Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BE01-X-2004-000030

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la abogada D.P., en su condición de apoderada judicial de SILARCA C.A, en su carácter de autos, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa; el Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Por auto de fecha 06 de julio de 2.004, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, anexándosele a tal efecto copia certificada del escrito de tacha.- En fecha 21 de junio de 2.004, el abogado R.A.L., en su carácter de apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A., presentó escrito de formalización de tacha.- En fecha 01 de julio de 2.004, compareció el abogado G.N., en su carácter de apoderado judicial de SILARCA C.A, y presentó escrito de insistencia.- En fecha 06 de julio de 2.004, el Tribunal abrió a pruebas el procedimiento, promoviendo ambas partes sus respectivas pruebas.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.- Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado citar el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que el mismo habría podido promover;

2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa;

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación;

4) En la tacha de los instrumentos;

5) En los demás casos previstos por la Ley.-“

Por su parte, dispone el contenido del artículo 132 ejusdem, lo siguiente:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.- La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.-“

De la norma en comento se evidencia, que el Juez tiene la obligación de notificar al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación, salvo la consecuencia que la omisión de dicha notificación acarrea la nulidad de los actos anteriores a ésta.-

Al respecto, la Sala Civil se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar:

…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1202, Expediente Nro: 03-1066, de fecha 21 de junio de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Ivan Rincón, en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público antes cualquier otra actuación, señaló lo siguiente:

…Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se citó al ciudadano M.B.L. el mismo día –10 de noviembre de 1998- que al Ministerio Público. Por lo que el 25 de noviembre de 1998, los apoderados de la parte demandada (M.B.L.) solicitaron la nulidad “...de todas las actuaciones ... anteriores al día 10 de noviembre de 1998, oportunidad en la cual fue notificado el Ministerio Público...”.

Sin embargo, el 3 de diciembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la nulidad solicitada señaló lo siguiente: “...que si bien es cierto que el Alguacil cito a la parte demandada el 05 de noviembre del año en curso, y a la Fiscal del Ministerio Público el 10 de noviembre del presente año, no es menos cierto que dejo constancia de ambas citaciones en el expediente el 10 de noviembre de 1998, y en virtud de que a criterio de esta juzgadora la citación comenzarán a contarse una vez que conste en autos la citación de que la parte demandada se realice tal como se indicó en el auto de admisión de la demanda, cosa que ocurrió en el caso de marras, es deber de este tribunal declarar que las citaciones realizadas por el Alguacil fueron realizadas debidamente y así expresamente se decide. No obstante a lo anterior es preciso para esta juzgadora hacer mención que independientemente de que se hubiese decidido en las líneas anteriores que las citaciones practicadas por el Alguacil estaban mal realizadas no cabría la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, ya que al comparecer la parte demandada y consignar su escrito fechado 25 de noviembre del año en curso dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil...”.

De lo antes transcrito, aprecia la Sala que, la citación estuvo bien realizada, por cuanto si bien es cierto que tanto la parte demandada como el Ministerio Público fueron citados el mismo día –10 de noviembre de 1998- no es menos cierto que la parte demandada compareció consignando poder por escrito el 25 de noviembre de 1998, solicitando la nulidad de todas las actuaciones -anteriores al 10 de noviembre de 1998-.

En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada -el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.

Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.

Criterio este que comparte esta Juzgadora, en tal sentido siendo que de actas se evidencia cursante al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) que se ordenó la notificación del Ministerio Público, posterior a las pruebas aportadas por las partes; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente se violó el debido proceso en la presente causa y derecho a la defensa de las partes, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma permite al juez considerar válidas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado la finalidad para la cual estaban destinadas; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha establecido lo siguiente:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil

.

Así las cosas, en atención a las normas antes citadas y criterios jurisprudenciales señalados, resulta forzoso para esta alzada declarar la REPOSICION de la causa al estado de admisión y en consecuencia se anula todo lo actuado en la incidencia de tacha luego de la insistencia en la misma, en fecha 01 de julio de 2.004.- Y así se declara.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Y así también se decide.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..-

El Secretario.,

Abg. J.A.L..-

Cz.-

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