Decisión nº 261 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMON

BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA con sede en Cabimas.-

203° y 154°

Exp. No. 6269.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS DE TRANSITO)

DEMANDANTE: J.D.B.N..

DEMANDADO: J.D.R.I. Y J.J.C..-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (POR ACCIDENTE DE TRANSITO) incoaran por el Ciudadano J.D.B.N.; titular de la cedula de identidad Nro V- 3.381.780; asistido por el Abogado R.R. PIÑA R; en contra de los Ciudadanos J.J. CARRRION CARRION Y J.D.R.I., suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo.

Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso, la parte actora solicita Medida de Embargo Preventivo de Bienes (vehiculo) de la Co-Demandada Ciudadana J.J.C. .-

Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.

Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en los documentos anexos a la presente demanda, el cual fundamenta los hechos de la acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida de Embargo Preventiva en contra de la co-demandada de autos, que efectivamente en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, y en la misma fecha, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre un vehiculo Propiedad de la co-demandada.

Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El Fomus Bonis Iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que obstenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el Periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO; sobre un (VEHICULO) Marca: Ford, Placa: VBL 34P, Color: Blanco, Año:1966, Serial de Carrocería: AJ12FR14979, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo Falcón, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular, propiedad de la Ciudadana J.J.C.C.; co-demandada, identificada en actas, según certificado de registro de vehiculo N°31646000; y si recayere sobre cantidades de dinero hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 56.560,00) que es el monto intimado a pagar.-

Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.

En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-

En la misma fecha se libró el despacho y se oficio bajo el No. 6269-560-2013, constante de UN (1) folio útil.- ASI SE DECIDE. En Cabimas a los Ochos (8) días del Mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN. LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-

En la misma fecha anterior siendo las 11:00, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.261, en el Legajo respectivo.-

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