Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

25 DE JUNIO DE 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000345

PARTE ACTORA: SIGRIS MITHIAT RIVAS PARRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.784.373.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.332.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el C.M.d.M.L.d.D.F. en fecha 4 de mayo de 1995, según ordenanza sobre el Instituto Nacional de Publicaciones, de fecha 6 de mayo de 1995, en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1513.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron apoderados judiciales.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de abril de 1999, desempeñando el cargo de Asistente Legal, en un horario convencional, devengando un salario mensual inicial de Bs. 200.000,00 y posteriormente en noviembre de 1999 fue de Bs. 250.000,00, asimismo percibía Bs. 60.000,00 mensualmente, en cesta ticket alimentación. Señala que tuvo 8 contratos de trabajo, el último era desde el 30 de julio de 2000 hasta el 30 de julio de 2001, lo que evidencia que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero en fecha 27 de septiembre de 2000, le comunicaron que la decisión de rescindir el contrato por parte de la demandada, señala que la actora gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el día 06 de julio de 2000, dio a luz a su hijo. Aduce que ante esa situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo, amparándose en fecha 03 de octubre de 2000, iniciándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 22 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa N° 222-01 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el acto de pago de salarios caídos y acto de reenganche debió materializarse el día 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual no compareció la demandada, por lo que se entiende que el despido de la trabajadora se materializó el 17 de diciembre de 2001, siendo el tiempo de servicio de 2 años y 8 meses. Señalando que no ha recibido el pago de sus salarios caídos y de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros beneficios laborales. A los fines de realizar los cálculos aduce que el último salario integral era de Bs. 11.073,06 diario y el anterior a ese de Bs. 8.858,45, tomando en cuenta 30 días anuales por bono vacacional, y 90 días anuales por utilidades. En razón de lo anterior reclama lo siguiente:

Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 145 días, que da un total de Bs. 1.572.374,43, más Bs. 365.461,89 que son los intereses que generó desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2001, adicionalmente solicita 20 días por diferencia de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma Bs. 221.461,89. Por días adicionales de antigüedad reclama 6 día adicionales, lo que arroja un total de Bs. 66.438,36, para un total por antigüedad de Bs. 1.860.273,98, más los intereses sobre antigüedad.

Vacaciones:

Periodo 99-00 30 días Bs. 250.000,00

Periodo 00-01 30 días Bs. 250.000,00

Vacaciones fraccionadas: 01-02, 20 días Bs. 166.666,67.

Bono vacacional 00-01, 30 días Bs. 250.000,00

Bono vacacional fraccionado: 01-02, 20 días Bs. 166.666,67.

Bono fin de año 2000: 90 días, Bs. 750.000,00.

Bono fin fraccionado del año 2001: 82,5, Bs. 687.500,00

Indemnización por despido: 90 días, Bs. 996.575,34

Preaviso sustitutivo: 60 días, Bs. 664.383,56

Salarios caídos: 437 días, desde octubre de 2000 al 17 de diciembre de 2001, Bs. 3.641.666,67

Cesta ticket alimentación: 14 meses, 840.000,00

Lo anterior da un total reclamado de Bs. 10.889.194,78.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo por ser un Instituto Autónomo, goza de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional, acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios; y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, en el cual se establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación…

…se tienen como contradichas en todas sus partes…

Conforme a lo anterior se tendrá como contradicho la demanda en todas y cada una de sus partes.

DE LA AUDIENCIA

En este estado, la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo en el fallo recurrido señaló que no es competente para ordenar el pago de los salarios caídos, a este respecto señala que es la jurisdicción laboral la competente para ordenar el pago de los salarios caídos, que hubo una providencia administrativa que quedo firme en donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, el cual a pesar de los intentos de la actora le fue imposible ejecutar, señalando el a quo que la actora debió hacer ejecutar dicha providencia a través de un amparo constitucional, a este respecto señala que se conoce lo difícil que resulta un amparo constitucional y que la trabajadora hizo todo lo posible para que se le pagara, señala que al momento de salir del instituto la demandada tenia un salario superior al mínimo, y solicita que al momento del cálculo de los salarios caídos se le calcule en base a los aumentos progresivos de los salarios mínimos, asimismo señala que el a quo declaro improcedente el pago del cesta ticket, por cuanto se generaba por la jornada efectiva de trabajo, a este respecto señala que la actora no prestó servicios por una causa ajena a su voluntad, por lo que solicita declare procedente el pago de los mismos al igual que los salarios caídos, Asimismo reclama en virtud de haber sido despedida lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los beneficios laborales que les corresponden.

Así la cosas dada las prerrogativas de la cual goza el instituto se tiene como contradicha toda la demanda, en razón de lo cual se tiene como controvertido desde la existencia de la relación laboral, hasta la correspondencia de los pagos solicitados, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar sus alegatos.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Marcado B, del folio 11 al 157, consignó copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador del expediente en el cual se ventilo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la providencia administrativa de fecha 22 de noviembre de 2001, en la cual se ordenó el reenganche de la actora y el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 27-09-00, hasta su definitiva reincorporación. Igualmente se desprende el acta de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se da por entendido la negativa por parte de la demandada a reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos, al no haber comparecido a dicho acto.

Marcado C, del folio 158 al 170, consignó ejemplar de contrato colectivo año 1999-2000, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Marcados A, B, C, D, E, F, G, H, del folio 181 al 188, consignó original de Contratos celebrados entre la parte actora y la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los contratos fueron celebrados para los siguientes periodos: del 05-04-99 al 03-07-99, del 04-07-99 l 01-10-99, con un pago de Bs. 200.000,00 mensuales, del 01-09-99 al 29-11-99, del 30-11-99 al 31-12-99, del 01-03-2000 al 29-04-2000, del 01-05-2000 al 29-06-2000, del 30-06-2000 al 29-07-2000, siendo el último desde el 30-07-2000 hasta el 30-07-2001, todos estos con un pago de Bs. 250.000,00. Asimismo se evidencia que el cargo desempeñado era el de Asistente Legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no hizo uso del derecho a promover pruebas.

DE LA MOTIVACIÓN

En el presente caso se debe tener como cierto por no haber sido objeto de apelación que la relación laboral se inicio desde el 05 de abril de 1999 hasta el 27 de septiembre de 2000, fecha en la cual se materializó el despido.

Con respecto al pago de los salarios caídos que señaló el a quo que es función única de los Tribunales Contenciosos Administrativos a los que la parte accionante pudo acudir por vía de amparo constitucional a los fines de hacer efectiva la providencia administrativa que obraba en su favor, a este respecto debemos señalar sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis caso W.R.B. vs. UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR en la cual quedo establecido:

(…) A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

(…)

En razón de lo anterior es procedente la reclamación del pago de los salarios caídos en esta jurisdicción, los cuales serán determinados posteriormente.

Con respecto a lo señalado por la actora de que la relación laboral se debe considerar hasta el 17 de diciembre de 2001 fecha en la cual se debe entender que existió el despido injustificado, a este respecto debe señalar este Juzgador que la relación laboral debe tenerse como existente hasta le fecha efectiva de prestación de servicios, considerando que la prestación de servicios ceso en razón del despido injustificado realizado por la demandada, entendiéndose entonces como que el 17 de diciembre de 2001 se persistió en el despido.

Señaló el aquo que por cuanto la actora no hizo valer la providencia administrativa, debe interpretar los hechos narrados por la accionante no como despido injustificado, puesto que al solicitarse el pago de prestaciones sociales, lo que se configuró es un retiro voluntario del accionante, lo cual no podría generar de forma alguna, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto debe señalar esta Alzada, que el hecho de haber acudido a esta jurisdicción a reclamar el pago de prestaciones y pagos de salarios caídos, no quiere decir que haya existido un retiro voluntario, lo que se demuestra es la no insistencia en el reenganche, por lo que debe establecerse que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

Respecto a los conceptos reclamados, la actora reclamó los conceptos que señaló le correspondían, computando el tiempo hasta el 17 de diciembre de 2001, a este respecto debe señalar quien aquí decide sentencia de fecha (16) días del mes de mayo de dos mil dos caso Y.C. vs. LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral

.

“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (…)”

En razón de lo anterior debe señalar este juzgador que los conceptos que se reclaman por prestaciones sociales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, deben ser calculados hasta el 27 de septiembre de 2000 fecha en la cual cesó la relación laboral, en virtud de lo anterior le corresponde a la actora los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: reclamó por este concepto 145 días, mas 20 días por diferencia de antigüedad, más 6 días adicionales, ahora bien por este concepto le corresponde al actor en razón de haber laborado 1 año, 5 meses y 22 días, lo siguiente:

Desde Hasta días Salario integral Total Bolívares

05-04-1999 05-10-1999 15 Bs. 8.888,87 133.333,05

05-10-1999 05-04-2000 30 Bs. 11.111,10 333.333,00

05-04-2000 05-09-2000 25 Bs. 11.111,10 277.777,50

Total adeudado Bs. 744.443,55

Vacaciones: por este concepto reclamó 2 periodos vacacionales de 30 días cada uno (1999-2000 y 2000-2001), a este respecto debe señalar quien aquí decide que al momento de culminar la relación laboral a la actora tenía solo un periodo vacacional vencido, por lo que le corresponde por este concepto 30 días por concepto de vacaciones por el periodo 1999-2000, a razón de Bs. 8.333,33, resultando Bs. 250.000,00

Vacaciones fraccionadas: por este concepto reclamó 20 días correspondiente al periodo 2001-2002, debiendo señalar quien aquí decide que a la actora le corresponde por este concepto para el periodo 2000-2001, le corresponde 12,5 días por 5 meses completos, a razón de Bs. 8.333,33, resultando Bs. 104.166,62

Bono vacacional: por este concepto reclamó el correspondiente al periodo vacacional 2000-2001, a este respecto debe señalar quien aquí decide que al momento de culminar la relación laboral a la actora solo le corresponde el bono vacacional del periodo 1999-2000, por lo que le correspondía 30 días por este concepto, ahora bien consta al folio 5 del libelo, que la actora señaló que la demandada le había cancelado efectivamente dicho concepto, sin embargo el aquo ordenó el pago de 30 días por concepto de bono vacacional por el primer año de servicio para un total de Bs. 250.000,00, ahora bien, si bien es cierto que dicho concepto no es procedente, el mismo no puede ser modificado por quien aquí decide en razón del principio de la reformatio in peuis.

Bono vacacional fraccionado: la actora reclamó 20 días por este concepto correspondiente al periodo 2001-2002, debiendo señalar quien aquí decide que a la actora le corresponde por este concepto para el periodo 2000-2001, le corresponde 12,5 días por 5 meses completos, a razón de Bs. 8.333,33, resultando Bs. 104.166,62.

Bono de fin de año: por este concepto reclamó la actora lo correspondiente al Bono de fin de año del año 2000 y la fracción correspondiente al año 2001, a este respecto debe señalar quien aquí decide que el aquo condeno a la demandada al pago de 60 días por la fracción correspondiente al año 1999 y 60 días correspondiente al año 2000, ahora bien debe señalar este Juzgador que lo correspondiente al año 1999, no fue objeto de demanda, sin embargo el aquo ordenó dicho pago, lo cual no puede ser reformado en virtud del principio de la reformatio in peius, respecto a la fracción correspondiente al año 2000, efectivamente le correspondía 60 días, por lo que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Indemnización por despido: la actora reclamó por este concepto 90 días, ahora bien le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 11.111,10, lo que da un total de Bs. 333.333,00

Preaviso sustitutivo: la actora reclamó por este concepto 60 días, ahora bien le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 11.111,10, lo que da un total de Bs. 500.000,00.

Salarios caídos: respecto a esta la actora reclamó 437 días que van desde octubre del 2000 hasta el 17 de diciembre de 2001, ahora bien como quiera la providencia administrativa que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos ha quedado firme, corresponde a la accionante lo que expresamente allí se estableció y conforme a los parámetros señalados en la referida providencia, en tal sentido, se condeno los salarios caídos desde el 27 de septiembre de 2000 hasta la fecha efectiva de reincorporación, no obstante se evidencia al folio 155 de la primera pieza, acta de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se entiende que en dicha fecha la demandada insistió en el despido, lo que resulta 440 días calculados a razón de su último salario normal, esto es, Bs. 8.333,33, lo que arroja un total de Bs. 3.666.665,20. Siendo esto así se ordena a la demandada a cancelarle a la actora dicha cantidad. Así se decide.

Cesta ticket: a este respecto la actora reclamó 14 meses de este beneficio, desde la fecha en que ocurrió el despido hasta el 17 de diciembre de 2001, ahora bien debe señalar este Juzgador que el Cesta Ticket, constituye un beneficio social, que se le otorga al trabajador por la jornada efectiva de trabajo, por cuanto la intención de dicho beneficio es cubrir la alimentación del trabajador cuando asista a su jornada de trabajo, siendo entonces que en el presente caso existió un cese de la relación laboral, no le corresponde al actor dicho beneficio, siendo improcedente dicho reclamo.

Los anteriores montos dan un resultado a pagar de Bs. 6.952774,99.

Habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 6.952774,99 debiendo dicha cantidad ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación este Tribunal, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda 07 de agosto de 2002 hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la obligación, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados desde el inicio de la relación laboral (05 de abril de 1999), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicando la tasa de interés prevista en el literal “b” y con respecto a los intereses de mora, los mismo se generaran desde la terminación de la relación de trabajo es decir el 27 de septiembre de 2000 hasta el cumplimiento efectivo del fallo con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Para la realización de dicha experticia complementaria al fallo, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana Sigris Mithiat Rivas Parra contra Instituto Municipal De Publicaciones, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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