Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: S.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.V.G., C.Z.B. e I.M.D.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 91.505 y 42.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOLIMAR BAPTISTA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.621.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0571-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000087

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 17 de marzo de 2.005, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana S.J. en contra de la ciudadana LOLIMAR BAPTISTA ZACARÍAS (folios 01 al 43, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de abril de 2.005 (folio 44), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 02 de junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado (folio 47). Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 61). Cuestión esta que fue proveída por el Tribunal en fecha 10 de junio de 2.005 (folios 62 al 63), librándose consigo cartel de citación. Las resultas de la citación por carteles de la parte demandada, fueron consignadas por la actora en fecha 18 de julio de 2.005 (folios 65 al 67). La secretaria del Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2.005, dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en la morada del demandado (folio 68).

En fecha 26 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 69 al 72). Acto seguido, en fecha 02 de noviembre de 2.005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 81).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folios 82 al 83), ordenando librar los oficios respectivos para la evacuación de algunas pruebas.

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora solicitándole al ciudadano Juez que se abocase al conocimiento de la causa, y a su vez, dictase sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 21 de enero de 2.011 (folio 130).

En fecha 13 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 131 al 132). En fecha 14 de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la paralización de la causa, debido al análisis que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde indicó que sólo será objeto de paralización, aquellos casos cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirva de lugar de vivienda familiar y que se encuentren en estado de ejecución de la sentencia hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley (folio 133 al 137).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 138 al 139). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0232, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 144).

En fecha 11 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0571-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 145).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 146).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble identificado como Apartamento Nº 76, piso 7 del Edificio DORAMIL, ubicado en la Calle Negrín de la Urbanización La Florida, Área Metropolitana de Caracas, comenzó con la ciudadana LOLIMAR BAPTISTA ZACARIAS, una relación contractual arrendaticia, destinando dicho inmueble única y exclusivamente para vivienda familiar.

  2. Que en la Cláusula Tercera del contrato se estipuló una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2.001, prorrogable a su vencimiento por un período de un (1) año a voluntad de las partes.

  3. Que igualmente se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato lo relativo al canon de arrendamiento, el cual fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540.000,00).

  4. Que vencido el primer lapso de ejecución, y ante la inactividad de las partes, en fecha 15 de julio de 2.002, entró en ejecución la única prórroga contractual fijada en la cláusula tercera, es decir, la comprendida entre el 15 de julio de 2002 al 15 de julio de 2003, permaneciendo hasta esa última fecha el contrato a tiempo determinado.

  5. Que vencida esa única y última prórroga, la arrendataria continuó en posesión del inmueble y la arrendadora siguió percibiendo los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha 15 de julio de 2.003.

  6. Que si bien es cierto que dicha relación contractual se inició bajo la figura de los llamados contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no es menos cierto que en dicha relación operó la tácita reconducción por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, toda vez que con posterioridad al vencimiento de la prórroga la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada sin que exista una determinación de tiempo consentida entre las partes.

  7. Que con posterioridad a la situación de hecho antes transcrita y ante la evidente conversión del contrato de arrendamiento, la propietaria intentó obtener una solución viable al problema antes de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la desocupación del inmueble.

  8. Que a través de un procedimiento terminado por vía de transacción, se le concedió un plazo de ocho (08) meses, a la hoy en día demandante, para la entrega material del inmueble que habita, el cual venció el 31 de enero de 2.005. Tal como se evidencia de las copias de la transacción celebrada en fecha 03 de junio de 2.004.

  9. Que todas las gestiones han resultados infructuosas e imposibles, a pesar de conocer la arrendataria la necesidad que tiene la arrendadora y su hija de ocupar el inmueble.

  10. Por último, solicitó en su petitorio: PRIMERO: Que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto de la presente litis; 2) SEGUNDO: Que pague a la parte actora una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 18.000,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble objeto de la demanda, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la oportunidad en que se haga la entrega real y efectiva del inmueble completamente desocupado de bienes y personas; TERCERO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen aquí se expone:

  11. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra.

  12. Opuso e hizo valer la existencia de un contrato de arrendamiento escrito.

  13. Que se debe hacer mención de lo estipulado en el artículo 1.579 del Código Civil.

  14. Que se desprende la evidente violación por parte de la demandante en perturbar la sana relación arrendaticia existente entre ambas partes.

  15. Que la pretendida, a sabiendas de la existencia contractual, la cual no se ha extinguido, pretende hacer valer el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo cual tendrá que probar fehacientemente en este proceso.

  16. Que la parte actora ha querido aumentar los cánones de arrendamiento, a lo cual se opone un Decreto Presidencial de congelación de dichas pensiones.

  17. Que se denota la mala intención de la parte actora al querer proceder judicialmente a desalojarla del inmueble así como a su familia.

  18. Que en el inmueble en cuestión, no solamente está ocupado por su representante, sino que también lo habitan sus dos hijos menores.

  19. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta o de admitirla bajo causales determinada. Por cuanto el contrato entre las partes es a tiempo determinado, y las prórrogas no lo han convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  20. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 14 al 19, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre S.J. con LOLIMAR BAPTISTA ZACARIAS.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicho documental se desprenden los derechos y obligaciones derivadas del contrato objeto de la presente litis. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Marcado con la letra “B1” y cursante a los folios 20 al 23, original del documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1.987, quedando inserta bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 25.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que de la documental se desprende la propiedad que tiene la ciudadana S.J. sobre el inmueble objeto de la controversia. En este sentido, por tratarse de un documento que fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  22. Marcado con la letra “B2” y cursante en los folios 28 al 29, original de documento de liberación de hipoteca. Al respecto, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento por no suministrar elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada. Así se declara.

  23. Marcado con la letra “C” y cursante en los folios 32 al 38, legajo de copias certificadas de la transacción que se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 40.448, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguió M.L.d.V. contra S.J..

    De dichas copias se desprende que el día 03 de julio de 2.004, las ciudadanas anteriormente mencionadas, realizaron una transacción dentro de un procedimiento por cumplimiento de contrato, en donde la ciudadana S.J. acordó hacer entrega del inmueble que le había alquilado la demandante en dicho juicio, lo cual justificaría su necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis.. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público el cual no fue el alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, razón por la cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  24. Marcado con la letra “D” y cursante en el folio 39, original de comunicación emitida en fecha 15 de junio de 2.004, por el Abg. L.J.V.G. a LOLIMAR BAPTISTA.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un instrumento privado, el mismo debe ser desechado de la presente litis conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el documento emanado de tercero, que no forma parte del juicio, tiene que ser ratificado por la parte que lo emite. Así se declara.

  25. Marcado con la letra “E” y cursante en el folio 40, original de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 21 de julio de 2.004. De dicha documental se desprende que la ciudadana S.J. tiene su residencia en “Av. 6, Transversal 9 de Altamira, Qta. Doña María, Municipio Chacao”.

    Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración pública esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.

  26. Marcado con la letra “F” y cursante en el folio 41, original de constancia de estudio emitida por el Colegio Integral El Ávila.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un instrumento privado, el mismo debe ser desechado de la presente litis conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el documento emanado de tercero, que no forma parte del juicio, tiene que ser ratificado por la parte que lo emite. Así se declara.

  27. Marcado con la letra “G” y cursante en el folio 42, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana V.C., hija de la demandante. Al respecto, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento por no suministrar elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada. Así se declara.

  28. Marcado con la letra “H” y cursante en el folio 43, original de un documento realizado por tercero.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un instrumento privado, el mismo debe ser desechado de la presente litis conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el documento emanado de tercero, que no forma parte del juicio, tiene que ser ratificado por la parte que lo emite. Así se declara.

  29. Promovió prueba de informe dirigida al Colegio Integral El Ávila, a los fines de que informara si en dicho Instituto cursó estudios durante el período escolar 2003-2004, la adolescente V.C.T.J.. Con tal prueba la parte actora pretende acreditar que la adolescente V.C.T.J. cursaba estudios en tal institución educativa.

    Para llevar a cabo la evacuación de la prueba, se libró oficio Nº 1986 al Director del Colegio Integral El Ávila, en fecha 07 de noviembre de 2.005. En este orden de ideas, en fecha 22 de noviembre de 2.005, el Director dio respuesta al oficio Nº 1986, informando lo siguiente: “(…) por medio de la presente hago constar que la alumna TORO JELAMBI CAMILA, V-18.837.XXX, cursó y arobó (sic) estudios de 09º año de Educación BASICA (sic) durante el período escolar 2003-2004 en este Institución, presentando buena conducta. Actualmente está inscrita y cursando 2º año de Educación MEDIA DIVERSIFICADA.”

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, todo lo cual establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a lo anterior, se toma como cierto el hecho informado por el Director del Colegio Integral El Ávila, en fecha 22 de noviembre de 2.005. Así se declara.

  30. Promovió prueba de informe dirigida a la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la prueba in commento fue admitida por el Tribunal mediante el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2.005, y a su vez, fue librado oficio Nº 1987 dirigido al P.d.M.A.d.C.d.E.M.. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que dicha prueba no fue evacuada. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba en cuestión. Así se declara.

  31. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos O.J.d.A., Namid Dao Romero, A.D.C. y M.F.C., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.596.322, V-5.301.330, V-6.907.877, V-5.962.628 y Nº V-3.659.268, respectivamente. Tales declaraciones se encuentran evacuadas a los folios 86 al 96 de las actas que integran el presente expediente, con excepción de la relativa a la ciudadana M.F.C., cuyo acto de declaración se declaró desierto.

    En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy similar, en el sentido de que: (i) todos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.J.; (ii) que todos saben y les consta que la ciudadana S.J. se encuentra arrendada en la Quinta Doña María ubicada en la Urbanización Altamira; (iii) todos declararon que les consta que la ciudadana, anteriormente mencionada, es propietaria del apartamento Nº 76, del Edificio DORAMIL, ubicado en la Calle Negrín de la Urbanización La Florida; (iv) todos declararon que les consta que el apartamento del cual es propietaria la ciudadana I.J., se encuentra arrendado; (v) todos declararon que les consta que la propietaria de la Quinta Doña María le ha requerido a la ciudadana S.J. la entrega de dicho inmueble; y por último, (vi) todos declararon que les consta que la ciudadana S.J. tiene necesidades urgente de obtener la desocupación del inmueble del cual es propietaria.

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos A, B, C y E. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  32. Marcado con la letra “B” y cursante en el folio 75, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano D.V.B.. Con tal prueba la parte demandada pretende acreditar la identidad de su hijo, el cual se encuentra domiciliado en el inmueble objeto de litis.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto estamos en presencia de un documento público administrativo, del mismo no se desprenden hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

  33. Marcado con la letra “C” y cursante en el folio 76, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana B.V.B.. Con tal prueba la parte demandada pretende acreditar la identidad de su hija, el cual se encuentra domiciliado en el inmueble objeto de litis.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto estamos en presencia de un documento público administrativo, del mismo no se desprenden hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA CUESTIÓN PREVIA SOBRE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN-

    La parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en un procedimiento judicial como el que nos ocupa, la cuestión previa opuesta, de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el mismo texto legal, presupone la expresa existencia de una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el hecho alegado por el demandado en cuanto a que el contrato entre las partes es a tiempo determinado, y las prórrogas no lo han convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser dilucidado en el fondo de la presente controversia, por lo que en base a todo lo antes señalado, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.-

    -DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Pasando a dilucidar lo relativo al fondo de la presente causa, observa esta Juzgadora en primer lugar, que estamos en presencia de una acción por desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo nos establece lo siguiente:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)

    (Resaltado nuestro)

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la acción interpuesta por la parte actora son:

  34. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  35. La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente citados.

    En cuanto al primer requisito, la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.J. (demandante) y LOLIMAR BAPTISTA ZACARIAS (demandada), el cual tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir de 15 julio de 2.001, prorrogable a su vencimiento por un período de un (1) año, en virtud de lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, se observa que el referido contrato se estipuló a tiempo determinado, sin embargo, alega la parte actora que operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, debido a que una vez vencido el primer contrato, el mismo fue prorrogado por período igual, y a partir de dicho vencimiento de la prórroga, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y cumpliendo con sus obligaciones como inquilino. Considera esta Juzgadora que, en el caso de marras, es hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación.

    En este sentido, es menester para los Juzgadores calificar los contratos que sean sometidos a su conocimiento, de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su aparte único lo siguiente: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil estipulan:

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Aunado a ellos, observa esta Juzgadora que en el presente caso operó la tácita reconducción que estipula nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, el contrato de arrendamiento que riela en los folios 14 al 19, se considera a tiempo indeterminado, y por lo tanto, cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo. Así se declara.-

    En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Juzgadora que se desprende del acervo probatorio, que la parte actora ha solicitado en el presente caso la desocupación, por cuanto la propietaria del inmueble en donde ella se encontraba residenciada, le ha solicitado la entrega material del mismo, viéndose entonces en la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria, el cual se encuentra identificado como Apartamento Nº 76, Piso 7 del Edificio DORAMIL, ubicado en la Calle Negrín de la Urbanización La Florida.

    Es así que, tal necesidad de ocupar el inmueble quedó demostrada mediante las resultas del procedimiento que terminó por vía de transacción llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 40.448, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguió M.L.d.V. contra S.J.. Y también se demostró a través de las deposiciones testificales que se llevaron a cabo en el presente caso. En consecuencia, observa esta Juzgadora que se cumplió con el segundo requisito de procedencia de la acción de desalojo. Así se declara.-

    Por otra parte, resulta de gran importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del operador judicial la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, debe precisar esta Juzgadora que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que la parte demandada debe hacer entrega del inmueble identificado así: Apartamento Nº 76, piso 7 del Edificio DORAMIL, ubicado en la Calle Negrín de la Urbanización La Florida. Así se declara.-

    En segundo lugar, en cuanto al pedimento realizado por la parte actora sobre la indemnización por daños y perjuicios, es menester para esta Juzgadora establecer lo siguiente:

    En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es indispensable que el acreedor además de experimentar el daño, especifique en qué consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

    En este orden de ideas, establece esta Juzgadora que durante la pendencia del proceso la parte actora no demostró procesalmente la existencia del daño solicitado. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento realizado por la demandante. Así se declara.-

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción que por desalojo ha incoado la ciudadana S.J. en contra LOLIMAR BAPTISTA ZACARÍAS. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoó la ciudadana S.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.860; en contra LOLIMAR BAPTISTA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.587.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nº 76, piso 7 del Edificio DORAMIL, ubicado en la Calle Negrín de la Urbanización La F.d.Á.M.d.C., libre de personas y bienes.

TERCERO

No hay condenatorias en costas debido a que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, al no habérsele concedido a la parte actora el pedimento relativo a los daños y perjuicios.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0571-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2005-000087

ACSM/BA/IJMS.-

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