Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-145.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.640.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C. C. GALERIA FENTE.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano J.M. en contra del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIA FENTE.

    Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 29.10.2014 (f.43), correspondiéndole conocer se le asignó en fecha 30.10.2014 la numeración respectiva. (f.Vto.43).

    Por auto de fecha 04.11.2014 (f.44-45) se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, Condominio Segunda Etapa C.C. Galerias Fente, en la persona de su presidenta, ciudadana P.F.V.. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 10.11.2014 (f.46) la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para que se librara la citación de la demandada y manifestó poner a disposición del alguacil los medios de transporte.

    En fecha 13.11.2014 (f.47) se dejó constancia que se libró compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 01.12.2014 (f.48-49) compareció el alguacil de este tribunal y consignó el recibo de citación del Condominio Segunda Etapa C.C. Galerias Fente, firmado por la ciudadana G.F., en su condición de asistente de la ciudadana P.F., quien es presidente del condominio.

    Por auto de fecha 04.12.2014 (f.50) se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte accionante, la cual recaería específicamente en la persona de su presidenta, ciudadana P.F.V., en virtud que la citación practicada fue realizada en forma errónea. Se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 09.12.2014 (f.52-54) compareció la ciudadana P.F.V. asistida de abogado y presentó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 9.12.2014 (f.55-57) compareció la ciudadana P.F.V. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada B.E.R..

    En fecha 05.02.2015 (f.58-59) la abogada B.R. en su condición de apoderada de la ciudadana P.F., presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 05.02.2015 (f.60-76) la abogada B.R. en su condición de apoderada de la ciudadana P.F., presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 09.02.2015 (f.77) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09.12.14 exclusive hasta el día 28.01.15 inclusive y desde el día 28.01.15 exclusive hasta el día 06.02.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 09.02.2015 (f.78) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09.02.2015 (f.79-84) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada B.R., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    Consta que el abogado J.M. actuando en su propio nombre y representación presentó escrito en fecha 19.02.2015, alegando lo siguiente:

    - Que este Tribunal por auto de fecha 04.12.2014, en vista de la citación de la parte demandada CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, no fue realizada en la persona de su representante dejó sin efecto la diligencia del alguacil de fecha primero (01) de diciembre de 2014 y se acuerda practicar nueva citación de la demandada antes mencionada conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

    - Que en fecha 09 de diciembre de 2014, fue presentado por la ciudadana P.F.V. asistida por la abogada B.E.R., escrito mediante el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 216 eiusdem, es a partir de este día que se da por citada la demandada y como consecuencia de ello, a partir del primer día de despacho siguiente a este que la demandada CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE debe dar contestación a la demanda.

    - Que corre inserto al folio 55 del presente expediente diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual la ciudadana P.F.V. confiere poder apud acta a la abogada B.E.R., a fin de, como señala textualmente, “…para que ejerza mi representación judicial en el presente juicio…”, es decir que la represente a ella, no a la demandada CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIA FENTE, por lo cual las actuaciones realizadas por la abogada B.E.R. en nombre de la demandada CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, son absolutamente nulas y deben ser tomadas como inexistentes ya que la señalada abogada NO TIENE, NI A TENIDO FACULTAD PARA REPRESENTARLA, es así como los escritos de promoción de pruebas presentados por la referida abogada carecen de valor en el presente juicio.

    - Que como la ciudadana P.F.V., no ha señalado en que condición está actuando en el presente juicio, si como demandada o como representante de la demandada CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, de estar actuando en forma personal, la ciudadana no es parte en el presente procedimiento por lo cual sus actuaciones son nulas y si actuó como representante de la demandada, es a partir del día de despacho siguiente al 08 de diciembre de 2014, debió dar contestación a la demanda y hasta el día de hoy no lo había hecho.

    Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30.05.2003 en donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

    “…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”. La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado. En el sub iudice se observa que en la primera oportunidad en que la abogada A.R.M. acudió al juzgado de la causa, lo hizo en su condición de representante de la empresa Inversiones C. C. M, C.A., con la finalidad de consignar el poder que ésta le había conferido y dar por citada a dicha compañía, esto se produjo el día 21 de junio de 2000, fecha para la cual, de una comparación simple, se verifica que la mentada profesional del derecho para ese momento no poseía la condición de mandataria del ciudadano > , en razón de que dicha condición la asumió el 26 de octubre de 2000, cuando éste le otorgó el referido poder que ella consignó ante el a-quo el 25 de enero de 2001, dándolo de esta manera por citado; de lo cual resulta impretermitible concluir que es a partir del día siguiente, vale decir, el 26 de enero de 2001, inclusive, cuando debe empezarse a computar el lapso de veinte días para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En consecuencia, cuando se produce la comparecencia de la abogada prenombrada ante el tribunal a-quo, por primera vez, ésta no posee aun la condición de apoderada del co-demandado mencionado, de manera que mal podría considerarse presuntamente citado al mismo, en uso de la previsión establecida en el artículo 216, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte la Sala que la decisión emanada del juzgador del conocimiento jerárquico vertical, a partir de su enfoque de la situación planteada, impidió a los codemandados ejercer sus defensas con la consecuente declaratoria, en su contra, de confesión ficta, obstaculizando de esta manera el establecimiento efectivo del contradictorio lo que, por vía de consecuencia, lo condujo a omitir pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, defensa sobre cuya procedencia, por no considerarlo pertinente, no entrará a emitir fallo esta Alta Magistratura. Como es de amplio conocimiento por el foro, los asuntos relacionados con el derecho a la defensa interesan al orden público y por ende sus violaciones, aun cuando no sean expresamente denunciadas por los formalizantes, como sucede en el subiudice, resultan de obligatorio análisis y sanción por parte de esta M.J. para, en ejercicio de la facultad otorgada a ella a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos donde se detecten violaciones de esta especie...”

    Del extracto transcrito se extrae que para que una persona sea considerada citada tácitamente se requiere por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que la parte o su apoderado realicen actuaciones en el proceso antes de verificarse su citación. También emerge que la Sala con ese mismo criterio desestimó la postura asumida por el Juzgado Superior que emitió el fallo objeto del recurso de casación a través del cual declaró la confesión ficta de la parte accionada, y más aún consideró que dicha postura obstaculizó el establecimiento efectivo del contradictorio hasta llegar a omitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta como defensa, por no considerarlo pertinente.

    Así pues, que de acuerdo al fallo precedentemente transcrito se tiene entonces que el cómputo del lapso para dar contestación a la demanda debe iniciarse a partir del momento en que conste en autos que la persona que actúa en nombre de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para representarla, pues de lo contrario se correría el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.

    Precisado lo anterior, conforme al criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -el cual acoge esta instancia por considerarlo acertado y claramente apegado a los lineamientos que consagra el texto fundamental- se observa que en este caso en concreto, si bien se acciona en contra del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIA FENTE, de las actas procesales no se infiere que ésta haya concurrido al proceso, ni por si ni mediante apoderado judicial. Por el contrario, emerge que luego que este Tribunal por auto de fecha 04.12.2014, dejara sin efecto la citación realizada por el alguacil en forma errada, aunado al hecho que el recibo de citación había sido firmado por la ciudadana G.F., quien manifestara ser asistente de la ciudadana P.F.V., quien funge como presidenta del Condominio Segunda Etapa C.C. GALERIA FENTE y se repusiera la causa al estado de librarse nueva compulsa de citación al Condominio accionado en la presente causa, la ciudadana P.F.V. compareció en forma personal debidamente asistida por la abogada B.E.R., oponiendo las cuestiones previas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirió poder apud acta a la referida abogada.

    Ahora bien, convine puntualizar lo siguiente: - que aun cuando se libró la nueva compulsa de citación, el alguacil haya cumplido con los trámites correspondientes para obtener la citación personal del Condominio Segunda Etapa C.C. Galeria Fente; - que la ciudadana P.F.V., cuando compareció al proceso no hizo referencia alguna que lo hacía en representación de la parte demandada sino que por el contrario lo hizo en forma personal y de esa misma manera confirió poder apud acta, lo cual constituye una razón de peso que conduce a establecer que en este caso, no existen evidencias ciertas que permitan afirmar que el referido Condominio por intermedio de su representante legal acudió al proceso a darse por citada, resulta forzoso –tal y como lo alegó el actor– en aras de garantizar su derecho a la defensa declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 04.12.2014, y reponer la causa al estado de que se proceda a cumplir de nuevo con el tramite de citación del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, en la persona de su presidenta, ciudadana P.F.V. y por ende, se proceda a elaborar la compulsa de citación a la parte demandada, con miras a evitar más dilaciones en este proceso y procurar que el trámite de la citación recaiga sobre la persona natural estatutariamente autorizada.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulo todas las actuaciones con posterioridad al auto de fecha 04.12.2014, y reponer la causa al estado de que se proceda a cumplir de nuevo con el tramite de la citación del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, en la persona de su presidenta, ciudadana P.F.V..

SEGUNDO

DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a cumplir de nuevo con el tramite de citación del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, en la persona de su presidenta, ciudadana P.F.V., cumpliendo los tramites establecidos en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.753-15.-

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