Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000379

PARTE RECURRENTE: SIGO VENEZUELA S.A. sociedad mercantil, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Número 09, Tomo A- 1, y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Número 48, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, J.S., R.R., MAXIMILIANO DI DOMEICO Y A.M. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205 116.038 Y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadana, MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, representada judicialmente por el abogado J.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.048.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD, SIGO VENEZUELA S.A., CONTRA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CM0-C-246-11 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 20 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil, SIGO VENEZUELA S.A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° CM0-C- 246-12, de fecha 23 de septiembre de 2.011, mediante la cual se certificó la existencia de: “Post-operatorio Tardío del Manguito Rotador Derecho “, determinando que la patología descrita, constituyen diagnostico de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que padece la ciudadana MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy denominada “Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores Estadales” (GERESAT).

En fecha 3 de octubre de 2.012, fue admitida la pretensión por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, dada la incidencia de inhibición planteada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, quien fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 7 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente, exponiendo sus defensas, realizando su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 19 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes. En fecha 24 del referido mes y año, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso prima facie es que sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación contenida en oficio N° CM0-C246-11, de fecha 23 de septiembre de 2.011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la discapacidad señalada.

El referido acto administrativo fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de enero de 2011, contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-11-0043, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la certificación señalada, acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.S., Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT). …ha asistido la ciudadana MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, de 33 años…Omissis…Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, U.H., titular de la cédula de identidad N°: V.-12.367 249 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0498 según consta en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0043, donde se pudo constatar una antigüedad laboral de cuatro (04) años y un (01) Mes, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían movimientos de flexión y extensión de miembros superiores a nivel y por encima de los hombros, halar empujar y trasladar cargas en forma manual de 25 a 40 Kg., elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos Una vez evaluada en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-00932-11…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1.-Pos-operatorio Tardío del Manguito Rotador Derecho (COD. CIE10-M75.1), tratada quirúrgicamente considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico N°1), el cual le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente…

. (Sic).

Finalmente, la Administración certificó que la enfermedad fue agravada por el trabajo ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 26 de marzo de 2012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo propuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, cursante a los folios 1 al 14 de la pieza 1, el co apoderado judicial de la accionante, destaca como vicios del acto administrativo impugnado:

  1. - Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio, es el INPSASEL y no la DIRESAT.

  2. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo sustanciado, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en otra ley con carácter procedimental que permitiera a la hoy recurrente, exponer sus alegatos, defensas, promover y evacuar pruebas, desvirtuando por ende las alegaciones señaladas por el funcionario al momento de la inspección.

  3. - Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

  4. - Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado.

  5. - Vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión de la trabajadora, como de naturaleza ocupacional, sin apreciar lasa condiciones previas de salud de aquella, ni los riegos asociados al carago que desempeñaba para demostrar la relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la DIRESAT, y desde su ingreso.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° ANZ-03-IE-11-0043 (folios 18 al 273, pieza 1), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratifico el mérito probatorio del expediente administrativo consignado.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante escrito consignado (folios 88 al 100 pieza 2), la abogada J.F. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CM0-C246-11, de fecha 23 de septiembre de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la ciudadana MIRBELIS DEL VALLE VILLALBA MEDINA, tercero interesado en la presente causa en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la lesión padecida por la referida ciudadana, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que la referida trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0043, indicándose una antigüedad laboral de cuatro (4) años y un (01) mes, destacándose que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: movimientos de flexión y extensión de miembros superiores a nivel y por encima de los hombros, halar empujar y trasladar cargas en forma manual de 25 a 40 Kg., elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio, es el INPSASEL y no la DIRESAT.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:

¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FELIX R GONZALEZ que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designado para ello en la P.A., publicada en la Gaceta Oficial N°39.266 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub iudice respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado, en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, resulta de interés remitirse al artículo in commento que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del M.T., ha establecido:

...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

.

Igualmente en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

¨…La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.

Por otra parte en lo atinente a la inexistencia del procedimiento administrativo, la referida Sala del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

De la misma manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expresó:

¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó visita a la sede de la empresa en fecha 30 de junio de 2.011 (folio 23, pieza 1) en atención a la orden de trabajo asignada, de fecha 29 de junio del mismo año, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia ANZ-11-0498 al funcionario J.V., cédula de identidad N° V-11.904. 488; donde se dio inicio a la investigación de la enfermedad declarada por la trabajadora, evidenciándose en el caso concreto, el traslado del respectivo Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; observando este juzgado en Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que, el referido funcionario fue atendido por un representante de la empresa; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó (folio 32, pieza 1); de la misma manera se advierte que en fecha 23 de septiembre de 2.011, se certificó la patología que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente al tercero interesado en esta causa, con una antigüedad laboral de cuatro (04) años y un (1) mes para la sociedad mercantil recurrente, con diagnóstico de .-Pos-operatorio Tardío del Manguito Rotador Derecho (COD. CIE10- M75.1), tratada quirúrgicamente considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico N°1).

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, (Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores), se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración.

Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad, señaladas por el funcionario actuante en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De la misma manera resulta necesario resaltar que, la administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada. En vista de los antecedentes que cursan en autos, se concluye que, el órgano administrativo hoy cuestionado, cumplió cabalmente con el procedimiento establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto impugnado, no adolece de los vicios denunciado, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se establece.

En lo atinente a la delación referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la Ley in commento, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, verificándose adicionalmente que el artículo 76 del referido texto legislativo, dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad SIGO VENEZUELA, C.A, contra la Certificación Médica N° CMO-C-246-11, de fecha 23 de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la referida Certificación Médica, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el sistema informático juris 2000 Conste.-

La Secretaria,

Abg. Abg. L.R.

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