Decisión nº 2928-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 02 de Octubre de 2006

196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(AUDIENCIA PRELIMINAR N° 88-06)

CAUSA: 7C-7134-06 DECISIÓN N° 2928-06

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la acusada SIJHAN RAA SMITH, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, no porta Cédula de identidad, hijo de Taufid I.R. y D.S., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Altos de Jalisco, Calle 42, Casa No. A-57, al fondo del Mercado Altos de Jalisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Ordinal 1º Articulo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 84 Ejusdem y Articulo 320 en su encabezamiento de la mencionada Ley Penal Sustantiva, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.D.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, quien de acuerdo a la Acusaciòn fiscal, el dia 28-01-06, apróximadamente a las doce del medio día, la hoy occisa se disponía a cobrar la venta de unas mantas guajiras, las cuales comerciaba, siendo acompañada por su sobrina M.A.G., pero no pudo, siendo acompañada por el novio de ésta, Á.J.V.G., cuando al estar por la calle 114 con avenida 82 del Barrio Almaguil en esta ciudad y Municipio Maracaibo, fueron interceptados por tres sujetos, uno de los cuales era la hoy imputada, siendo que la hoy occisa les preguntó si iban a robar a los mismos del barrio, respondiéndole los sujetos que sí, donde la hoy imputada refirió “apuntala de una vez”, indicándole que la matara, por lo que uno de los sujetos, de nombre YSADE RODRÍGUEZ, con un arma de fuego, le produjo la muerte a la hoy occisa, mientras que la hoy imputada le quitaba las prendas que cargaba la hoy occisa y luego huyeron del lugar, fundamentando la acusación con la declaración de los funcionarios R.G. y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Investigación Criminal, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Levantamiento de cadáver y quienes incautaron un proyectil en el lugar de los hechos, con la declaración de los funcionarios FIDEL BALZA Y N.C., quienes practicaron la aprehensión de la hoy imputada, con la declaración del ciudadano A.J.V.G., testigo presencial de los hechos; con la declaración de la ciudadana M.A.G., testigo de los hechos; con el resultado de la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL a la hoy occisa, con el resultado del RECONOCMIENTO LEGAL al proyectil incautado en actas; con el RESULTADO LEGAL del ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el ciudadano Á.V. reconoce a la hoy imputada; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO a la Cédula de Identidad N° 16.492.955, a nombre de la ciudadana E.E.J.D.; estableciendo el Ministerio Público que el precepto jurídico aplicable son por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Ordinal 1º Articulo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 84 Ejusdem y Articulo 320 en su encabezamiento de la mencionada Ley Penal Sustantiva, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.D.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; ofrece como medio de pruebas: TESTIMONIALES: con la declaración de los funcionarios R.G. y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Investigación Criminal, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Levantamiento de cadáver y quienes incautaron un proyectil en el lugar de los hechos, con la declaración de los funcionarios FIDEL BALZA Y N.C., quienes practicaron la aprehensión de la hoy imputada, con la declaración del ciudadano A.J.V.G., testigo presencial de los hechos; con la declaración de la ciudadana M.A.G., testigo de los hechos; con la declaración del Médico, Dr. N.S., quien practicó la Autopsia de ley a la hoy occisa; con la declaración de la Experta en Balística M.G., quien practicó experticia al proyectil incautado en actas, con la declaración del Experto en Balística G.Q., quien practicó experticia al proyectil incautado en actas, y con la declaración de los funcionarios W.M. y N.F., quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO a la Cédula de Identidad N° 16.492.955, a nombre de la ciudadana E.E.J.D.; DOCUMENTALES: con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y ACTA DE LEVANTAMIENTO del cadáver; con el ACTA POLICIAL de la aprehensión de la hoy imputada; con el resultado de la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL a la hoy occisa, con el resultado del RECONOCMIENTO LEGAL al proyectil incautado en actas, por el Experto M.G.; con el resultado del RECONOCMIENTO LEGAL al proyectil incautado en actas por el Experto G.Q., con la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ACTA DE DEFUNCIÓN a la occisa de actas, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde fue identificada la imputada de actas, con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO a la Cédula de Identidad N° 16.492.955, a nombre de la ciudadana E.E.J.D.; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 088-06 y se registra esta decisión bajo el N° 2928-06.

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA M.C.

CAUSA N° 7C-7134-06

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