Decisión nº 024-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.3077-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional incoada en su propio nombre, por la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltera, sin Cedula de Identidad, residenciada en S.R. deA., Sector Altos de Jalisco, calle 42, N° A-57, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 1531-06 de fecha 15 de junio de 2006, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, hecha por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación; todo ello en razón de que a criterio de la recurrente, la decisión accionada, al momento que declaró sin lugar, una solicitud de nulidad planteada por su defensa, vulneró su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de una detención que no iba dirigida en contra de su persona.

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

    Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

    …DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO. Se han violado los artículos 44 numeral 1 y el debido proceso en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derecho violado y amenazado con violación la libertad personal. Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por violación de mis derechos constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y al debido proceso.

    NARRACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha 14 de junio de 2006 fui detenida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite FALSA

    ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 320 del Código Penal cuya pena es de 3 a 9 meses de prisión, pero conjuntamente y en la misma Acta Policial hicieron efectiva una Orden de Aprehensión dirigida a dos (2) ciudadanos y otra persona denominada sin otra mención que “LA JAICA” supuestamente por ser yo la persona solicitada como CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, hecho ocurrido el 28 de enero de 2006 fui presentada ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde a pesar de contradecir los hechos que se me imputaban al hacer efectivo el derecho constitucional de no declarar y exponer la defensa denunciando la causa de NULIDAD ABSOLUTA que incluso debió ser declarada de oficio respecto al uso de la ORDEN DE APREHENSIÓN INNOMINADA por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana SIJHAN RAA SMITH siendo que esa orden de aprehensión no tiene el nombre de la defendida ni la misma se identifica como “LA JAICA” que es como se otorgó la aprehensión por el caso de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, el caso es que los Órganos Policiales la identificada como la JAICA en atención a la Orden de Aprehensión solicitada de ésta manera por el Ministerio Público sin corresponderle ese nombre a mi defendida, situación que a contando con la anuencia de la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. E.R. quien a pesar de reconocer en la decisión que ‘vio” la orden de aprehensión ya que no consta en actas y deja constancia que es contra dos ciudadanos identificados y a una ciudadana sólo identificada como “LA JAICA”, no obstante no estar dirigida a la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, fue aprehendida y además privada de la libertad con INEXCUSABLE VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando la Orden de Aprehensión no cumple con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no cumplió el Ministerio Público con el artículo 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecerse la identidad de la mencionada “LA JAICA” supuestamente partícipe del delito así mismo incumplieron los funcionarios policiales aprehensores con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que debieron cerciorarse de la identidad de la persona debido a que no están facultados para capturar a persona distinta a la de la orden de aprehensión como ocurrió en este caso. Existe reiterada jurisprudencia de que cuando se arremete en contra del ORDEN PÚBLICO como en este caso debe procederse a declararse la NULIDAD ABSOLUTA por el riesgo que otros jueces incurran en ese vicio de decretar aprehensiones innominadas corriendo peligro el colectivo. En tal sentido, el hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la mas grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas preciados de todo individuo y mas amparado internacionalmente como lo es el derecho a la L.I..

    Es así como la Jueza Séptima de Control Violó mi derecho a la Libertad personal en razón de una detención que no iba dirigida a mí y ni siquiera contenía mi nombre, como tampoco existe un reconocimiento de persona, debido a que hay declaración de una testigo presencial del hecho sobrina de la víctima dando las características físicas de LA JAICA como una persona de piel blanca de pelo amarillo, características que no corresponden con las mías; tal como se evidencia del acta de presentación no existen elementos en la misma en mi contra ya que no aparezco mencionada en ninguna parte de la causa que desconozco ya que solo

    fue puesta a mi vista a la fecha de mi presentación, imputándome el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que me ha traído como consecuencia que en los actuales momentos me encuentre privada de mi libertad por un hecho que desconozco una causa que resulta ajena a mi persona, sin inmediación por no estar agregada a la causa, por lo que imploro que dicha situación sea restituida, acordándome la libertad plena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD y se me acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad mientras se investiga la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 320 del Código Penal porque es lo procedente por la pena a imponer.

    PRUEBAS Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional se anexa lo siguiente: 1.-Copia de la Orden de Aprehensión emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 3 de febrero de 2006 que cursa al folio 17; 2.-Acta de Presentación de Imputado de Fecha 15 de Junio de 2006 que cursa a los folios del 53 al 59, donde se decreta mi Privación Preventiva de la Libertad. 3.- Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2006 que cursa en los folios 3 y37; donde se deja constancia de mi aprehensión, Se anexa lo indicado en su totalidad adjunto en copia certificada de la Causa No.3Aa -3313- 06 que contiene apelación realizada por mi defensora de la Privación de Libertad y decisión de la Sala III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la declaró inadmisible.

    ILUSTRACIÓN DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Debe entonces la Sala que le corresponda conocer, dictar el Amparo a la Libertad solicitado a mi persona para restablecer la situación infringida por cuanto se hace necesario garantizar mis derechos los derechos de mi defendido. Resulta un hecho amparado por nuestra constitución el derecho a la libertad de todo ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09y 13 deL Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896 (sic)). Destacando que el artículo 11 del la Ley Adjetiva Penal regula la titularidad de la Acción Penal, y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Publico actuando como órgano estatal , con muy limitadas excepciones a saber y ella son los artículo 25 y 26, de la norma citada, estableciendo de esa forma la manifestación mas extrema al principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalia, en el Sistema Acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías establecidas al efecto lesionándome en mis derechos Constitucionales, como puede observarse en cuanto a mi libertad y a la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de ¡nocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Al tal efecto me permito citar al profesor F.F., uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de Inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario”

    (F.F.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85). Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, siendo que, en el presente caso nadó la privación con fundamento en un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA. Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mí persona y se me acuerde la inmediata libertad, como consecuencia de la obligación de todo Juez de declararla NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 190 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal de la ORDEN DE APREHENSIÓN y de la decisión que se tomó con fundamento a esta de fecha 15 de julio de 2006, y por ende se ordene dejar sin efecto y excluir de registros informáticos policiales dicha orden de aprehensión que en este momento me afecta y por ende mi libertad del hoy agraviado

    Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, la accionante ha ejercido el presente recurso de amparo constitucional contra una decisión judicial, de conformidad con lo establecido en lo artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y conforme a los artículos 26, 27, 49, 44.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que según su criterio, la declaratoria sin lugar de la nulidad respecto de la orden aprehensión innominada, le lesionó su derecho a la libertad personal, así como a el debido proceso.

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

    El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión Judicial, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta y que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

    En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

    Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 2347, de fecha 23 de noviembre de 2001, ha sostenido:

    ...De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia, y a tales efectos se considera competente para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

    Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A. constitucional interpuesta por la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, quien actúa en su propio nombre y representación.

    Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima este Tribunal Colegiado que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum de la accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

    PUNTO PREVIO

    Dado que la representante de la accionante, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, manifestó que: “…Asimismo manifiesto ante este Tribunal colegiado, que la presente acción de amparo constitucional va dirigida, en contra de la decisión 1531-06 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se decrete la Nulidad Absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión fue tomada en base o fundamento de una orden de aprehensión irrita, cercenando de esta manera el derecho a la libertad de mi defendida…”. Por lo que esta Sala pasa a decidir; en el presente procedimiento de amparo constitucional, atendiendo a la decisión Nro. 1531-06 de fecha 15 de julio de 2006, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo, quiere hacer constar este Tribunal, que si bien ab initio la accionante en amparo no se presentó asistida de abogado alguno, en tal sentido, siendo que la presente acción de amparo constitucional, ha sido ejercida por la presunta violación del derecho a la libertad personal y a el debido proceso, a los efectos de no hacer equívoca, la garantía consagrada en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos comporta el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; y la garantía de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, y conforme al criterio de la Sala

    Constitucional. Esta Sala pasó a darle trámite al mismo, siguiendo para ello, el criterio que para estos casos estableció la decisión Nro. 742 de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:

    …El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor: (…)

    Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

    Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales .

    Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

    De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

    En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

    Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

    Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

    De un análisis de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser

    incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

    Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

    Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquete u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímile (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

    El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique .

    Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

    Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore…

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    En tal sentido, en fecha 07 de agosto de 2006, se ofició el traslado de la accionante a la sede de esta Sala, asimismo se le notificó a la Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. PETRA

    constitucional, estando debidamente asesorada y representada por la profesional del derecho abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, todo a objeto de garantizar su defensa técnica; dándosele el correspondiente curso de ley al presente procedimiento de amparo constitucional.

  3. MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que la accionante, hace uso del presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión, N° 1531-06 de fecha 15 de junio de 2006, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma en uno de sus puntos resolvió la declaratoria sin lugar, de una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del accionante, por violación del derecho a la libertad personal ya la debido proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual a criterio de la accionante conculcó los aludidos derechos por cuanto su detención se practicó en ausencia de una orden judicial dirigida a su persona.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    Del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente el día 14 de junio de 2006, la accionante en amparo fue aprehendida por funcionarios de la Policía Regional, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes ante el señalamiento hecho por la ciudadana J.C.G. contra una ciudadana la cual señaló, por cuanto en su contra manifestó, había una orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control, la cual mostró, de fecha tres (3) de febrero de 2006, e identificada la misma como la “Jaica”, procedieron a solicitarle la Cédula de Identidad que portaba, quedando identificada según la Cedula de Identidad N° 16.492.955, como E.J.D., logrando constatar según la fotografía de la Cedula de Identidad laminada que no correspondía dicha cedula a su persona, procediendo los funcionarios a imponerla de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente la ciudadana imputada manifestó que la Cedula de Identidad que portaba no le correspondía, ya que la misma pertenece a su cuñada, manifestando ser y llamarse SIJHAN RAA SMITH, de 23 años, indocumentada.

    Se observa igualmente, que en fecha 15 de julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida a la accionante en amparo, siendo que en aquella oportunidad, su defensa técnica, ratificó oralmente una solicitud de nulidad, que había opuesto en razón de que, la solicitante en amparo, había sido aprehendida, violentándose el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la aprehensión de su defendida, había una orden emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , de fecha 13-02-06, en la cual se constataba que la persona solicitada responde al nombre de “LA JAICA”, no siendo esta la identificación de su defendida y no cumpliéndose con esa orden de aprehensión con los artículos 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 ordinal 5 del precitado Código, al no individualizarse o establecer la identidad de la persona solicitada y capturando a persona distinta a la solicitada

    en la orden de aprehensión por lo que consideró la defensora que la detención de su defendida obliga a la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa violación de los derechos y garantías de su defendida.

    De lo anterior se desprende, que la accionante ha pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme expresamente lo dispone el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Artículo 196. Efectos

    …Omissis…

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    De la disposición anterior, resulta evidente, que ante la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta, dictada en el decurso del proceso penal, resulta procedente el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional, como mecanismo de protección, frente a decisiones que siendo inimpugnables en vía ordinaria, generen una situación jurídica que cercene derechos fundamentales de las partes.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 250 de fecha 15/03/2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 1520 de fecha 06/06/2003, expuso:

    “…la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla.

    Precisado lo anterior, esta Sala, en atención a que uno de los derechos constitucionales denunciados como lesionados es el de la libertad personal, observa lo siguiente:

    Efectivamente, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituye un derecho humano fundamental, que en atención a lo expuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige en nuestro ordenamiento jurídico, como el más importante después de la vida (Vid. Entre otras sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005).

    Ahora bien, es precisamente en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterio que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de poner al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

    Siendo ello así, es evidente que son tres las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado, dos que se deben cumplir ex ante de la aprehensión como lo son: la orden judicial previa de detención; o en su defecto, la comisión de un delito flagrancia; y otro ex post, a la aprehensión, como lo es, la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

    Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de la accionante, pesaba sobre ésta, una orden judicial previa que autorizara su detención, así como se constata de actas, que aun habiendo una orden judicial librada en su contra, se le aprehende y presenta también ante el Juzgado a quo por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, delito cometido y sorprendido de manera flagrante.

    Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, que la flagrancia, constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

    En efecto el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    …Omissis…

    Del contenido de la presente definición, se evidencia que son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

    “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

      La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

      Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

      Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

      Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

      No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

      También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

      De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida , por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el

      grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negrita de la Sala).

      Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala dada la consideración de que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público han sido el de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en Grado de Complicidad y Falsa Atestación contra Funcionario Público, se hace necesario a criterio de esta Sala determinar el carácter conforme al cual se procedió a la aprehensión de la imputada.

      En este sentido, aprecia esta Sala, en lo que respecta al delito de Falsa Atestación contra Funcionario Público, que contrariamente a lo expuesto por la accionante, su aprehensión se practicó de manera flagrante, toda vez, que de actas se desprende que la detención practicada a la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, se efectuó por una parte en lo que respecta al delito de Falsa Atestación contra Funcionario Público, en el momento de acontecido el hecho, pues los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a solicitarle la Cedula de Identidad que portaba, a la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, quedando identificada según la Cedula de Identidad N° 16.492.955, como E.J.D., logrando constatar según la fotografía de la Cedula de Identidad laminada que no correspondía dicha cedula a su persona, procediendo los funcionarios a imponerla de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente la ciudadana imputada manifestó que la Cedula de Identidad que portaba no le correspondía, ya que la misma pertenece a su cuñada, manifestando ser y llamarse SIJHAN RAA SMITH, de 23 años, indocumentada; por lo tanto dicha circunstancia es perfectamente subsumible, en el segundo supuesto señalado en la jurisprudencia ut supra, cuando expresamente señala:

    5. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver (Negrita y subrayado de la Sala).

      De otra parte, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en Grado de Complicidad, por cuanto existía una orden de aprehensión contra ella, estima esta Sala que la aprehensión de la accionante fue producto de la comisión del delito de Falsa Atestación contra Funcionario Público, pero en lo que respecta el primero de los delitos nombrados, se presenta ajustada a derecho su aprehensión, una vez que se verifica la orden de aprehensión librada en su contra, aunado al acta policial, así como a los motivos expuestos por la representante fiscal en el acto de presentación, donde expone los elementos de convicción que integran las actas, toda vez que, su detención obedeció a la existencia de un delito flagrante que en ese momento “se estaba cometiendo”, supuesto indicado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.

      Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la accionante, estima que en el caso sub examine, su detención resultó, en ambos delitos imputados legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció en el primer caso por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, la cual se efectuó en forma flagrante y en el segundo de los tipos imputados -Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en Grado de Complicidad-, se ajusta a derecho su aprehensión, una vez que se verifica la orden de aprehensión librada en su contra, aunado al acta policial, así como a los motivos expuestos por la representante fiscal en el acto de presentación, donde expone los elementos de convicción que integran las actas. Todo lo cual hace lícita la aprehensión y

      mantiene incólume la garantía a la libertad personal y al debido proceso que le asiste a la accionante; por lo que mal podía ésta argumentar una solicitud de nulidad, con fundamento a una lesión de un derecho constitucional, que como se acaba de ver nunca se verificó.

      Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la libertad personal de la accionante, ni a su defensa y a el debido proceso de la imputada de autos, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      En tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho de febrero de 2003 lo siguiente:

      ... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...

      (Negrita y subrayado de la Sala).

      De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por la accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones

      alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

      ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

      Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

      Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

      Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

      Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en

      la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

      .

      Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltera, sin Cedula de Identidad, residenciada en S.R. deA., Sector Altos de Jalisco, calle 42, N° A-57, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detención Preventiva El Marite de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 1531-06 dictada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 15 de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE

      DECISIÓN

      Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltera, sin Cedula de Identidad, residenciada en S.R. deA., Sector Altos de Jalisco, calle 42, N° A-57, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detención Preventiva El Marite de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detención Preventiva El Marite de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 531-06 dictada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 15 de junio de 2006.

      Publíquese. Regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

      L A JUEZA PRESIDENTA

      C.D.C. PADRÓN ACOSTA

      V.S. SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

      Ponente

      LA SECRETARIA

      Z.G. DE STRAUSS

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 024-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

      LA SECRETARIA

      Z.G. DE STRAUSS

      CAUSA N° 1Aa.3077-06

      VSR/dsn.

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