Decisión nº 060-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000016

ASUNTO : VP02-R-2014-000016

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio S.P. y O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.595 y 140.089, en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.M.U., portador de la cédula de identidad N° 18.978.279, contra la decisión N° 216-13, de fecha 27.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.01.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 29.01.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio S.P. y O.O., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano D.A.M.U., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos magistrados, que la solicitud que realizo (sic) esta defensa se refiere al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado por el legislador en el articulo (sic) 230 Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que la recurrida incurre en ERRONONEA (sic) APLICACIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) por cuanto la juez (sic) de la recurrida fundamenta su negativa en los Artículos (sic) 250 y 242 figuras jurídicas distinta a las planteadas por esta defensa, ya que a esta defensa le consta que cuando la revisión de una medida es negada por el tribunal, no tiene apelación, pero como la Recurrida (sic) incurrió en error de pronunciamiento en cuanto a lo planteado y solicitado por esta defensa, por lo cual es procedente el Recurso (sic) de Apelación (sic) Interpuesto (sic) toda vez que el articulo (sic) 230 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de proporcionalidad es una limitante temporal, es decir que nuestro legislador Venezolano (sic) estableció un tope de dos (02) años, lapso de tiempo de la vigencia de la medida de coerción personal dictada en este proceso penal; también fue previsto por el legislador patrio la excepcionalidad de dicho tope excepcional de dos (02) años como lo es la PRORROGA (sic) y en el presente caso, se cumplieron ambas garantías, exigidas tanto por el Ministerio Publico (sic), como la acordada por el tribunal con el fin de garantizar que dentro de ese lapso de tiempo se realice el juicio Oral (sic) y Publico (sic) en la presente causa, el cual hasta la presente fecha no se ha realizado causándole de este modo un gravamen irreparable a nuestro defendido y una violación grave a sus derechos Constitucionales (sic) y Granitas (sic) Jurisdciiconales (sic), por cuanto la misma mantiene de forma ilegitima (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTA, y no se encuentra previsto ciudadanos magistrados la Prorroga (sic) de la Prorroga (sic) para que la juzgadora, a pesar de haberse cumplido los extremos de ley del Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenga LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTA de forma permanente e indefinida, incurriendo la misma con dicha actuación jurisdiccional, en la violación del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la violación del derecho a la libertad el cual le ha nacido a nuestro defendido a obtener en este proceso, bien sea a través de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic), pero nunca ser Juzgado a través de una pena anticipada recibiendo un trato de culpable, atentando con ello en contra del principio de presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se encuentra revestido el mismo.

Asi mismo (sic) ciudadanos magistrados la Jugadora establece que no puede decidir nuevamente sobre el punto de derecho solicitado por cuanto en fecha 11 de octubre de 2012 ya decidió y declaro sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD violentando de manera flagrante lo establecido en el Articulo (sic) 6 de Código Orgánico Procesal Penal incurriendo con ello en denegación de justicia.

Por otra parte ciudadanos magistrados, no es para nadie un secreto que dentro del ÁMBITO JURISDICCIONAL, existe un problema grave con los traslados, ya que en muchas ocasiones los cuerpos de seguridad encargado del mismo no cuentas con las unidades necearías para realizar los traslados desde el centro de reclusión hasta la sede del órgano de justicia y a muchos detenidos no los trasladan y cuando son trasladados en muchas oportunidades no se celebra el acto para el cual fueron traslados y estas irregularidades no pueden ser atribuidas a nuestro defendido y esto a traído como consecuencia la reclusión de cinco (05) años nueve (09) meses en dicho Centro (sic) de Arresto (sic) preventivo, situación esta que el no ha provocado debido a que ninguna persona quiere permanecer detenido a sabiendas de que su vida corre peligro .

También es necesario señalar, que el decaimiento de la medida solicitada por esta defensa, por el cumplimiento de la prorroga (sic) ha operado de pleno derecho y a nuestro defendido le ha nacido el derecho de ir en libertad al jucio (sic); y no se explica esta defensa como la juzgadora mantiene de forma ilegitima (sic) privándolo de libertad a nuestro defendido por cuanto es procedente en derecho por el transcurso del tiempo y que el débate (sic) Oral (sic) y Publico (sic) no se haya realizado situación esta que la recurrida omitió al resolver la petición realizada por esta defensa la cual se encuentra clara y precisa con sus fundamentos y motivo por el cual fue solicitada

A tales efecto invocamos la reciente jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 545 de fecha 4-6-2010

(…Omissis…)

Se hace necesario señalar ciudadanos magistrado (sic) que la jugadora (sic) no esta (sic) tomando en cuenta los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de forma inconstitucional y en una franca violación los postulados de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta maga (sic) aunado a la violación de lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal y a los Tratados, Pactos y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano tal y como lo prevee (sic) el articulo (sic) 23 Nuestra Constitución penal a nuestro entender ciudadanos magistrados esta jugadora (sic) mantiene de forma ilegitima (sic) privándolo de libertad al ciudadano D.A.M.U. toda vez que lo procedente en derecho es la implementación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.

PETITORIO

Por los fundamentos legales expuestos, solicitamos a la Corte de apelaciones (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Z.A. el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haber cumplido esta defensa con los tratimites (sic) de procedibilidad, legitimación, fundamentacion y motivo; y en consecuencia declaren CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto por esta defensa y acuerden la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y los actos subsiguientes por haber incurrido en Privación (sic) Ilegitima (sic) de Libertad (sic) y no aplicar lo establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDEN la Libertad (sic) Inmediata (sic) de nuestro defendido a quien la juzgadora (sic) le ordenado (sic) mantener la Privación (sic) de su Libertad (sic) en forma permanente situación esta contraria a derecho, ya que esta violentando el articulo (sic) 44 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo privado de su libertad a nuestro defendido de forma ilegitimante (sic) indefinida…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada SUMY C.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Encargada Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:

…La Decisión (sic) recurrida se encuentra ajustada a Derecho (sic), visto que la Juez (sic) Segundo (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, motivo (sic) debidamente y fundadamente su fallo, tal como lo requiere la Sentencia (sic) N° 424 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo (sic) tribunal (sic), en fecha 26-05-09, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece:

(…Omissis…)

De tal manera que, al analizar la recurrida se revela que la Juez (sic) Aquo (sic) realiza un estudio exhaustivo de las actas, y expone aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal decretar inequívocamente la continuación de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), que recae sobre el imputado D.A.M.U., considerando la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, valorando la pena a imponer, en el caso del delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la pena mínima a imponer supera los Diez (10) años de prisión, motivando a su vez aspecto referentes a la proporcionalidad establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que no hubo vulneración alguna al Principio (sic) de Libertad (sic), tal y como lo refiere la sentencia antes mencionada, así como tampoco violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa.

Es importante destacar, que en la presente causa la Juez (sic) Aquo (sic) considera (sic) mantener la medida cautelar de privación preventiva de la libertad al ciudadano acusado, fundamentalmente en razón de que estamos ante la presencia de una victima (sic) especialmente vulnerable, que a sus escasos siete (07) años de edad, fue vulnerada su integridad sexual, y que además se encuentra amparada por el interés superior del niño, niña y adolescente tutelado en nuestra Carta Magna, y la ley especial que los protege; es por lo que, muy acertadamente la Jueza Segunda en Funciones de Juicio decreta la continuidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, y nuestra jurisprudencia patria.

En este sentido, debe considerarse la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de la República al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. En cuanto a este particular, señala la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-11-2006 lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo que, y acorde con lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal Ad-quo, como antes de (sic) explicó.

Por otra parte es necesario referir, que las causas que originaron la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano D.A.M.U. no han variado para la fecha actual, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa y en este sentido la Juez Segundo en Funciones de Juicio, mal pudiera otorgar una medida menos gravosa a favor del acusado, cuando aun los hechos ciertos iniciales se mantienen.

Y en lo que respecta a las dilaciones enunciadas por los recurrentes, debe aceptar esta Representación Fiscal, que ciertamente existieron estas durante la evolución del proceso al cual se encuentra sometido el acusado de autos, sin embargo estas no pueden ser atribuidas al tribunal y, mucho menos al Ministerio Público quien cabal y puntualmente, ha asistido a todas y cada una de las audiencias a las que ha sido convocado por el Juzgado competente.

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:

Que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el (sic) Abogados (sic) S.P. y O.O., Defensores (sic) privados del ciudadano D.A.M.U., plenamente identificado en autos.

Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida (sic) Preventiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) que recae sobre el imputado D.A.M.U., por cuanto se encuentran ajustadas a derecho…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 216-13, de fecha 27.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano D.A.M.U., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O..

Contra la referida decisión, los recurrentes alegan, que la recurrida incurre en errónea aplicación a la privación ilegítima, toda vez que, la Jueza de instancia fundamentó su negativa en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que esta (sic) pendiente la realización del Juicio (sic) Oral (sic) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio del n.J.P. (sic) ORTIZ siendo que no se ha realizado hasta la presente el mencionado acto.

Reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…Omissis…)

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años, tal y como lo establece el artículo 230, encontrándose la presente causa en la fase de Juicio (sic) Oral (sic) en la que se desarrolla el debate entre las partes, y en la que se concentran los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad.

Ahora bien en atención a lo referido por la defensa, en cuanto al vencimiento de la Medida (sic) de coerción, a la luz del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura jurídica del Decaimiento (sic) de la antedicha medida precautelar, se observa que en fecha 11 de octubre del (sic) 2012 este tribunal, se pronuncio (sic) al respecto, Declarando (sic) SIN LUGAR el Decaimiento (sic) de la Medida que pesa sobre el acusado, por lo que, en modo alguno, quien aquí decide, puede versar nuevamente sobre el mismo punto de derecho referido por la defensa actual, toda vez que el decaimiento solo puede ser interpuesto y decidido en una sola oportunidad, en atención a que su naturaleza jurídica es distinta a la ostentada por la Revisión (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) según el articulo (sic) 250 ejusdem, la cual si (sic) puede ser presentada cada vez que lo considere oportuno el acusado o su defensa, o ser revisada de oficio por el Juez de la causa.

Ahora bien como quiera que la defensa ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, se evidencia que el delito por el cual es juzgado el acusado de autos es ABUSO SEXUAL cuya posible pena aplicable excede de 03 años de prisión en su limite (sic) máximo, estando excluido en atención a ellos, de la aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, amen (sic) que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción, la cual no puede ser entendida como lesiva del Principio (sic) De (sic) Presunción (sic) De (sic) Inocencia que ampara al acusado a lo largo del proceso penal, ya que esta no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo la Medida (sic) de Privación (sic) la excepción al Principio (sic) De (sic) Afirmación (sic) De (sic) Libertad (sic) contenido en el articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior se estima procedente en Derecho (sic) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar que hiciere la Defensa toda vez que ya fue decida (sic) previamente por este órgano judicial, de igual manera se DECLARA SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado (sic) ciudadano DIEGO MERCADO…

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Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De manera que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. No obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23.03.2008, ha establecido:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

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Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa se hace necesario verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Estima esta Sala verificar los hechos objetos del proceso constatando que en el escrito de acusación fiscal se explana lo siguiente:

“El día 14 de febrero del presente año aproximadamente a las 5:30 minutos de la tarde, el ciudadano D.A.M.U., se encontraba en la residencia familiar ubicada en el sector el cilantrillo, calle Los (sic) Cocos (sic), casa S/N, Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia, quien aprovechándose de la relación filial existente traslada a su hijastro (identidad omitida), de 04 años de edad, hacia una zona enmontada cercana de su vivienda, sitio en el cual el mencionado ciudadano valiéndose de la clandestinidad somete al niño (identidad omitida), seguidamente procede a desvestirlo para luego colocarle crema de bebe en la parte trasera (ano) y en consecuencia procede a introducirle su pene en el ano del referido niño, todo esto valiéndose de la inocencia de la hoy víctima y de la falta de discernimiento asimismo obliga al referido niño a practicarle el sexo oral al extremo de producirle vómitos “

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de un niño,

quien es una víctima especialmente vulnerable y protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la prórroga solicitada por parte del Ministerio Público se encuentra vencida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer, la protección de la víctima (niño) y especialmente el límite inferior de la pena a imponer.

Ahora bien, estas Juzgadoras proceden a realizar un recorrido procesal de la causa seguida en contra del ciudadano D.A.M.U., a los fines de determinar las causales de diferimientos del juicio oral y público, y al respecto se evidenció lo siguiente:

• En fecha 07.04.2008 la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano D.A.M.U. (Folios 134-139 Pieza N° 1).

• En fecha 28.05.2008 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de instancia, en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano D.A.M.U. (Folios 202-209 Pieza N° 1).

• En fecha 22.07.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de constitución de Tribunal para el día 13.08.2008 (Folio 215 Pieza N° 1).

• En fecha 14.10.2008 se fijó nuevamente la constitución del Tribunal, para el día 29.10.2008 (Folio 232 Pieza N° 1).

• En fecha 29.10.2008 se difirió la constitución del Tribunal para el día 19.11.2008, por inasistencia de los escabinos (Folios 238 Pieza N° 1).

• En fecha 19.11.2008 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la apertura del juicio oral y pública párale día 08.01.2009 (Folios 250-252 Pieza N° 1).

• En fecha 08.01.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 10.02.2009, por inasistencia de la defensa, quien según información aportada por el acusado, presentaba quebrantos de salud (Folios 264-265 Pieza N° 1).

• En fecha 10.02.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 12.03.2009, sin especificar el motivo del diferimiento (Folio 287 Pieza N° 1).

• En fecha 12.03.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 27.04.2009, por inasistencia de todas las partes (Folio 304 Pieza N° 1).

• En fecha 27.04.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 09.06.2009, por inasistencia del acusado de autos, quien no fue trasladado, así como la inasistencia de la defensa (Folios 322-323 Pieza N° 1).

• En fecha 09.06.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 28.07.2009, por inasistencia de la Representación Fiscal, quien tenía audiencia en la Corte de Apelaciones, así como los escabinos (Folios 332-333 Pieza N° 1).

• En fecha 28.07.2009, se difirió el juicio oral y público para el día 27.10.2009, en virtud que para esa fecha se encontraba fijado otro juicio oral y público (Folio 346 Pieza N° 1).

• En fecha 27.10.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 17.11.2009, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público de la causa N° VJ1-P-2006-37 (Folio 361 Pieza N° 1).

• En fecha 17.11.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 17.12.2009, por inasistencia de los escabinos, la víctima por extensión y los órganos de prueba (folio 376 Pieza N° 1).

• En fecha 17.12.2009 se difirió el juicio oral y público para el día 28.01.2010, por inasistencia del acusado de marras, quien no fue trasladado desde el Retén Policial, pero al comunicarse la secretaria con la Directora del Retén, la misma informó que el traslado iba en camino, sin embargo, la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud que se le presentaron problemas personales (Folio 391 Pieza N° 1).

• En fecha 22.01.2010 el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público solicitó prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) (Folio 401 Pieza N° 1)

• En fecha 28.01.2010 se difirió el juicio oral y público para el día 22.02.2010, por inasistencia del escabino y los órganos de pruebas (Folios 407-408 Pieza N° 1).

• En fecha 22.02.2010 se difirió el juicio oral y público para el día 06.05.2010, por inasistencia de la defensa privada, de los escabinos, la víctima por extensión y los órganos de prueba. Asimismo, se fijó audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) para el día 25.02.2010, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público (Folio 422 Pieza N° 1).

• En fecha 26.02.2010, el Juzgado de instancia difirió la audiencia oral para el día 02.03.2010, en virtud que en fecha 25.02.2010 no hubo despacho (Folio 424 Pieza N° 1).

• En fecha 02.03.2010 se celebró audiencia oral y pública para resolver el decaimiento o prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, mediante la cual, el Juzgado de instancia declaró con lugar la prórroga por dos (2) años de la medida de privación de libertad del ciudadano D.A.M.U., solicitada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa (425-427 Pieza N° 1).

• En fecha 07.05.2010, se difirió el juicio oral y público para el día 28.06.2013, por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas (Folio 430 Pieza N° 1).

• En fecha 28.06.2010 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 26.07.2010, por cuanto el Juzgado de instancia se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público (Folio 447 Pieza N° 1).

• En fecha 26.07.2010 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 21.09.2010, por incomparecencia de la defensa privada, quien informó al Tribunal que su progenitora había fallecido, así como la inasistencia de la víctima por extensión y los escabinos (Folios 463-464 Pieza N° 1).

• En fecha 21.09.2010 se difirió el juicio oral y público para el día 19.10.2010, por inasistencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas, así como la incomparecencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 478 Pieza N° 2).

• En fecha 19.10.2010 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 16.11.2010, por inasistencia del acusado D.A.M.U., quien no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas, así como los escabinos (Folios 504-505 Pieza N° 2).

• En fecha 16.11.2010 se difirió el juicio oral y público para el día 17.12.2010, por inasistencia de la víctima por extensión y los órganos de prueba (folio 518 Pieza N° 2).

• En fecha 17.12.2010 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 02.02.2011, por incomparecencia de la víctima por extensión, los escabinos y los órganos de prueba (Folio 534 Pieza N° 2).

• En fecha 02.02.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 02.03.2011, por inasistencia de la víctima por extensión, los escabinos y los órganos de prueba (Folios 539-540 Pieza N° 2).

• En fecha 02.03.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 31.03.2011, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado D.A.M.U., quien no fue trasladados desde el Retén Policial de Cabimas, la víctima y los órganos de prueba (Folio 542 Pieza N° 2).

• En fecha 31.03.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 29.04.2011, por inasistencia de la víctima por extensión, los escabinos y los órganos de prueba (Folio 548 Pieza N° 2).

• En fecha 29.04.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 27.05.2011, por inasistencia de la defensa privada, quien estaba debidamente notificada, los escabinos, la víctima por extensión y los órganos de prueba (Folio 554 Pieza N° 2).

• En fecha 27.05.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 23.06.2011, por inasistencia de los escabinos, la víctima por extensión y los órganos de prueba (Folio 560 Pieza N° 2).

• En fecha 13.07.2011 se fijó nuevamente la apertura del juicio oral y público para el día 26.07.2011, toda vez que el día 23.07.2011 no hubo despacho (Folio 563 Pieza N° 2).

• En fecha 26.07.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 22.08.2011, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 576 Pieza N° 2).

• En fecha 23.09.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 11.10.2011, en virtud que en fecha 22.08.2011 el Tribunal de instancia se encontraba en receso judicial (Folio 577 Pieza N° 2).

• En fecha 11.10.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 26.10.2011, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 578 Pieza N° 2).

• En fecha 26.10.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 09.11.2011, por incomparecencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 579 Pieza N° 2).

• En fecha 09.11.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 23.11.2011, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 580 Pieza N° 2).

• En fecha 23.11.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 07.12.2011, por inasistencia del Ministerio Público, los escabinos y la víctima por extensión (folio 581 Pieza N° 2).

• En fecha 07.12.2011 se difirió el juicio oral y público para el día 22.12.2011, en virtud que el Tribunal de instancia se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público (Folio 588 Pieza N° 2).

• En fecha 18.01.2012 se fijó nuevamente el juicio oral y público para el día 01.02.2012, en virtud de lo dispuesto en la resolución N° 029-11, de fecha 21.09.2011, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 613 Pieza N° 2).

• En fecha 01.02.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 15.02.2012, por inasistencia de la defensa privada, los escabinos y la víctima por extensión, quienes no fueron notificados (Folios 620-621 Pieza N° 2).

• En fecha 22.02.2012 el Juzgado de instancia acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 01.03.2012, en virtud que en fecha 15.02.2012 el Tribunal no dio despacho (Folio 626 Pieza N° 2).

• En fecha 01.03.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 26.03.2012, por inasistencia de la defensa privada y los escabinos, quienes no fueron notificados (Folio 641 Pieza N° 2).

• En fecha 23.03.2012 la defensa privada solicitó al Tribunal de Juicio la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido (Folios 643-651 Pieza N° 2).

• En fecha 26.03.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 20.04.2012, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 654 Pieza N° 2).

• En fecha 20.04.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 10.05.2012, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 661 Pieza N° 2).

• En fecha 23.04.2012 se dictó decisión N° 2J-152-12, mediante la cual se declaró sin lugar el pedimento de la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 664-666 Pieza N° 2).

• En fecha 10.05.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 12.06.2012, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 673 Pieza N° 2).

• En fecha 12.06.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 03.07.2012, por incomparecencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folio 686 Pieza N° 2).

• En fecha 03.07.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 26.07.2012, por incomparecencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folios 693-694 Pieza N° 3).

• En fecha 26.07.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 16.08.2012, por inasistencia del acusado D.A.M.U., los escabinos y la víctima por extensión (Folios 699-700 Pieza N° 3).

• En fecha 16.08.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 11.09.2012, por inasistencia de la defensa privada y la víctima por extensión (Folio 706 Pieza N° 3).

• En fecha 03.10.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 19.10.2012, en virtud que en fecha 11.09.2012 el Juzgado de instancia no dio despacho (Folio 717 Pieza N° 3).

• En fecha 11.10.2012 el Juzgado de Juicio dictó decisión N° 225-12, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la desconstitución del tribunal mixto, asimismo fijó la apertura del juicio oral y público para el día 31.10.2012 (Folios 733-738 Pieza N° 3).

• En fecha 31.10.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 10.12.2012, por inasistencia del acusado, la defensa privada y la víctima por extensión (Folio 754 Pieza N° 3).

• En fecha 10.12.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 08.01.2013, por incomparecencia de la defensa privada, los escabinos y la víctima por extensión (Folios 775-776 Pieza N° 3).

• En fecha 08.01.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 23.01.2013, por inasistencia de la defensa privada, quien se encontraba notificada y la víctima por extensión, quien no se encontraba notificada (folios 788-789 Pieza N° 3).

• En fecha 23.01.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 20.02.2013, toda vez que el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa N° VP11-P-2011-4981 (folio 796 Pieza N° 3).

• En fecha 22.02.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 13.03.2013, en virtud que en fecha 20.02.2013 el Tribunal de instancia no dio despacho (Folio 800 Pieza N° 3).

• En fecha 13.03.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 05.04.2013, por inasistencia de los escabinos y la víctima por extensión (Folios 805-806 Pieza N° 3).

• En fecha 05.04.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 25.04.2013, por inasistencia de la defensa privada, quien se encontraba notificada, los escabinos y la víctima por extensión (Folio 816 Pieza N° 3).

• En fecha 25.04.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 13.05.2013, en virtud que el Juzgado de instancia se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público (Folio 834 Pieza N° 3).

• En fecha 13.05.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 04.06.2013, por inasistencia de la defensa privada y la víctima por extensión (Folios 844-845 Pieza N° 3).

• En fecha 04.06.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 26.06.2013, por incomparecencia de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada, los escabinos y la víctima por extensión (Folio 867 Pieza N° 3).

• En fecha 26.06.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 23.07.2013, en virtud que el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público (Folio 881 Pieza N° 3).

• En fecha 23.07.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 05.08.2013, en virtud que el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público (Folio 887 Pieza N° 3).

• En fecha 05.08.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 26.08.2013, por incomparecencia de la defensa privada, la víctima por extensión y los escabinos (Folio 902 Pieza N° 3).

• En fecha 26.08.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 16.09.2013, por inasistencia de la defensa privada, la víctima por extensión y los escabinos (Folios 914-915 Pieza N° 3).

• En fecha 16.09.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 07.10.2013, por incomparecencia de la defensa privada, quien no pudo asistir por presentar problemas personales, así como la incomparecencia de la víctima por extensión y los escabinos (Folios 931-932 Pieza N° 3).

• En fecha 11.10.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 28.10.2013, en virtud que en fecha 07.10.2013 el Tribunal de Instancia no dio despacho (Folio 947 Pieza N° 4).

• En fecha 28.10.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 19.11.2013, por incomparecencia de la víctima y los escabinos (Folios 967-968 Pieza N° 4).

• En fecha 19.11.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 06.12.2013, en virtud que el Juez de instancia se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público (Folio 966 Pieza N° 4).

• En fecha 10.01.2014 se difirió el juicio oral y público para el día 04.02.2014, por incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, la defensa privada, la víctima por extensión y los escabinos (Folio 977 Pieza N° 4).

En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL, resultando evidente que este delito atenta contra la integridad de un niño de 4 años de edad para el momento de los hechos, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, se observa que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el mismo fue presuntamente cometido en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable (niño).

Asimismo, resulta necesario indicar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio S.P. y O.O., en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.M.U., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° 216-13, de fecha 27.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se observa que el presente recuso de apelación de auto fue remitido junto con las actuaciones originales en cuaderno separado, así como una incidencia contentiva del trámite del mismo, situación que, no debe repetirse en futuras oportunidades, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que: “Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Lo cual se hará excepcionalmente por la Corte de Apelaciones en caso de considerarlo necesario”, razón por la cual, esta Sala de Alzada hace un llamado de atención al Tribunal de instancia, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de remitir a la Corte de Apelaciones la causa original y proceda a compulsar, todo a los fines de garantizar la continuidad del proceso instaurado.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio S.P. y O.O., en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.M.U..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 216-13, de fecha 27.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000016

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