Decisión nº 13 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 30 de junio de 2016

206° y 157°

En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado de Sustanciación se dio cuenta del presente asunto.

Por auto de la misma fecha, el Juez de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.C.P.E.d.A. y Préstamo C.A., Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Sima Rajab de Nabelsi, todo a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones que hubiera lugar.

Ello así, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

Previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que la presente demanda se circunscribe a una demanda por cumplimiento de contrato de “Opción a Compra” e indemnización por daños y perjuicio interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, titular de la cédula de identidad No. V-12.286.932, debidamente asistida por los abogados S.L.F. y A.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.559 y 92.290, respectivamente, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

En tal sentido, se observa que riela inserto del folio nueve (9) al diez (10), el contrato de “Opción a Compra” cuyo cumplimiento es pretendido por la actora, del cual se desprende que los inmuebles objetos del referido contrato se encuentra situados en “la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy”.

Bajo este contexto, considera importante este Juzgado de Sustanciación, citar el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, en los siguientes términos:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

. (Negrillas del Juzgado)

Conforme a la norma transcrita, se desprende que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, podrá proponerse a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, 2) ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, y 3) ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato.

Al respecto, se aprecia del libelo de la demanda -vuelto folio seis (06)-, como del escrito de reforma -folio doscientos siete (207)- que la demandante eligió de manera inequívoca el supuesto referido al forum rei domicilii, al afirmar lo siguiente:

De conformidad con el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Competencia por el Territorio y por cuanto se trata de una demanda relativa a Derechos Reales sobre bienes Inmuebles y encontrándose los mismos en jurisdicción del Estado Yaracuy, elijo esta de conformidad con el dispositivo señalado

. (Destacado del Juzgado)

Ello así, no pasa por alto este Juzgado que mediante Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluyó dentro del ámbito de competencia territorial de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por encontrarse territorialmente de una forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad Caracas. Estableciéndose por dicho motivo, que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, seguirían conociendo de las causas vinculadas a la circunscripción judicial del estado en mención.

Por lo tanto, visto que los inmuebles objetos del contrato de “Opción a Compra” cuyo cumplimiento es solicitado se encuentran en el estado Yaracuy, y que la demandante optó por elegir de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dicha jurisdicción como la competente para el conocimiento de la presente causa, y atendiendo igualmente a la estimación de la cuantía de la demanda, la cual asciende a siete millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.720.000,00), suma que es equivalente a sesenta mil setecientos ochenta y siete Unidades Tributarias (60.787 U.T), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la reforma de la presente demanda equivalía a ciento siete bolívares (Bs. 127,00) lo cual sobrepasa la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no excede el máximo de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; considera este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento del presente asunto en primer grado de la jurisdicción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-

En razón de lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 del Código de Procedimiento, dejar sin efectos las notificaciones ordenadas en auto de fecha 12 de abril de 2016.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria Temporal,

I.G.M..

Exp. VP31-G-2016-000087

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