Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 6072

PARTE ACTORA

SIHAM RAJAB de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.932, domiciliada en la carrera 6, esquina calle 14, casa s/n, sector Centro Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA S.L.F., L.F.L.F. y A.N.R., Inpreabogado Nros. 17.559, 20.634 y 92.290 respectivamente (folio 21 pieza principal).

PARTE DEMANDADA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada por el ciudadano N.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.188, con domicilio en la avenida 20, calle 33, último piso, antigua sede de la Entidad, Barquisimeto, estado Lara y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, representado por el ciudadano D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.938, domiciliado en la avenida Universidad, paralelo Plaza El Venezolano, detrás de la Casa de S.B., antes de la esquina del Chorro, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO

(Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada)

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO, fue recibida en fecha 3 de abril de 2013, la cual fue interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB de NABELSI, debidamente asistida por los abogados S.L.F. y A.N.R., Inpreabogado Nros. 17.559 y 92.290 respectivamente, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada por el ciudadano N.C.H., y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, representado por el ciudadano D.A.A., todos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; admitiéndose la misma por auto de fecha 8 de abril de 2013.-

En fecha 15 de julio de 2013, mediante diligencia la parte Actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada sobre un inmueble cuyos linderos y características se encuentran descritos en la demanda.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se procedió a abrir cuaderno de medidas respectivo, encabezándolo con copia certificada de dicho auto, del escrito de demanda y la mencionada diligencia (folio 57 pieza principal).-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.

Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.

Ahora bien, por tal motivo, considera esta Instancia, forzoso negar la Medida Preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, por cuanto la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente negarse la medida cautelar solicitada tal y como se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Medida Innominada; donde solicita se oficie a la Junta Liquidadora de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y al Banco de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se abstenga de entregar en posesión los referidos inmuebles a terceras personas públicas o privadas.

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:

• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.

• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Por lo tanto, las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael O.O.. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Página 11)

Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.

En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro M.T. ha dicho:

“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” C) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.).

Ha señalado la doctrina venezolana, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.

En virtud de lo expuesto las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez(a) en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez o jueza verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la Medida Innominada, no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí decide, de los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Así las cosas, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medida preventiva innominada, Y ASÍ SE ESTABLECE .

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:

PRIMERO

Niega la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito de demanda, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Niega la solicitud de Medida Innominada de oficiar a la Junta Liquidadora de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y al Banco de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para que se abstenga de entregar en posesión los referidos inmuebles a terceras personas públicas o privadas, por cuanto en la misma, no se demostró la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente sobre el inmueble descrito en el libelo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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