Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17)de octubre de dos mil catorce

  1. y 155º

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

    del Estado Anzoátegui

    Barcelona, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)

  2. y 154º

    ASUNTO: BP02-N-2013-000207

    PARTE RECURRENTE: SIGO VENEZUELA, S.A sociedad mercantil, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Número 09, Tomo A-1 , y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Número 48, Tomo 55-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, J.S., R.R., MAXIMILIANO DI DOMEICO Y A.M. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205 116.038 Y 141.333 respectivamente.

    PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

    TERCERO INTERESADO: ciudadana, Y.C.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.828. 953.

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD, SIGO VENEZUELA S.A, CONTRA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CM0-C-391-12 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2012, E INFORME PERICIAL CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, IDENTIFICADO CON EL OFICIO N° DIR-ANZ/082-2013, AMBOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

    En fecha 1 de agosto de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil, SIGO VENEZUELA S.A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° CM0-C391-12, de fecha 3 de diciembre de 2.012, mediante la cual se certificó la existencia de: 1.- Post-Quirúrgico Tardío de Lesión del Manguito Rotador Derecho (miembro dominante), determinando que la patología descrita, constituyen diagnostico de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que padece la ciudadana Y.C.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.828. 953, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy denominada “Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores Estadales” (GERESAT).

    En fecha 7 de agosto de 2.013, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 25 de julio de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

    De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

    En fecha 31 de julio de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes. En fecha 4 de agosto del año en curso, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

    Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones

    I

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El objeto del presente recurso prima facie es que sea declarada la nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0-C391-12, de fecha 3 de diciembre de 2.012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la discapacidad señalada.

    El referido acto administrativo fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 24 de agosto de 2010, contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-10-0456, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

    En la motivación de la certificación señalada, acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:

    …A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana, Y.C.P.G. titular de la cédula de identidad número 14.828. 953, de 32 años…Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, J.L.V. z, titular de la cédula de identidad N°: V.-11.904. 488 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-08-0252 en fecha 21-05-2008 según consta en el expediente N°ANZ-11 -0346 de fecha 04¬/05/2011...donde se pudo constatar una antigüedad laboral de cuatro (04) años, (03) meses, desde su ingreso el día 13-02-07 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión.- extensión,lateralización de cuello y tronco, sobre esfuerzo y exigencia postural, por la posición adoptada en la ejecución de la actividad con movimientos repetitivos, flexión y extencion (sic) de brazos y manos …elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-00746-10…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1): Post--Quirúrgico Tardío de Lesión del Manguito Rotador Derecho (miembro dominante),considerada Enfermedad contraída por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE …

    . (Sic).

    Finalmente, la Administración certificó que la enfermedad fue agravada por el trabajo ocasionando una Discapacidad Total Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 5 de febrero de 2013.

    II

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante destaca como vicios del acto administrativo impugnado:

    1. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo sustanciado, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en otra ley con carácter procedimental, que permitiera a la hoy recurrente, exponer sus alegatos, defensas, promover y evacuar pruebas, desvirtuando por ende las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de la inspección.

    2. - Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado.

    3. - Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin demostrar la relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada por la beneficiaria de los actos recurridos y la enfermedad que padece.

    4. -Improcedencia de la responsabilidad subjetiva

    En este contexto, señala la referida representación judicial que encontrándose viciada la certificación médica, es nulo el informe pericial, calculo emitido por el mismo ente administrativo, en fecha 26 de febrero de 2013, pues posee conexión directa, ya que dado el tipo de discapacidad, procede el referido organismo a calcular el monto a indemnizar.

    En tal sentido asegura la recurrente que, se está ante una arbitrariedad por parte de la Administración al emitir un Informe Pericial, acto administrativo de efectos particulares que deriva a su vez de un acto que adolece de vicios y errores de procedimiento y, que por su parte fue dictado ante una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes, decidido sin prueba alguna, sin determinar la relación directa de la patología que padece la trabajadora.

    Por las anteriores consideraciones y, al asegurar que la Certificación Médica se encuentra viciada de nulidad, dicho informe pericial debe declararse consecuencialmente nulo.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el ANZ-03-IE-10-0456, (folios 15 al 130, pieza 1), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

    De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 30 de julio de 2014, inserta al folio 185 de la primera pieza, probanzas apreciadas en su mérito probatorio.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 13 de agosto del año en curso, mediante escrito consignado (folios 196 al 210 pieza1), el abogado J.V. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CM0-C391-12, de fecha 3 de diciembre de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad contraída por el trabajo desempeñado por la ciudadana Y.C.P.G., (tercero interesado en la presente causa) en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la patología padecida por la referida ciudadana, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y, Clínico.

    Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-11 -0346, indicándose una antigüedad laboral de cuatro (4) años y (03) meses, desde su ingreso el día 13-02-07, hasta el momento de la investigación, destacándose que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban: sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión, lateralización de cuello y tronco, sobre esfuerzo y exigencia postural, por la posición adoptada en la ejecución de la actividad con movimientos repetitivos, flexión y extensión de brazos y manos, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético.

    Así, debe pronunciarse quien juzga, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrollo el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna.

    En este contexto resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ”...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.

    Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expresó:

    ¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

    En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizaron visitas a la sede de la empresa en fechas 5 y 9 de mayo 2.011 (folios 19 al 21, pieza 1) en atención a las ordenes de trabajo asignadas, de fecha 16 del mismo mes y año, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia ANZ-11-0346 al funcionario J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.904. 488; donde se dio inicio a la investigación de la enfermedad declarada por la trabajadora, evidenciándose en el caso concreto, el traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; observando este juzgado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que, la referida funcionaria fue atendida por representante de la empresa y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó (folio 26, pieza 1); de la misma manera se advierte que en fecha 3 de diciembre de 2.012, se certificó la patología que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente al tercero interesado en esta causa, quien ejercía funciones como Cajera, con una antigüedad laboral de de cuatro (04) años y (03) meses, desde su ingreso el día 13-02-07, hasta el momento de la investigación para la sociedad mercantil recurrente, con diagnóstico de Post-Quirúrgico Tardío de Lesión del Manguito Rotador Derecho (miembro dominante ), librándose igualmente oficio de notificación.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, (Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores), se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la Administración.

    Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

    Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

    Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

    En lo atinente a la denuncia referida a la improcedencia de responsabilidad subjetiva se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la Ley in commento, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece.

    Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial, identificado bajo el oficio N° DIR-ANZ/082-2013, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 23 de febrero de 2.013, emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 3 de diciembre de 2012, emanada del referido ente.

    Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de la ciudadana Y.C.P.G. , la cual fuere declara firme, por decisión de este órgano Jurisdiccional bajo la motivación que antecede.

    En este contexto, se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos de impulso procesal, no producen gravamen alguno a las partes en controversia y son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Así, resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia N° 1 323, de fecha 18/12/2013:

    (…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado(…).

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, pues el acto administrativo bajo análisis, se torna como un acto de mero trámite que, en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa.

    En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee en criterio de quien juzga, el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y, en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad SIGO DE VENEZUELA, S.A contra la Certificación Médica N° CM0-C391-12, de fecha 3 de diciembre de 2.012 e Informe Pericial identificado bajo el oficio N° DIR-ANZ/082-2013, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y. N

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y. N

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