Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.555

PARTE QUERELLANTE:

SIKIÚ S.H.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 15.011.533 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

N.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.466 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA:

J.C.E.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 2.884.226 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.R.G., M.C.M. y V.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821 y 149.785, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de mayo de 2012.

I

NARRATIVA:

Se da inicio al presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana SIKIÚ S.H.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 15.011.533 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra del ciudadano J.C.E.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 2.884.226 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente expediente y admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella ordenando el amparo de la posesión a favor de la parte querellante.

En fecha 28 de junio de 2012, se agregaron las resultas de la comisión librada al juzgado comisionado correspondiente donde consta la ejecución del amparo a la posesión ordenado.

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia en actas de la citación de la parte querellada.

Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, la parte querellada procedió a ejercer su derecho a la defensa presentando su contestación a la querellada formulada.

En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellada procedió a promover medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron providenciados por el tribunal según auto de fecha 01 de noviembre de 2012.

De igual modo, en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte querellante procedió a promover medios de prueba en la presente causa, siendo providenciados por el tribunal según resolución de fecha 12 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos, previa notificación de las partes.

En fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia en actas de la notificación de la parte querellante, asimismo, en fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellada se dio por notificada de la anterior resolución.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Querellante:

Manifiesta la parte querellante que contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.F.A., tal como se evidencia de acta de matrimonia anexa las actas.

Que para ese momento, no tenían una vivienda propia para construir su hogar familiar, lo cual hizo que su cónyuge conviviera en el hogar de sus padres, pero en virtud de la incomodidad se su matrimonio y por encontrarse el lindero Oeste una zona de terreno abandonada y totalmente enmontada decidieron de forma conjunta su padre, su esposo y ella, en el año 1986 construir inicialmente un cercado con lo llamado alambres de púas, por el lindero Norte del terreno abandonado, y acordaron tratar de localizar a los dueños de la zona de terreno ubicada en la calle 174 entre avenidas 40A y 41 de la Urbanización La Coromoto que tiene un aproximado de 450 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide quince metros (15 Mts.) y colinda con vía pública (calle 174); Sur: Mide quince metros (15 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de NIBALDO PARRA; Este: Mide treinta metros (30 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de H.N.; y Oeste: Mide treinta metros (30 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de F.H. y colinda con propiedad que es o fue de ELERI MORALES, resaltando además que la información de los linderos fue suministrada por sus vecinos.

Destaca además que, pasados dos (02) años y no pudiendo ubicar a los dueños del terreno en cuestión, y en virtud de que el terreno seguía siendo una guarida de malandros y depósito de basura, en el año 1999 decidieron construir una cerca de bloques y portón de alambre de ciclón, y en vista de la incomodad de vivir con sus padres, en el año 2000 decidieron construir por el lindero Oeste, que colinda con el inmueble propiedad de sus padres, una construcción de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts. 2) y procedieron a remodelar la cerca de bloques y portón de alambre de ciclón indicado y construir una cerca con bloques de cemento, debidamente frisadas y con los ornatos a nuestro gusto, y que al no aparecer los dueños de la zona de terreno en cuestión, procedieron a ampliar la misma, siendo actualmente su hogar familiar.

De otro modo, aduce que en recientes fechas, es decir, en enero de 2012, se ha presentado en su hogar familiar el ciudadano J.C.E.G., tal como lo confiesa el mismo en el escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, manifestándole que él tiene derecho de propiedad sobre la zona de terreno ocupada por ella desde hace más de diecisiete (17) años, perturbando constantemente la tranquilidad de su hogar, amenazándolos que los va a meter presos, acudiendo a la Fiscalía Pública Novena alegando una serie de falsedades y señalándolos como invasores, cuando a su decir ha sido posible construir desde el 18 de enero de 2011 la obra referida con anterioridad.

Con base a lo expuesto, y por considerar que está siendo perturbada en la posesión que legítimamente ejerce de forma conjunta con su esposo y sus hijos, sobre la zona de terreno que fue abandonada en perjuicio de todos los vecinos y sobre la cual consta la edificación, con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, solicita se ampare en la posesión.

Argumentos de la Parte Querellada:

Llegada la oportunidad establecida jurisprudencialmente para dar contestación al fondo de la querella, la representación judicial de la parte querellada procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Antes de dar contestación al fondo de la querella incoada, adujo que mal pudo el tribunal admitir la querella y decretar el amparo a la posesión a favor de la querellante que lo posee de manera “infraprecaria” sin título ni nada que se le parezca, pero si bajo la figura de delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual si bien no ha sido sentenciado por un tribunal a su decir no deja de ser un hecho cierto la comisión de ese delito, máxime cuando el es propietario.

De otro modo, señala que el tribunal asumió que la posesión legítima se encontraba demostrada y la perturbación, muy a pesar de no haberse trabado la litis y por tanto, iniciado el lapso probatorio.

Asimismo, opuso como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante para intentar la querella propuesta.

Con respecto al fondo de la controversia, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos afirmado por el querellante como el derecho aducido.

Destaca que la querellante en el libelo de la demanda reconoce que no es la propietaria sobre el cual presuntamente construyó la casa, admitiendo que tal ocupación es producto de una invasión, realizando actos típicos de ocupaciones ilegales como el amojonamiento con estantillos, a los que la querellante llama “alambre de púas”, todo lo cual a su decir, imposibilita incoar una acción (sic) como la intentada.

De la misma forma, aduce que es falso que el inmueble en cuestión se había convertido en una guarida de malandros, en virtud de que él ya había emprendido construcciones de pilotaje, comúnmente denominado mechones, pero en virtud de que la legislación vigente autoriza las personas a invadir propiedades que no les pertenece, en vez de acudir a “las autoridad (sic) competentes en materia de seguridad ciudadana, sin que ello signifique que se trate de un caso de posesión legítima.

Señala que si bien la parte querellante adujo en el escrito de querella que introdujo formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en aras de la protección del supuesto derecho de propiedad del inmueble objeto de la posesión, por qué accedió a ésta vía en vez de atender hasta el final a la vía fiscal, todo lo cual a su decir se traduce a que la querellante sólo busca por cualquier medio obtener un resultado satisfactorio.

Por otra parte, destaca que la querellante afirma en su libelo que no pudo ubicar a los dueños del terreno, sin mencionar en cuál lugar trataron de ubicarlos, sin dirigirse al registro público o inmobiliario a fin de encontrarlo, dejando claro que quien invade nunca busca a la víctima de ese de ese acto irresponsable; pero de forma fácil logra ubicarlo a los efectos de practicar la citación.

Igualmente, señala que la querellante no logra demostrar la posesión alegada ni con testigos ni con las documentales consignadas, así como tampoco logra demostrar el ánimo de dueña, al no asumir obligaciones tan importante como es el pago de los servicios públicos.

De otro modo, ataca la carta y constancia de nacimiento acompañada por la querellante por impedir ejercer sobre esos instrumentos el principio de alteridad y control de la prueba, respectivamente.

Señala que las actas de nacimiento y de matrimonio acompañado por la querellante resultan impertinentes en el presente proceso e impugna el registro fotográfico acompañado por la misma.

Finalmente, aduce que en virtud de no haber probado la querellante la posesión sobre el inmueble en cuestión, ni de forma presunta, queda evidenciado que se trata de hechos ilegítimos que la ponen en condición de tenedora o a lo sumo, poseedora precaria, salvo que el tribunal penal declare su responsabilidad en el delito de información.

Que la perturbación a la que dice haber sufrido la querellante, tampoco fue demostrada en actas, ya que la práctica de las diligencias realizadas por funcionarios del Instituto Policía Municipal de San Francisco (Polisur) se debió a la orden encomendada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

III

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

  1. De la parte querellante:

    Documentales:

    • Copia certificada de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, en el cual declaran los ciudadanos F.L.N.V., R.E.S.M., J.T. BARBOZA, KELVIZ A.G. y J.M.S.B..

    Con respecto a esta documental, y por cuanto observa esta juzgadora que la parte promovente no fue diligente a los fines de ratificar dichas testimoniales en el presente proceso en la oportunidad para promover y evacuar medios de pruebas, y por tanto, permitir la posibilidad de ejercer el control del medio de prueba por la parte adversaria, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

    • Constante de cinco (05) folios útiles copia certificada de expediente No. 45.072, expedidas en fecha 07 de mayo de 2012, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde consta un documento de mejoras y bienhechurías, autenticado en fecha 13 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 46, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho notarial, y; oficio No. 01 de fecha 22 de marzo de 2012, dirigido a la ciudadana SIKIÚ S.H.R. por parte del fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con respecto a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 46, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho notarial, y por cuanto observa este tribunal que el mismo contiene declaración realizada por la propia querellante, y por tanto, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se establece.

    De otro modo, en lo que respecta al oficio No. 01 de fecha 22 de marzo de 2012, dirigido a la ciudadana SIKIÚ S.H.R. por parte del fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto se observa que dicha copia certificada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima y se valorará en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos. Así se establece.

    • Constante de dos (02) folios útiles constancia de número cívico de fecha 29 de septiembre de 2010 y 08 de mayo de 2012, respectivamente expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde aparece como solicitante la ciudadana ZIKIÚ HERNÁNDEZ, Dirección: Urbanización Coromoto, Av. 40A, calle 174, casa No. 40A-103, Parroquia San Francisco.

    En lo que respecta a los anteriores documentos, observa este tribunal que si bien es cierto emanan de un órgano competente para emitirlo, no es menos cierto que sólo contiene información sobre la ubicación del inmueble aportada por la parte requirente, es decir, la querellante, más no se deja constancia de actos de posesión, ni mucho menos sirve de prueba de perturbación a la posesión invocada, en consecuencia, se desechan del presente proceso las identificadas documentales por por violentar el principio de alteridad de la prueba, toda vez que como antes se apuntó, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Así se establece.

    • Solicitud de inspección alta de instalación expedida en fecha 13 de octubre de 2010, donde aparece como solicitante la ciudadana ZIKIÚ HERNÁNDEZ, expedida por la filial enelven, Centro de Atención Centro Sur.

    Con relación al medio de prueba que antecede, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que existen documentos que por su propia naturaleza no existe duda de su autoría y se equiparan en nuestro ordenamiento jurídico a documentos tarjas, no es menos cierto que por encontrarse la referida solicitud suscrita por personal de la empresa en cuestión, ha debido ratificarse su valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que no fue cumplida esa formalidad, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    • Constante de diez (10) folios útiles compuesto por facturas emitidas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), actualmente CORPOELEC, a nombre de la ciudadana ZIKIÚ HERNÁNDEZ, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, Calle 174C, Res. Las Tinajas, San Francisco-Zulia, recibos o comprobante de pago y notas de consumo.

    • Constante de tres (03) folios útiles factura emitida por la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), cliente No. 415491, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 174 #40A-S/N, de San Francisco del estado Zulia.

    En lo que respecta los anteriores medios de prueba, esta sentenciadora observa que se trata de facturas o notas de consumo emanadas por empresas prestadoras de un servicio público, las cuales son equiparadas a documentos tarjas, según criterio doctrinal y jurisprudencial.

    En este sentido, cabe destacar la decisión No. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., donde con relación a lo tratado estableció lo siguiente:

    “…El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    (…Omissis…)

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto y negrillas propias)…

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por tanto este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil le otorga valor probatorio, en especial a los posibles actos de posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, los cuales serán concatenados con los demás medios probatorios. Así se establece

    Finalmente, cabe destacar que si bien junto con los documentos tarjas se acompañó recibos o comprobante de pago y notas de consumo, este tribunal sólo valora la información contenida en las notas de consumo, más no la morosidad o solvencia en el pago de tales servicios públicos. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de carta de residencia, expedida en fecha 16 de octubre de 2008 por el Intendente de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, a nombre de la ciudadana SIKIÚ S.H.R..

    • Copia fotostática simple de constancia de residencia, expedida en fecha 05 de agosto de 2010 por la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, a nombre de la ciudadana SIKIÚ S.H.R..

    • Constancia de residencia de fecha 10 de mayo de 2012, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, a favor de la ciudadana SIKIÚ S.H.R..

    Observa esta juzgadora que nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a los documentos públicos administrativos ha expresado lo siguiente:

    …Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden enya que ambos coinciden en gozarn de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

    .

    Ahora bien, con respecto a los dos (02) primeros documentos observa este tribunal que si bien es cierto que los mismos fueron consignados en copias simples, no es menos cierto que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podría tenerse como fidedigno. Así se establece.

    De igual modo, en la última de las documentales referida, acompañada en original se deja expresa constancia que la ciudadana SIKIÚ H.R., tiene fijada su residencia en la siguiente dirección Urbanización La Coromoto, calle 174, entre avenida 41 y 40A, jurisdicción de la parroquia san f.d.M.S.F.d. estado Zulia.

    En tal sentido, en lo que respecta a los anteriores medios probatorios, y siendo que están constituidos por documentos públicos administrativos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a lo expresado en dichas documentales, especialmente a la residencia de la querellante en el inmueble antes señalado, el cual se entiende determinado por ambas partes, pero no así a la perturbación y tiempo poseyendo el inmueble. Así se valora.

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 37, correspondiente a los ciudadanos F.A.E.R. y H.R.S.S., expedida en fecha 09 de mayo de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 370, correspondiente a la ciudadana M.V.F.H., expedida en fecha 14 de abril de 2009, por la jefatura civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 781, correspondiente a la ciudadana M.A.F.H., expedida en fecha 15 de abril de 2009, por la jefatura civil de la Parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 1.690, correspondiente a la ciudadana M.S.F.H., expedida en fecha 09 de mayo de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia

    En lo atinente a los anteriores medios de prueba, y por cuanto se observa que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, y por tanto, no aporta elementos de convicción que permitan dar solución al presente conflicto, en consecuencia, se desechan del presente proceso por resultar impertinentes. Así se establece.

    • Constante de treinta y cuatro (34) impresiones fotográficas.

    Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.

    En el presente caso, se observa que adoptó la modalidad de la prueba fotográfica similar al instrumento privado, el cual se promueve do forma sencilla, identificando su objeto, sujeta su autenticidad a la conducta que tome la parte contraria.

    Así, se observa que una vez promovidas las fotografías, la representación judicial de la parte querellada al momento de contestar el fono de la querella incoada procedió a impugnar las mismas, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siendo que la parte promovente del medio no fue diligente a fin de probar la autenticidad del medio de prueba promovido, y por tanto se le otorgara la oportunidad a la parte adversaria de ejercer los principios de control y contradicción del medio de prueba, pese a la impugnación realizada por la parte, en tal sentido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.

    • Constante de diecinueve (19) folios útiles copias fotostáticas simples compuestas por escrito suscrito por el ciudadano J.C.E.G. y recibido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acta de declaración verbal de fecha 05 de marzo de 2012 presentada por el ciudadano J.E. por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Oficio No. 24-F9-0156-12, dirigido por el Fiscal Auxiliar Noveno encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acta de inspección de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el oficial Jhean Uscátegui, actuando en su condición de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de la inspección realizada en el inmueble ubicado en la calle 174, lote B, Zona 2, urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia; acta policial de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por el oficial Jhean Uscátegui; oficio de remisión No. INPOLIS/DSI/01/0292/12, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; croquis, copias fotostáticas de impresiones fotográficas, boleta de citación de fecha 15 de marzo de 2012, boleta No. 1, realizada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia con orden de comparecencia dirigida alas ciudadanas “Mirian Elena y Sikiú”; comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, dirigida a la ciudadana SIKIÚ S.H.R. por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con respecto a las anteriores documentales, observa esta operadora de justicia que el legajo de veintiún (21) folios útiles está compuesto por copias fotostáticas de actuaciones penales y anexos las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, en tal sentido, debe esta sentenciadora tomarlas como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valorarlas en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos. Así se valora.

    • Constante de treinta y siete (37) folios útiles, inspección judicial evacuada de forma extra judicial por parte del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a solicitud de la ciudadana SIKIÚ HERNÁNDEZ.

    Con relación al anterior medio de prueba, observa este tribunal que el mismo no fue promovido como un medio de prueba preconstituido o que ameritara su evacuación de forma anticipada, en tal sentido, siendo que la parte promovente del medio de prueba no fue diligente a los fines de ratificar en juicio el valor probatorio de la inspección promovida conforme lo estipula el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    Testimoniales:

    Se observa de las actas que fueron promovidos como testigos los ciudadanos F.L.N.V., R.E.S.M., J.T.BARBOZA, KELVIZ A.G. y J.M.S.B., sin embargo, la parte promovente no fue diligente a los fines de impulsar su evacuación dentro de la oportunidad legal establecida para ello, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

  2. De la parte querellada:

    Documentales:

    Se observa de las actas que vencida o precluida la oportunidad para promover y evacuar medios de pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte querellada acompañó con el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012 copia fotostática simple del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (Declaración sucesoral) de la causante B.E.G.d.E. y certificado de liberación de fecha 05 de mayo de 2011, así como documento de propiedad a favor de la ciudadana B.E.G.d.E., de una parcela de terreno situada en la urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo ahora Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1981, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 17, tercer trimestre.

    Con respecto a los referidos medios de prueba, observa esta sentenciadora que los mismos fueron promovidos de forma extemporánea, resultando además impertinentes con relación a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

    Testimoniales:

    En la etapa probatoria la representación judicial de la parte querellada promovió como testigos a los ciudadanos I.F., I.L., E.L. y L.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.924.737, 3.107.718, 7.894.395 y 7.739.655, respectivamente.

    Se observa de las actas que en fecha 09 de enero de 2013, se agregó resultas de la comisión donde consta la declaración únicamente de la ciudadana E.J.L.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.894.395 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Ahora bien, observa este tribunal que la testimonial fue promovida con el propósito de desvirtuar la presunta posesión legítima que invoca la querellante.

    En este orden, se evidencia que la testigo quedó conteste que conoce de vista al querellado y en algunas oportunidades lo ha tratado por haber vivido un tiempo en el Municipio San Francisco del estado Zulia, no tener interés en el presente juicio, en la posibilidad de identificar físicamente la querellante, del conocimiento que tiene de la denuncia que existe en contra de la querellante por ante el Ministerio Público por el delito de invasión, que la querellante irrumpió en el inmueble objeto de la querella y construyó sobre él, que por el conocimiento que tiene el querellado no ha amenazado a la querellante, que la querellante a su decir invadió la zona de terreno en un tiempo aproximado de tres (03) o cuatro (04) años atrás.

    Este tribunal estima la anterior declaración por cuanto la deposición del mismo se encuentra concorde entre si, por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

    IV

    PUNTO PREVIO:

    En la oportunidad para dar contestación al fondo de la querella incoada, la representación judicial de la parte querellada antes de dar contestación al fondo de la misma, procedió a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad de la querellante para sostener el presente juicio, es decir, la falta de cualidad activa.

    Aduce dicha representación judicial que en el presente caso se postula la exigencia de un litisconsorcio activo necesario, desde que la misma parte querellante afirma que la presunta posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble identificado en autos, la ha ejercicio conjuntamente desde el primer instante con su cónyuge ciudadano E.R.F.A..

    Destaca además que la situación de poseedores del inmueble de su propiedad no solo atañe a la querellante sino también a su cónyuge, no por el hecho de estar casados, sino por la circunstancia admitida por la propia querellante de que los presuntos actos posesorios los ha realizado con el mencionado ciudadano.

    Finalmente, señala que lo anterior configura un caso típico de ausencia de cualidad activa por indebida integración del litisconsorcio, lo cual hace improcedente la pretensión.

    Expuesto lo anterior, es menester señalar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes.

    En este sentido, debe destacarse que el juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

    Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    La falta de cualidad e interés afecta a la pretensión, y sin ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, tal como ha sido reiterado por nuestro M.T.d.D.. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

    “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

    Ahora bien, analizando la defensa perentoria propuesta por la parte querellada por medio de su co-apoderado judicial, observa este tribunal que la misma opone la falta de cualidad activa en virtud de lo expuesto por la propia parte querellante de que la presunta posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la querella, la ha ejercicio conjuntamente, desde el primer instante, con su cónyuge ciudadano E.R.F.A., siendo necesario la participación de ambos sujetos en juicio, no por el hecho de estar casados sino por poseer de forma conjunta.

    Bajo esta perspectiva, considera oportuno esta operadora de justicia traer a colación lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el cual al referirse al interdicto de amparo a la posesión señala lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    . (Subrayado del tribunal).

    De la norma transcrita se deduce que la legitimación activa, o cualidad para intentar una querella interdictal de amparo a la posesión está en cabeza del poseedor legítimo, es decir, aquél poseedor que pueda aducir a su favor las características a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, todo lo cual se analizará en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido. Así se observa.

    Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 430, expediente Nº 05-0144, de fecha 6 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray , señaló lo siguiente:

    …El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…

    (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la querellante SIKIÚ H.R. alega en la escritura libelar ser poseedora legítima por más de diecisiete (17) años del inmueble objeto de la querella, conjuntamente con su esposo e hijos, en el cual tiene constituido su “hogar familiar”, siendo perturbada en la posesión que ella denomina como legítima.

    En este orden de ideas, se observa que la ley sustantiva civil sólo hace referencia a que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, es decir, en torno a la legitimación activa se refiere a cualquier persona que se encuentre en posesión legítima (de un inmueble, derecho real o universalidad de bienes) y sea perturbado.

    En el caso en cuestión, se evidencia que la querellante invoca una posesión legítima, (la cual se analizará al momento de conocer el fondo del asunto controvertido, de no prosperar la defensa invocada), y a su vez aduce una presunta perturbación, en tal sentido considera este tribunal que la misma ostenta cualidad para interponer el presente interdicto de amparo a la posesión, debiéndose determinar en el pronunciamiento de fondo si su posesión es o no legítima, a los fines de establecer su procedencia, en tal sentido se desecha la defensa opuesta por resultar improcedente en el presente juicio. Así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN:

    Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa y habiéndose reservado la valoración de las testimoniales, esta juzgadora procede a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes términos:

    En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que por la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, resulta preciso señalar que la naturaleza jurídica de los interdictos por lo general son tituladas como acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas como lo señala Duque Corredor: “…no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.(Negrillas del tribunal).

    Con relación al interdicto de amparo a la posesión, el artículo 782 del Código Civil, establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

    . (Subrayado del tribunal).

    Resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., al referirse al interdicto de amparo, estableció lo siguiente:

    …De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

    .

    Así pues, es menester destacar que el interdicto de amparo constituye el mecanismo de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble (de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil), que sea perturbado en su posesión.

    En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia que la parte querellante ciudadana SIKIÚ S.H.R., identificada en actas, manifiesta que desde hace más de diecisiete (17) años se encuentra en posesión legítima de una zona de terreno que se encontraba abandonada y totalmente enmontada, ubicada en la calle 174 entre avenidas 40A y 41 de la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia, que tiene un aproximado de 450 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide quince metros (15 Mts.) y colinda con vía pública (calle 174); Sur: Mide quince metros (15 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de NIBALDO PARRA; Este: Mide treinta metros (30 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de H.N.; y Oeste: Mide treinta metros (30 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de F.H. y colinda con propiedad que es o fue de ELERI MORALES, según información suministrada por sus vecinos.

    Por otra parte, con relación a la perturbación a la que aparentemente fue objeto la querellante, ésta última destaca en su escrito de querella que en recientes fechas, es decir, en enero de 2012, se presentó en su hogar familiar el ciudadano J.C.E.G., tal como lo confiesa el mismo en el escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, manifestándole que él tiene derecho de propiedad sobre la zona de terreno ocupada por ella desde hace más de diecisiete (17) años, perturbando constantemente la tranquilidad de su hogar, amenazándolos que los va a meter presos, acudiendo a la Fiscalía Pública Novena alegando una serie de falsedades y señalándolos como invasores, muy a pesar de haberse construido la obra desde el 2011.

    En este estado, siendo la oportunidad para analizar la posesión invocada por la querellante y atacada por el querellado, observa este tribunal que el artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    De los medios de prueba aportados a las actas se dejó constancia en la etapa probatoria, existen medios de prueba (notas de consumo y cartas y constancias de residencia) que indican que la querellante se encuentre en posesión del inmueble, pero no así del tiempo que la misma tiene ocupándolo y con mayor preocupación, el tipo de posesión.

    En este orden, debe destacarse que la posesión exigida para intentar la querella de amparo a la posesión es la posesión legítima (ultra anual), en los términos que establece el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil, es decir, cuando es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, todo lo cual no fue demostrado en el presente juicio. Así se observa.

    En este sentido, resulta oportuno destacar la decisión N° 110 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrado Aurides M.M., quien al referirse a la posesión resalta la importancia de la prueba de testigos son la prueba en los juicios posesorios y de cualquiera otra que pruebe la posesión, en los siguientes términos: “Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.

    Al analizar los medios de prueba aportados en el presente proceso, observa este tribunal que no se logró demostrar que la posesión invocada por la querellante se trate de una posesión legítima. Así se establece.

    De otro modo, como prueba a cargo del querellante en amparo a la posesión, se encuentra además la demostración de la perturbación, la cual debe encontrarse en manos o bajo responsabilidad del sujeto querellado.

    En el caso bajo análisis, la parte querellante adujo que en enero de 2012, se presentó en su hogar familiar el ciudadano J.C.E.G., tal como lo confiesa el mismo en el escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, identificándose como propietario de la zona de terreno ocupada por la querellada perturbando constantemente la tranquilidad de su hogar y amenazándolos que los iba a meter presos, acudiendo a la Fiscalía Pública Novena alegando una serie de falsedades y señalándolos como invasores, muy a pesar de haberse construido la obra desde el 2011.

    Sobre este aspecto debe destacarse que la ley permite a los ciudadanos hacer usos de las vías o mecanismos existentes para hacer valer sus derechos, en virtud de que éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un Estado de Derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en un sistema jurídico.

    Así pues, sin que este tribunal parta de la materialización de la querellante del delito de invasión, de los medios de prueba se evidencia la existencia de un procedimiento incoado por el querellado, el cual será resuelto por el órgano competente según la materia. Así se examina.

    En lo que respecta a la prueba de la perturbación en este juicio interdictal, observa esta operadora de justicia que la misma no fue demostrada con los medios de prueba disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

    Sobre la base expuesta, y siendo que resulta necesario para la procedencia del interdicto incoado la demostración de la posesión legítima por parte de la querellante, así como la ocurrencia de la perturbación, y por cuanto este tribunal de los hechos suscitados en la presente no fueron demostrados, se hace forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1. IMPROCEDENTE la defensa perentoria referida a la falta de cualidad activa propuesta por la parte querellada. 2. SIN LUGAR el interdicto de amparo a la posesión propuesto por la ciudadana SIKIÚ S.H.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 15.011.533 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra del ciudadano J.C.E.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 2.884.226 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el amparo a la posesión acordado según auto de fecha 17 de mayo de 2012.

    Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo primero (1ero) de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.555

    IVR/MRA/19b.

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