S.A. parte accionante en el presente asunto, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo las resultas de la misma, se le notificó de los recursos existentes en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la Certificación, y en tal sentido, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT- Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cumplió con el procedimiento administrativo establecido y por consiguiente, respetó las garantías de la entidad de trabajo accionante, al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Juzgado declarar la improcedencia de la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la violación del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduce el recurrente que se incurrió en falso supuesto, por cuanto el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre el accidente sufrido por la trabajadora y la actividad que esta desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnostico del accidente, las condiciones personales de la trabajadora, para demostrar que efectivamente el accidente sea ocupacional.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos formas, una de ellas cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el segundo de los casos, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo antes señalado se observa que, el falso supuesto de hecho viene dado por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, debe aplicarse a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, por lo tanto el acto administrativo sería ilegítimo en virtud que no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al presente asunto y a la certificación de enfermedad ocupacional se desprende que el ente administrativo previa investigación, dictó su certificado. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SIGO, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.C., debiéndose confirmar la certificación de accidente de trabajo dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación de accidente de trabajo dictada en fecha 18 de julio de 2012, interpuesto por el abogado A.C., actuando en representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A. SEGUNDO: Se confirma la Certificación de Accidente de Trabajo Nº CMO-C 276-12, dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de la medica C.A., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica el accidente de trabajo con ocasión al trabajo. Particípese la presente decisión a: parte accionante SIGO, S.A., la parte accionada DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Anzoátegui y del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se ordena la notificación de la representación fiscal y del tercero interesado, ciudadana L.V.I.V.. Líbrense los oficios respectivos, exhortos y boletas de notificación, correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

LECVIMAR G.M.

En esta misma fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg/mgmr.-

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