Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).-

203º y 154°

ASUNTO: OP02-R-2013-000041.-

Vista la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, presentada por la ciudadana J.I.H. asistida por el abogado en ejercicio A.R., mediante la cual señala: “Apelo en este acto del auto dictado por este Tribunal el 25 de Marzo de 2013, por ser contrario a derecho y violatorio del debido proceso y normas constitucionales”. En este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - El presente asunto se trata de la Nulidad de la P.A.N. 085-12 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud de la Calificación de Despido incoada por la empresa SIGO S.A., en contra de la ciudadana J.I.H., la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 02-10-2012.

  2. - Que el 04 de Octubre del2012, este Juzgado se pronunció en cuanto a su admisibilidad y ordeno la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso administrativa.-

  3. -Que la empresa SIGO S.A. como tercero interesado una vez notificada, acude ante la sede de este despacho y consigna en fecha 20 de Marzo de 2013, diligencia mediante la cual señala que la ciudadana J.I.H., acepto el pago de sus prestaciones sociales y consigna la planilla de liquidación y demás conceptos laborales firmados por la actora.

  4. - Que en fecha 25 de Marzo de 2013, este Juzgado visto lo expuesto por la apoderad de la empresa SIGO S.A. ORDENO la NOTIFICACIÓN de la recurrente ciudadana J.I.H., a los fines de que informe a este tribunal si efectivamente le fue liquidado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como consta al folio 105 del presente asunto.

Ahora bien, del referido auto apela la parte recurrente alegando violación al debido proceso y de las normas constitucionales, en este sentido tenemos que el derecho a la defensa y el debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así mismo, resulta oportuno señalar que nuestro m.t. ha establecido que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

…Omisis… “La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…”

En este sentido, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, y siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados considera este Juzgado, que en el presente asunto no existe violación de principios de rango constitucional, ni de ningún derecho de índole constitucional tal como violaciones de normas contarías a derecho y violación al debido proceso, por cuanto solo se ordenó su notificación, a los fines de que manifestara si efectivamente recibió pago de sus prestaciones sociales, debiendo la parte recurrente, manifestar lo solicitado, este Juzgado no ha tomado como cierto lo alegado por el tercero interviniente SIGO S.A., al contrario ordena la notificación de la recurrente, a los fines de resguardar sus intereses.

Ahora bien, por cuanto el auto objeto de apelación es un auto de mero tramite, resulta necesario traer a colación criterio reiterado, nuestro m.t., ha señalado entre otras en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo del 2002, expediente 2001-737, caso: W.D.J.R. vivas contra O.B. y otra, lo siguiente:

…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación

.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictado por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de la Sala).-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta NIEGA la apelación propuesta por la ciudadana J.I.H.F. en contra del auto de fecha 25 de Marzo de 2013.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

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