Decisión nº PJ0102016000148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001232

SENTENCIA INT. N° PJ0102016000148

MOTIVO: Divorcio Ordinario

DEMANDANTE: SIKIU C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893831, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7873884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO y ADOLESC.: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)e catorce (14) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana SIKIU C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893831, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual demanda al ciudadano R.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7873884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Divorcio Ordinario, invocando para ello la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del vigente Código Civil.

Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admitió por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Rielan a los folios doce (12) y catorce (14) resultas positivas de las notificaciones ordenadas.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte demandante y demandada en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y desisten del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por las partes demandante y demandada, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana SIKIU C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893831, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha cinco(05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.

- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000148.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

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