Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000208

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G. y EVELIYN L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113 y 119.109 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-1 y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el número48, Tomo A-55; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-362-12, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) y contra Informe Pericial de fecha 26 de febrero de 2013, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 01 de agosto de 2013, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G. y EVELIYN L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113 y 119.109 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-362-12, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) la cual declara la enfermedad agravada por el trabajo de la laborante M.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-17.359.415, lo cual le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y contra Informe Pericial de fecha 26 de febrero de 2013, ambos emanados de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado en ausencia total del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, no basta que la empresa se encuentre en conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, sino que debe ser informada de los lapsos y oportunidades para ejercer su defensa conforme a un procedimiento legal previamente establecido. Aunado a ello, se estableció una indemnización basada en supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que derivan de un procedimiento distinto y sobre los cuales no se permitió a la empresa presentar alegatos que desvirtuaran tales incumplimientos señalados por el Ente Administrativo.

• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, en razón de que la empresa nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, no le fue permitido realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba.

• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual a la ex – trabajadora, a pesar de haber constatado las condiciones previas de salud de aquella, y de los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo, la DIRESAT, a su decir, sólo se limitó a recabar información suministrada por la empresa, pero no demostró la relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada por la ex – trabajadora y la enfermedad que padece.

• Improcedencia de la responsabilidad subjetiva, pues no se está evaluando si la empresa cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo, entrega de equipos de protección, constitución de comités de higiene y seguridad, por cuanto quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la empresa de tales circunstancias; de igual forma, tampoco se constató la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono tenga responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un hecho.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2013, se admitió en fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 22 de enero de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., la comparecencia del tercero interesado ciudadana M.C., acompañada de su apoderado judicial abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934 y de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por este tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2013, la representación judicial de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., presentó su escrito de informes, mediante el cual insisten en los vicios que hacen anulable los actos administrativos impugnados.

En fecha 10 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por el recurrente y lo hace negando dicha medida en fundamento a que, no basta sólo con la enumeración de derechos constitucionales conculcados, sino con hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada, lo cual no se presenta en este caso.-

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por la trabajadora; impuso de su misión a representantes de la empresa y procedió a evaluar el puesto de trabajo, del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Respecto al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió establecer que la trabajadora presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., y así se establece.

Respecto a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, este Tribunal observa que dicho vicio no se encuentra patente en el acto administrativo hoy denunciado, toda vez que la Administración en fundamento a las normas que rigen su tarea, procedió a iniciar la investigación del padecimiento de la trabajadora reclamante, constatando en el curso del procedimiento el incumplimiento por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y finalmente, certificando la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no se advierte de la lectura de dicha certificación que la Administración haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional, de modo que no es cierto que, el acto administrativo haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente como denuncia la recurrente y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G. y EVELIYN L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113 y 119.109 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-362-12, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) y contra Informe Pericial de fecha 26 de febrero de 2013, ambos emanados de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:22 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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