Decisión de Juzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

154-12.-

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, N.P.V., Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Temporal, Abg. J.E.., en compañía de la parte actora ciudadano ELIANO A. VILLAROEL CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.337 y de su apoderado actor, abogado C.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.777, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, CARLOS D’ASCOLI, depositario de la firma “LA R.C., C.A.” y W.F., como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.910.950 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Un inmueble constituido por un terreno y su casa, identificada por la Dirección de Inquilinato como local “A”, Nro. 8, Catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas; Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y un local comercial identificado por la Dirección de Inquilinato como loca restaurante y que forma parte del inmueble identificado con el Nro. 8, Catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue LUCIA VILLARROEL DE TORTOLERA Y OTROS, contra PRICEIDA T.J.P.. Presente una persona que dijo ser y llamarse R.E.G.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.636.949, quien impuesta de la misión del Tribunal, manifestó ser la encargada del fondo de comercio que funciona en el local y que no se hará cargo de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, asimismo, se deja constancia que la referida ciudadana no presento los recibos de pago debidamente cancelados de los meses reclamados en el libelo de la demanda, a razón de diez mil doscientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.10.212, 52), la cual corresponde a la cantidad fijada en la última extensión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Acto seguido este Tribunal a solicitud de la parte actora y de su Apoderado Actor y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un terreno y su casa, identificada por la Dirección de Inquilinato como local “A”, Nro. 8, Catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas; Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y un local comercial identificado por la Dirección de Inquilinato como loca restaurante y que forma parte del inmueble identificado con el Nro. 8, Catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo pone en posesión del depositario judicial designado por el Tribunal de la causa, ciudadano ELIANO A. VILLAROEL CERRADA, antes identificado, quien expone: “Vista la designación de depositario del inmueble recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en consecuencia, recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde su depósito necesario, es todo”. Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia constituye el depósito necesario de los bienes muebles que se describen a continuación, previo inventario realizado por el perito avaluador designado: 1) Un (01) enfriador de agua marca Eterna de color negro; 2) Un (01) archivador de fórmica color marrón de cuatro (4) gavetas, 3) Una (01) mesa de pantrix; 4) Una (01) cafetera marca Kitchen Ard, serial Nro. WT05133474; 5) Catorce (14) sillas de plástico color verde; 6) Un (01) armario de madera de pino de cuatro (04) tramos; 7) Once (11) Box Sprint; 8) Once (11) colchones; 9) Una (01) cama individual con el colchón en madera de pino; 10) Estante de metal doble de color blanco. 11) Un (01) televisor marca Riviera serial Nro. G151B70270Y08316. En este estado el perito avaluador designado, expone: “Le asigno un avalúo prudencial a los bienes acordados en depósito necesario en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000.00), es todo y dejo constancia que todos los bienes muebles inventariados son usados y están en mal estado, es todo”. Acto seguido el Tribunal pone en posesión del depositario designado al efecto, todos los bienes muebles constituidos en depósito necesario, ciudadano CARLOS D’ASCOLI, quien expone: “En nombre de mi representada recibo conforme los bienes muebles acordados en depósito necesario y procederé de inmediato al traslado de los mismos a la sede de la depositaria, es todo”. En este estado la parte actora y depositario designado, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, antes identificado, expone: “Por cuanto el depositario designado ha procedido al retiro total de los bienes muebles acordados en depósito necesario, recibo conforme el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, C.Z.P., antes identificado expone: “Pido que se haga formar parte de las actuaciones los siguientes documentos: Cartel pegado en una de las habitaciones del inmueble, el cual reza así: “La señorita que ocupe esta habitación después del acto sexual deberá acompañar al cliente hasta que se arregle y se vaya. Deben dejar la habitación arreglada y en orden. La casa”, ficha suministrada por la ciudadana E.A.M.G., identificada con la cédula de identidad 14.313.252, en cuya ficha marcan con perforadora las veces que durante la jornada haya prestado servicios sexuales, es todo”. Este Juzgado acuerda agregar a la comisión a fin de que formen parte integrante de la misma, los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines legales consiguientes, asimismo ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. N.P.V.

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO ACTOR

LA NOTIFICADA R.E.G.C.

EL DEPOSITARIO

EL PERITO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.E.

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