Sentencia nº 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 8 de agosto de 1994, la ciudadana S.Q.M., titular de la cédula de identidad n° 1.642.729, mediante la representación del abogado J.F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 42.907, intentó, ante la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior con competencia Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 14 de junio de 1994, para cuyo fundamento denunció que “se han dejado de aplicar las normas jurídicas vigentes en Venezuela, las cuales se contraen a este Amparo y son: Artículos 49 y 99 de la Constitución Nacional Venezolana y los Artículos Uno y Cinco (1 y 5) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,...”.

El 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto, atribuyó la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional mediante sentencia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgó sobre la pretensión y la declaró inadmisible.

El 20 de agosto de 2002, dicho Juzgado remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

Por decisión del 20 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la ciudadana S.Q.M. con la finalidad de que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, realizara las siguientes correcciones:

1) Que narre con claridad los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

2) Que concrete el restablecimiento de la situación presuntamente infringida que solicita mediante el amparo.

3) Que consigne por ante la Secretaria de esta Corte copia cerificada de la decisión contra la cual se ejerce el amparo

Con la advertencia de que, de no darse cumplimiento a lo anterior, su solicitud de amparo será declarada inadmisible.

Por sentencia del 19 de diciembre de 2001, la referida Corte declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto la demandante no realizó las correcciones correspondientes.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 14 de junio de 1994 “... el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; inobservando el precepto del artículo veinte seis (26) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo sobre la Propiedad y a la vez solicitud de nulidad de acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia; quien es la parte AGRESORA, representada en autos del expediente 5.302 por la Síndico Procurador Municipal Ciudadana: E.A.M., acto administrativo, mediante el cual se dispuso sobre la propiedad ajena a todo riesgo (actuación esta al margen de la Ley o Estado de Derecho Vigente en Venezuela) y por el precio de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) pagados por la Ciudadana N.M. (…), a quien se le hizo adjudicación y habita actualmente la vivienda o propiedad ajena pertenenciente en propiedad legítima a la SUCESIÓN Q.M. (parte agraviada) …”

    1.2 Que ...los fundamentos de derecho con los cuales se solicitó el Amparo sobre la propiedad, son los siguientes: Los artículos Cuarenta y Nueve (49) y Noventa y Nueve (99) de la Constitución Nacional Vigente en Venezuela en concordancia con los Artículos: Uno y Cinco (1 y 5) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en los cuales está plenamente determinado el derecho para solicitar amparo sobre la propiedad y el derecho para solicitar amparo sobre la propiedad y el derecho para solicitar la nulidad de Actos Administrativos violatorios del Derecho Constitucional pertinente a este caso o causa, en tal virtud el recurso es procedente en cualquier tiempo, así se expresa en el Artículo cinco (5) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

    1.3 Que “... los fundamentos o el fundamento legal esgrimido por el Tribunal para declarar inadmisible la solicitud interpuesta es el siguiente: el Artículo Sexto (6) Numeral Cuarto (4) específicamente en el Primer Aparte del Numeral Cuarto (4) con el cual se establece que, la acción de amparo está caduca o hay caducidad consecuencialmente se declara inadmisible la solicitud de amparo de propiedad y la solicitud de nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordenó vender la casa o vivienda ya descrita; más adelante se agrega en el fallo, que hay otras vías o procedimientos para hacer valer el derecho aludido …”.

    1.4 Que, “... por tratarse de una venta de un inmueble de ajena propiedad, lo cual implica un segundo registro, es evidente como se señala en el Artículo 1.979 del Código Civil Vigente en Venezuela que, la acción no está prescrita mucho menos debe hablarse de caducidad para impedir el ejercicio de la acción, ya que según documento que reposa en el expediente de la causa Número 5.302 el segundo registro de la venta amañada y corrupta, se realizó en el año 1992 y para que prescriba la acción deben transcurrir diez años, hecho que ciertamente no ha ocurrido o transcurrido en el tiempo”.

    1.5 Que, “... el Tribunal de la causa señala o expresa que, hay otras vías o procedimientos para defender el derecho de propiedad aludido se comete una grave irregularidad, ya que se debió hacer señalamiento de una manera clara, precisa y lacónica de una manera genérica, vaga y oscura, tal cual como lo exige la misma Ley, es decir, verbigracia los artículos 188 y 254 del Código de Procedimiento Civil Vigente en Venezuela …”.

    1.6 Que “… se han dejado de aplicar las normas jurídicas vigentes en Venezuela formalizo como en efecto lo hago el presente recurso de Amparo en Casación y señalo que se han dejado de aplicar las normas jurídicas vigentes en Venezuela, las cuales se contraen a este Amparo y son: Artículos 49 y 99 de la Constitución Nacional Venezolana y los Artículos Uno y Cinco (1 y 5) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales …”.

  2. Denunció:

    La violación de su derecho de propiedad que acogió el artículo 99 de la Constitución de 1961, por cuanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió declarar inadmisible “la solicitud de amparo y a la vez solicitud de nulidad del Acto Administrativo emanado del C.M. deM. delE.Z.”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por cuanto, el caso de autos contiene una consulta de una sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de la consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado J.F.L. Arangüren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Q.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Para la decisión que se adoptó, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y concluyó que:

    Esta Corte mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2000 ordenó corregir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.L. Arangüren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Q.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En tal sentido, se ordenó a la accionante lo siguiente:

    1.- Que narrara con claridad los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

    2.- Que concretara el restablecimiento de la situación presuntamente infringida que solicita mediante el amparo.

    3.- Que consignara por ante la Secretaría de esta Corte copia certificada de la decisión contra la cual se ejerce el amparo.

    (...)

    Tal corrección ordenada por esta Corte se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la parte querellante, pues de no hacerlo en ese término, sería declarado inadmisible el referido amparo.

    Al respecto, esta Corte debe destacar que luego de practicada la correspondiente notificación a la parte accionante -mediante boleta que se fijara en la cartelera de esta Corte- transcurrió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la misma efectuara las correcciones correspondientes.

    (...)

    Pues bien, siendo entonces que en el caso de autos la solicitante del amparo no procedió a corregir la solicitud conforme como fuera ordenado por esta Corte y, visto que la anterior norma establece para tal supuesto de hecho la inadmisibilidad de la acción, se impone a esa Corte declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Esta Sala Constitucional para la decisión observa:

    Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    La demanda de amparo que se examina se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental el 14 de junio de 1994, mediante la cual declaró inadmisible “la solicitud de amparo sobre la propiedad y a la vez solicitud de nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.”; pero, en el escrito correspondiente, la parte actora no identificó con claridad los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo, no concretó cuál era la situación que se infringió y no consignó copia certificada de la decisión que se recurrió en amparo, razón ésta que llevó a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a ordenar la corrección del escrito el 20 de junio de 2000. Asimismo, observa esta Sala que, el 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda toda vez que el demandante no corrigió su escrito.

    En este sentido, considera la Sala, que ante el transcurso, con creces, del lapso para la corrección que establece el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin que se corrigiera el escrito continente de la pretensión de amparo, la misma tenía que declararse inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en la norma que transcribió anteriormente, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de diciembre de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana S.Q.M. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZ.sn.fs.

    Exp. 02-2104

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