Decisión nº 332 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA

Cabimas, 29 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

Exp. No. 6238.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: HOSPITAL EL ROSARIO, C.A.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSMOLEROCA)

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo. En fecha 10-12 2012, se le dio entrada, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal.

Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita Medida Judicial Preventivas sobre los créditos que pueda tener la parte demandada en la empresa P.D.V.S.A., así como las cantidades de dinero existentes o que puedan ingresar a la cuenta corriente N° 00070097550000000854, de la Entidad Financiera Bicentenario. -

Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.

Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como lo es el cheque fundamentos de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es el cheque y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida Judicial Preventiva o Cautelar solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha V. (29) de Noviembre del mismo año, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los sobre los créditos que pueda tener la parte demandada en la empresa P.D.V.S.A., así como las cantidades de dinero existentes o que puedan ingresar a la cuenta corriente N° 00070097550000000854, de la Entidad Financiera Bicentenario. -

. Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad de los documentos que fundan la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los créditos que pueda tener la parte demandada en la empresa P.D.V.S.A., así como las cantidades de dinero existentes o que puedan ingresar a la cuenta corriente N° 00070097550000000854, de la Entidad Financiera Bicentenario, todo hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.237.375,00) que es el monto intimado a pagar.-

En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, V.R., BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ, Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZ ULIA, con sede en Maracaibo, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRENSE LOS DESPACHOS CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-

EL JUEZ,

DR. W.M.B..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

B.N.A.

En la misma fecha se dicto y publico la presente resolución, quedando anotada bao el N° 255-2010, y se libraron los despachos y se oficio bajo los Números 5793-611-614-2010,

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