Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 18.026.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.341.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RANI SAAD ASSI KHAYAT y TAHANI HOJEIJ DE HOUJEIJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.437.049 y 14.221.855, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada A.L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, ya identificados.

Fue recibida para su distribución por este Tribunal en fecha 10.04.2012, (f.04), a quien le correspondió conocer y se le asignó la numeración respectiva en fecha 13.04.2012 (f. vuelto del 04).

El día 13.04.2012 (f. 05 al 57), compareció la abogada A.L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE y por diligencia consignó los recaudos respectivos.

Por auto de fecha 1704.2012 (f. 58 y 59), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos RANI SAAD ASSI KHAYAT y TAHANI HOJEIJ DE HOUJEIJ, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 15.05.2012 (f. 60) compareció la abogada A.L.A., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias necesarias para que se libraran las compulsas respectivas y manifestó haber puesto a disposición de la alguacil los medios de transporte para practicar dichas citaciónes y asimismo en esa misma fecha presentó sustitución del instrumento poder otorgado por el ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 25-01-12, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 08 en el ciudadano F.L.D.F. (f. 61 al 63).

En fecha 16.05.2012 (f. 64) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las compulsas de citaciónes, con sus respectivas copias certificadas.

En fecha 18-05-12 (f. 65) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, informando al Tribunal que la apoderada de la parte actora, había conversado con ella para la practica de la citación personal de los demandados.

En fecha 01.06.2012 (f.66 al 73) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de citación de los ciudadanos RANI SAAD ASSI KHAYAT y TAHANI HOJEIJ DE HOUJEIJ, los cuales no pudo localizar.

En fecha 19.06.2012 (f. 74) compareció la abogada A.L.A., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia en vista de la consignación de la ciudadana alguacil de este Tribunal, suministró nuevas direcciones para la práctica de la citación de los demandados e igualmente consignó copias certificadas del escrito libelar asi como del auto de admisión del mismo para tal fin, siendo acordadas por auto de fecha 28-06-12 (f. 75), dejándose constancia en esa misma de haber sido libradas las compulsas respectivas.

En fecha 10-07-12 (f. 76 al 82), se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber localizado a la ciudadana TAHANI HOJEIJ DE HOUJEIJ, manifestándo que dicha ciudadana se había negado a firmar el recibo de citación correspondiente.

En fecha 10-07-12 (f. 83 al 89), se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano RANI SAAD ASSI KHAYAT, el cual no pudo localizar.

En fecha 13-06-13 (f. 90) se recibió diligencia suscrita por la abogada A.L.A., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual renunció a todas las facultades que le habían sido conferidas en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 08, de fecha 25-01-12, otorgado por el ciudadano FOUAD SALAME NASSEREDDINE, por cuanto dicho poderdante había hecho caso omiso a todas sus asesorías y recomendaciones legales, faltandole el respecto e incumpliendo de manera absoluta en la cancelación de sus honorarios profesionales y asimismo solicitó la notificación del referido ciudadano de dicha renuncia, siendo acordado por auto de fecha 17-06-13 (f. 91 y 92), librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29-06-13 (f. 93 al 95) se recibió diligencia suscrita por el abogado F.L.D.F. actuando en su carácter de autos, mediante la cual renunció a la sustitución del poder realizado en fecha 15-05-12 por la abogada A.L.A. y solicitó fuesen practicadas las notificaciones respectivas, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que fuese necesario, siendo acordada dicha notificación por auto de fecha 29-06-13, librándose la respectiva boleta de notifiación.

En fecha 11-02-15 (f. 96) se aboco al conocimiento de la causa quién sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 17.04.2012 (f. 1 al 7), se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con miras a que se comprobaran las circunstancias relacionadas con el riesgo o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la paralización de la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.07.2013, oportunidad en la que el abogado F.L.D.F., renunció a la sustitución del poder realizado en fecha 15-05-12 por la abogada A.L.A. sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación de la parte demandada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente en su debida oportunidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N°. 11.367/12.-

MAM/EEP/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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