Decisión nº D03-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 23 de marzo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE N° 3445-09

JUEZ PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Recusación planteada por la ciudadana A.R.M., en contra de la ciudadana A.G.J.D.d.P.I. en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 10-461-08, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida en contra de las ciudadanas S.R.D.C., A.R. y N.Z., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 5 de marzo de 2009, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez R.D.G.C., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009 se admitió la recusación planteada y la prueba ofrecida por la Juez recusada.

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

La recusante manifestó en su escrito el cual corre inserto a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Recusación, que la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, “…en fecha 21 de enero de 2009, ud. (Sic) dictó una decisión donde textualmente dijo lo siguiente: “…Esta Juzgadora prescinde de la actuación de los escabinos, y asume el control jurisdiccional de la presente causa, acordando en consecuencia fijar la oportunidad de llevar a cabo el juicio unipersonal, oral y público en la causa en examen. Y así se decide. …”

De igual forma, señala la recusante en su escrito que: “…Contra esta Decisión interpusieron recursos de apelación tanto la Defensora Pública Cuadragésima (40°), como el Defensor Público Noveno (9°), por considerar que dicha sentencia viola flagrantemente el derecho humano, constitucional y de orden público, consagrado en las normas establecidas en el ordinal 4° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por último, aduce la recusante, que ha existido un claro interés de la ciudadana A.G.J.D.d.J. por cuanto no ha diferido la celebración del Juicio Unipersonal, Oral y Público, que fue fijado para el día 3 de marzo de 2009, considerando la recusante que se “… evidencia su interés manifiesto de tomar en forma unipersonal, el control jurisdiccional de la presente causa, sin esperar el resultado de la incidencia de Apelación, lo cual compromete su imparcialidad en el presente Juicio, haciéndola incurrir en una causal de incompetencia subjetiva de conocer…”

II

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 03 de marzo de 2009, la Juez recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe, el cual corre inserto en los folios 1° al 6° del Cuaderno de Recusación, en el cual expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…Debo resaltar en primer lugar, a los fines prácticos, ciudadanos Jueces, con el debido respeto, que la decisión impugnada tratase de aquellas denominadas como interlocutorias, ello por el lugar que ocupa en el proceso y por el punto que en ella se estipuló, a saber, de eminente carácter procedimental, siendo regla de derecho procesal general que los efectos del recurso de apelación que contra éstas se ejerzan, se oirán en el sólo efecto devolutivo, mas no suspensivo de sus efectos, siendo que si y sólo si la ley así lo prevé es que su ejecución quedaría en suspenso.

Señala igualmente la Juez recusada en su escrito que, “…si la recurrente se oponía a la celebración del debate con un tribunal unipersonal, lo viable atendiendo al deber que tienen las partes de litigar con buena fe articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, era que solicitara el diferimiento de dicho acto, con los mismos fundamentos con los cuales ha argüido la presente recusación…”.

Manifiesta también en su informe la ciudadana Juez Aura González que, “…mal puede la decisión impugnada denotar parcialidad de parte de esta Juzgadora pues, la misma será sometida a la revisión de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas, en pleno ejercicio de su derecho constitucional a la doble instancia, siendo igualmente menester para esta Juzgadora dejar en claro que el criterio expuesto en la decisión versa sobre una cuestión procedimental, ya que solo se argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse ante la dificultad practica para la constitución del Tribunal Mixto…”.

De igual forma señala la Juez recusada que, “…luego, era inverosímil que quien aquí suscribe arbitraria y unilateral (Sic) difiriera la celebración del acto de juicio, oral y publico pautado para esta fecha, sin tan siquiera oír la opinión de las partes en su conjunto, visto que no había llegado tan siquiera la oportunidad fijada, a saber, la presente fecha, siendo por lo que se insiste que lo sano era que la recurrente solicitara el diferimiento del mismo y no haber interpuesto recusación insubstancial e inoficiosa, por el solo hecho de estar en desacuerdo con el dispositivo incidental adoptado, pudiéndose constatar que la ciudadana A.R., esta empleando el recurso en comento como táctica dilatoria del proceso…”.

Por otro lado manifestó la Juez recusada que, al invocarse la causal del articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como la causal de recusación en su contra, pretende la recusante señalar que su imparcialidad se ve gravemente afectada, situación que no ha podido ser demostrada “…ya que hasta el momento la recusante tan solo ha indicado la omisión voluntaria de meros trámites procesales que considera perjudiciales, por lo que siendo esto así, es lógico saber que la recusación no es correctivo procesal idóneo, y considera quien aquí suscribe, instar a la recusante a que su pedimento contenido de manera solapada en la recusación en examen, a saber, que no se lleve a cabo el juicio, oral y público de forma unipersonal hasta tanto el Tribunal a-quem al que se deferido (Sic) el conocimiento de los recursos referidos dirima los mismos, sea inquirida por ésta mediante una simple y llana solicitud de diferimiento o aplazamiento del mismo, pues está en su derecho y quien aquí suscribe, estaría en el deber de dar respuesta oportuna a dicho pedimento…”.

Finalmente, señaló la Juez recusada que la imparcialidad se encuentra destinada a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta como objeto del juicio al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. “…Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra….para que en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas…. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La incidencia de recusación ha sido propuesta en la causa seguida contra las ciudadanas S.R.D.C., A.R. y N.Z., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Por su parte, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

La imparcialidad del Juez está prevista también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, siendo causales subjetivas las previstas en los ordinales 1º al 6º, y como causas objetivas, haber emitido opinión o haber intervenido en la causa con conocimiento de ella, prevista en el ordinal 7º, pudiendo hablarse de una causal mixta como lo es la consagrada en el numeral 8° del artículo 86, que implica que dentro de ésta, encuadra cualquier otra causal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de los sujetos administradores de justicia inhibidos u objeto de recusación y puede invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales a las que se hizo referencia.

Igualmente, considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está prevista en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso judicial en el que intervienen, sea desarrollado de conformidad con el mandato constitucional y legal, contenidos en los precitados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste sostenido en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

Con base en lo expuesto considera este órgano jurisdiccional que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.

El Tribunal Constitucional Español sostiene que: "…la recusación no es un recurso en su aceptación procesal estricta, pero sí un remedio arbitrado por la ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad”

Examinadas las presentes actuaciones se observa que la parte recusante ciudadana A.R., invoca la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su recusación que la Dra. A.G., Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tiene “…interés manifiesto de tomar en forma unipersonal, el control jurisdiccional en la presente causa…” al considerar la recusante que por no haber diferido la celebración del Juicio Unipersonal, Oral y Público, que fue fijado para el día 3 de marzo de 2009, sin esperar el resultado de la incidencia de Apelación surgida en dicha causa, se compromete su imparcialidad en el Juicio que se le sigue, lo cual según su criterio hace incurrir a la Juez en una causal de incompetencia subjetiva de conocer.

Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad de la Juez; hechos y circunstancias que deben ser objeto de prueba por parte de la recusante.

La procedencia de esta causal ha sido objeto de interpretación en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En este contexto debe señalarse que el argumento fundamental de la recusante para sustentar su solicitud con base en la referida causal en el caso de autos, es que la Juez A.G. no procedió a diferir el acto de Juicio, Oral y Público fijado para el día 03 de marzo de 2009 por cuanto en la causa se presentó un recurso de apelación, frente a lo cual se precisa, que el juez es el tercero imparcial, en manos de quien descansa la resolución de un conflicto con ocasión a la ocurrencia de un hecho punible y salvo que por razones extraordinarias (que no haya despacho) podrá diferir de oficio un acto fijado con anterioridad, justamente en respeto a las partes y éstos de estimarlo, en forma fundada podrán solicitar con anticipación la posposición de un acto. En forma alguna esta situación puede sustentarse para asegurar la afectación de la capacidad subjetiva de juez alguno.

Dentro de este orden de ideas, si en el curso de un proceso, en legítimo uso del derecho a la defensa y la doble instancia una de las partes ejerce un recurso de apelación, la causa por disposición legal no debe suspenderse, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Aunado a lo antes expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Sala, el señalamiento efectuado por la hoy recusante mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, donde sugiere a los integrantes de este Despacho el desprendimiento de la presente incidencia dado el ejercicio de la acción de amparo contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 08 de octubre de 2008 en la causa original contentiva del proceso que se le sigue a la recusante, en condición de imputada, sobre este señalamiento se precisa que el ejercicio del derecho a la defensa jamás podría afectar a los jueces que hayan intervenido en una causa, la única forma que esta alzada estuviera impedida de conocer la presente incidencia es que se plantee nuevamente y sea asignada por la Oficina Distribuidora a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, porque no se trata de la causa principal donde obviamente, siendo estos jueces conocedores del derecho, existe impedimento legal, entiéndase emisión de opinión causal ésta prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver cualquier planteamiento que hagan las partes, en la causa principal. Por lo que al tratarse de una incidencia que no afecta la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, por disposición legal, tenemos competencia tanto objetiva como subjetiva para su resolución. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, y para comprender qué significa la garantía de del juez imparcial, debe indicarse que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez, toda vez que las sospechas de parcialidad de un Juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo; es decir, para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto en concreto, no basta con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que existan sospechas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló lo siguiente:

La perspectiva subjetiva trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos. Desde esta perspectiva la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas

… (Sentencia Nº 79/1997, del 28 de octubre de 1998)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español sobre la imparcialidad del Juez ha señalado lo siguiente:

“Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. (Sentencia 3836/1998 del 28 de octubre de 1998)

En el caso de autos, vistas las actuaciones y examinados los fundamentos de la recusación, así como el informe y la prueba aportada por la Juez recusada, se juzga que los argumentos sostenidos por la ciudadana A.R.M., para recusar a la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, A.G. en la causa signada con el Nº 10-461-08, no evidencian ni demuestran una actitud fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que hagan sustentable en derecho la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ésta no se configura por el hecho que la Juez no haya diferido la audiencia del Juicio Oral y Público en virtud de la incidencia de apelación surgida en la causa que se le sigue a la recusante de autos.

En base a lo expuesto, estima este Órgano Colegiado que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y equidad de sus decisiones, y no siendo suficientes a los efectos de la resolución de la presente incidencia lo expuesto por la recusante, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana A.R.M., en contra de la ciudadana A.G., Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 10-461-08, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de las ciudadanas S.R., A.R.M. y N.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia para considerarse inhabilitado. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana A.R.M., en contra de la ciudadana A.G., Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 10-461-08 nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra las ciudadanas S.R., A.R.M. y N.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia para considerarse inhabilitado.

En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Décima en Función de Juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ORDENA.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.

Causa N° 3445-09

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