Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de noviembre de 2014

Años. 204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 6072

PARTE DEMANDANTE Ciudadana SIHAM RAJAB de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.932 y domiciliada en la carrea 6, esquina calle 14, casa s/n, sector centro Yaritagua, Municipio Pena del estado Yaracuy de este domicilio del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

S.L.F., L.F.L.F. y A.N.R., Inpreabogado Nros. 17.559, 20.634 y 92.290 respectivamente (folio 21 pieza principal)

PARTE DEMANDADA JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.C.P.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, representados por los ciudadanos N.C.H., y M.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.085.188 y 14.233.896 respectivamente, el primero con domicilio en la avenida 20, calle 33, último piso, antigua sede de la Entidad Barquisimeto, estado Lara y la segunda con domicilio en la avenida Universidad, paralelo Plaza El Venezolano, detrás de la casa de S.B., antes de la esquina del Chorro, Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.C.P.E.d.A. y Préstamo C.A

MOTIVO SILENY A.B.M., Inpreabogado N° 102.227 (folios 130 y 131 de la pieza principal)

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2014 fue presentado escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios del 205 al 210 suscrito y presentado por los abogados S.L.F. y A.N.R., Inpreabogado Nros. 17.559 y 92.290 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

Se desprende del mismo que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 30 de julio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, firmaron una transacción en la cual daban en dación de pago unos inmuebles de su propiedad identificados en el escrito de reforma. De igual manera señala que en ese mismo acto CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, a través de uno de sus apoderados L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.190 y con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, firmó un contrato de opción de compra venta de los mismos inmuebles dados en pago, con ella como persona natural, en donde se estipula la promesa de venta de los inmuebles ya identificados, siendo el monto de la futura venta la cantidad de cuatro millones cinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.005.451,81), el plazo era de 180 días, es decir, 06 meses continuos a partir de la fecha del contrato, o sea, el día 30 de enero de 2011 fecha en la cual deberían cancelar la opción de compra venta o darle cumplimiento a la clausula quinta la cual señalaba noventa (90) días más de plazo.

Asimismo, señala que en fecha 27 de enero de 2011 intervienen con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, es decir, antes de vencerse el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta. De igual manera señala que se dirigió infinidades de veces a las oficinas principales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., pero estaban a puerta cerrada, que se dirigió por escrito a la Junta Liquidadora a solicitar le reconocieran y honraran el contrato de opción de compra venta y el cumplimiento del referido contrato sin obtener respuesta alguna. Que en fecha 4 de octubre de 2011 se presentaron un grupo de personas en compañía del ciudadano N.C.H., ya identificados, en representación de la Junta Liquidadora y los desalojaron del inmueble, tomando posesión, secuestrando todos los bienes muebles que existían para ese momento, además de causarles graves daños y perjuicios económicos.

Que por tales hechos es por lo que ocurren a demandar como en efecto lo hacen a la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.d.C.P.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A., representada por el ciudadano N.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.085.188, asimismo demanda al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); representada por la ciudadana M.G.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.233.896, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y estiman la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00), equivalentes a SESENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.787,00 UT) a razón de CIENTO VEINTE SIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) cada unidad tributaria.

La referida reforma fue admitida en fecha 27 de octubre de 2014 y se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada, JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.d.C.P.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A., y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Es decir, la anterior norma se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

De igual forma, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, es por ello que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

De lo anterior se desprende que efectivamente, la incompetencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas.

Por otro lado, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada como Competencia Objetiva, para la cual deben observarse diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional y más aceptado el cuatripartito clásico de Materia, Valor, Territorio y Conexión. Estos criterios son determinantes en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela poseen jurisdicción y esta es inderogable.

En otro orden de ideas, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la administración pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa, constituyendo un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil).

En el caso de marras, se verifica que la parte accionante demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.d.C.P.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); el cual no es una persona natural o particular, siendo el primero de los nombrados constituido y supervisado por el segundo, y éste un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, estando dentro del proceso como la persona pasiva de la pretensión, por lo que a los efectos de la Ley up supra señalada, se permite determinar que la presente acción corresponde ser conocida por un Tribunal perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente por el territorio y por la cuantía, conforme a la competencia orgánica por la materia establecida en los artículos 23.1, 24.1 y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose así el primer requisito y debiéndose en consecuencia, analizar el segundo requisito que versa sobre la cuantía de la demanda, para delimitar a cuál tribunal de esa jurisdicción corresponde de forma precisa dicha competencia, verificándose de las actas procesales que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda (21/10/2014), es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de conformidad con lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2014/0008 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de esa fecha, en consecuencia, la parte demandante estimó la demanda en SESENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.787,00 UT), cuantía correspondiente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anteriormente expuesto tiene su basamento legal en la ley up supra señalada, que en su artículo 24.1 que establece:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de este Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: 1) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

No obstante, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, aplicando el citado artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en donde se demandó a la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.d.C.P.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A., y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y se estimó el valor de la demanda en SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00), cantidad equivalente a SESENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.787,00 UT), conforme a la delimitación de las competencias establecidas por la mencionada Ley Orgánica, la misma le corresponde para su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.932, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados S.L.F. y A.N.R., Inpreabogado Nros. 17.559 y 92.290 respectivamente, contra la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.d.C.P.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a quien corresponda previa distribución.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. I.M.

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