Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 13 de octubre de 2005

195° y 146°

N° 02.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.R., debidamente asistido por el Abg. A.J.L.M., contra el auto dictado en fecha 20/07/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual rechazo la querella interpuesta, por el hoy apelante, en contra de los ciudadanos : M.M.D.S., J.F.A.P., Silberto J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., Egddy Luzmary Alvarado, Geor I.P.V., L.D.J.C., S.V.Á., por la presunta comisión de los delitos de: Calumnia (Artículo 240.1 del Código Penal); Estafa (Artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal); Cooperación Inmediata (Artículo 83 y 84.3 del Código Penal); Agavillamiento Artículos 286,288 y 291 del Código Penal); Simulación de Hechos Punibles (Artículo 239 del Código Penal); Falso Testimonio Artículos 242 y 245 del Código Penal); Negativa a Servicios Legalmente Debidos (Artículo 238 del Código Penal); Omisión e Inexcusabilidad (Artículos 206 y 60 del Código Penal); y, Quiebra Fraudulenta. (Artículos 341.2 y 342 del Código Penal y 918, 920.5, 921.1, 915, 919, 923.2 del Código de Comercio.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2005, el ciudadano R.J.R.R., asistido por el abogado. A.J.L.M., interpuso querella en contra de los ciudadanos M.M.D.S., J.F.A.P., Silberto J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., Egddy Luzmary Alvarado, Geor I.P.V., L.D.J.C. y S.V.Á., por la presunta comisión de los delitos de: Calumnia, Estafa, Fraudes, Cooperador inmediato, Agavillamiento, Simulación de hechos punibles, Negativa a servicios legalmente Debidos, Omisión, Inexcusabilidad y Quiebra Fraudulenta.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

Recibida la querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., asistido por el abogado A.J.L.M.…este Tribunal acuerda antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, notificar a los querellados, a los fines de que contesten dicha querella de conformidad con lo previsto en el tercer Aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal de Control, acordó lo siguiente:

Visto el escrito en fecha 23-06-05…suscrito por el ciudadano R.J.R. RAMIREZ…mediante el cual, interpone QUERELLA PENAL, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 todos del código orgánico procesal penal (sic), en concordancia con el único aparte del artículo 75 ejusdem en contra de los ciudadanos: M.M.D.S., J.F.A.P., SILBERTO J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR I.P.V., L.D.J.C. Y S.V.A.. Por los supuestos delitos de: CALUMNIA ESTAFA (sic), FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDFOS, OMISION, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. Tipificado en el artículo 240.1; 462, 463.2; 83; 84.3; 282; 288; 291, 239, 242; 245, 238, 206; 60. Todos del código penal (sic). Y los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio. El Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal: La Querella contendrá “(…) 3. El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez admitirá o rechazará la querella” (…) Si falta algunas (sic) de los requisitos previstos en el artículo ordenará (sic) que se complete dentro de los tres días”

Estima el Tribunal, que en el escrito de Querella no se hace mención del lugar, la hora aproximada y la fecha exacta, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se pretende imputar en los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. Tipificados en los artículos Tipificado en el artículo 240.1; 462, 463.2; 83; 84.3; 282; 288; 291, 239, 242; 245, 238, 206; 60. Todos del código penal (sic). Y los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es que dicha querella sea corregida.

Por todas estas consideración (sic) este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda notificarle al querellante ciudadano R.J.R.R., a los fines de que complete y corrija la falta del escrito de querella en el menor tiempo posible, de conformidad con el artículo 294 ordinales 3° y 4° y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por Boleta de Notificación que corre inserta al Folio 85 de la primera Pieza del Expediente, se evidencia que el ciudadano R.J.R.R., fue notificado del anterior auto, que acuerda la corrección de la querella, el día 15 de julio de 2005, a las 5:10 PM.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, la Jueza de Control N° 1, dictó el siguiente auto:

En fecha 15-07-05 el querellante se da por notificado de lo ordenado por este Tribunal, según la boleta de notificación que riela al folio 85 de la presente causa, el cual (sic) se le indicada al querellante que debía completar la falta de la querella en un lapso de tres días, conforme a los artículos 294 ordinales 3°, 4° y 296 del C.o.p.p (sic). Ahora bien, han transcurrido más de tres días, sin que el ciudadano R.J.R.R., querellante en la presente causa, haya cumplido con la orden de este Tribunal, es decir, no ha especificado las circunstancias del hecho que se pretende imputar en los delitos (…) Considera el Tribunal que una de las circunstancias específicas del hecho punible vienen siendo, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. El querellante no aclara de manera específica los hechos en los delito (sic) mencionados, los hecho (sic) presentado en el escrito de querella son muy genéricos y confuso (sic). Ahora bien, considera esta Juzgadora que es necesario corregir dicha falta, por cuanto, esto afectan (sic) directamente el derecho a la defensa, de los querellados, por eso estos elementos son requisitos indispensables en el caso en toda las querella (sic), y si no se corrigen, hace difícil la admisión de una querella y en el caso que nos ocupa no se le dio cumplimiento a dichos requisitos. En tal sentido, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, RECHAZA LA QUERELLA, presentada por el ciudadano R.J.R.R. de conformidad con el artículo 294 ordinales 3° y 4° y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

En esa misma fecha (20/07/05), siendo las 6,05 de la tarde, el ciudadano R.J.R.R., presentó escrito mediante el cual subsanaba las omisiones de su libelo original (folios 102 al 116 de la primera pieza).

Por escrito de fecha 21/07/05, el ciudadano R.J.R.R., solicitó aclaratoria del auto dictado, por la jueza de Control, en fecha 20/07/05, mediante el cual rechazaba la querella.

Por auto de fecha 25/0705, la Juez de Control resolvió la aclaratoria solicitada por el ciudadano R.J.R.R., en los siguientes términos:

Primero: Se rechaza la Querella, porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 ordinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal (sic) (…). Segundo: Se rechaza la Querella , porque no se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14-07-05, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte en el (sic) artículo 296 del código orgánico procesal penal (sic) (…). Tercero: Se rechaza la Querella, porque no se le dio cumplimiento a los lapsos establecidos para la fase preparatoria, los cuales, todos los días son hábiles (…) Cuarto: Se rechaza la Querella, porque el ciudadano Querellante, se dio por notificado el 15/07/05, a las 5:15 de la tarde aproximadamente y presento (sic) el escrito donde supuestamente corrige las faltas de la querella el día 20-07-05, a las 6:05 de la tarde, desde el día 15 hasta el día 20 de julio de 2005 transcurrieron cinco (5) días exactos, es decir, que las correcciones se interpusieron, siendo más que extemporáneas, de acuerdo con el artículo 172 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 296 segundo aparte del mismo código…

(Subrayado de la recurrida)…”

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente, con base en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

PRIMERA DENUNCIA

Fundamento la PRIMERA DENUNCIA en la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

Por cuanto en el Folio 85 Supra señalado por el a quo, en la RESOLUCION JUDICIAL in comento, NO EXISTE CONSTANCIA DE LA FECHA DE LA CONSIGNACION DE LA COPIA DE LA BOLETA EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE…riela al Folio 51 del Anexo A

, el auto que hace constar que el COMPLEMENTO DE LA QUERELLA solicitado por el a quo, según la señalada RESOLUCION “fue presentado en fecha 20-07-05”, es decir, EL MIERCOLES SIGUIENTE A TAN SOLO DOS DIAS dentro del lapso legal para la consignación de dicho documento.., siendo que mi persona fue notificada el DIA VIERNES 15 DE JULIO A LAS 05:10 HORAS DE LA TARDE, lo que significa claramente que la Supra señalada COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACION, fue consignada por ante la Secretaria del Tribunal el DIA LUNES 18 DE JULIO DE 2005 POR CUANTO NO EXISTE PRUEBA EN CONTARIO, es decir, que no existe constancia alguna de que dicha COPIA DE LA BOLETA haya sido consignada por ante la Secretaria del Tribunal en fecha alguna…, en consecuencia tenemos que el lapso perentorio de TRES DIAS comienza a regir a partir del día 19 DE JULIO DE 2005, tal como lo establece el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…

Y no le está dado al quo esta ocasión acortar los lapsos in comento, tal como lo establece el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil…

Así las cosas, podemos concatenar esta situación con lo sucedido con la Notificación a mi persona del Auto dictado en fecha 28 de junio….la cual fue efectuada a mi persona en fecha 11 de junio de 2.005, lo que se puede constatar fácilmente por medios de los Folios 14 y 15 del “Anexo A”, por lo que quiero hacer ver a esta Corte que los señores Alguaciles no son muy diligentes en el cumplimiento de sus funciones, y menos tratándose de un día viernes.

PETITORIO DE LA PRIMERA DENUNCIA

… con el debido respeto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones verifique la verdad de los hechos a través de las Copias Fotostáticas marcadas como “Anexo A”, a los fines de constatar las irregularidades cometidas por la recurrida, incurriendo así en la VIOLACION a lo establecido en el Artículo 282 del COPP….

…ANULE la RESOLUCION JUDICIAL dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EXTENSION ACARIGUA, en fecha 20 de Julio de 2005, en la Causa signada con el N° PP11-P-2005-005820, que “RECHAZA LA QUERELLA intentada por mi persona…

Y así mismo se ordene la continuación del P. delS. señalado Asunto, al estado de la debida y correcta practica de las Notificaciones correspondientes…

SEGUNDA DENUNCIA

Fundamento la Segunda denuncia en la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…., en donde podemos observar que la recurrida indica allí lo siguiente, cito.

… este Tribunal acuerda antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, notificar a los querellados, a los fines de que contesten dicha querella….

. Fin de la cita

De donde se desprende que se acordó librar las correspondientes “Boleta de Notificaciones”,… en donde esta incluida la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano GEOR I.P.V., según consta al Folio 11, de dicho Anexo, en donde también consta “que dicho ciudadano es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Centro Occidental…” y es el caso que hasta la fecha 14 de Julio de 2005m desde el Folio 12 al 32 (“Anexo A”), NO CONSTA POR NO HABERLO HECHO, que se haya librado el debido Oficio a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado…, lo que significa que dicho ciudadano NO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO… y en consecuencia no comienza el lapso perentorio que en este caso se refiere al de los querellados para contestar dicha querella, por cuanto no se han efectuado correctamente TODAS NOTIFICACIONES, de modo que de esa manera existe “Inobservancia de lo acordado en el Supra señalado Auto”…

En consecuencia, DENUNCIO “VIOLACION A LA LEY POR PARTE DE LA RECURRIDA, POR INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO POR OMISION DE LAS NORMAS JURIDICAS”, en la RESOLUCION judicial DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 20 DE Julio De 2005..en donde RECHAZA LA QUERELLA, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 204… y es por ello que la RESOLUCION JUDICIAL, dictada en fecha 11 de Julio de 2005, es EXTEMPORANEA y por lo tanto estamos en presencia de la “VIOLACION A LA LEY POR PARTE DE LA RECURRIDA, POR INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO POR OMISION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES”…así como también VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…, en cuanto a la VIOLACION DEL RESPETO y GARANTIA a la cual está obligada la recurrida como representante del Poder Público de conformidad con la Constitución…

PETITORIO A LA SEGUNDA DENUNCIA

Por todo lo antes expuesto es por lo que con el debido respeto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones retrotraiga el proceso de la Causa signada con el N° pp11-p-2005-005820, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada A.D.G.D., al estado del Auto dictado por el a quo en fecha 28 de Junio de 2005…

TERCERA DENUNCIA

Fundamento la TERCERA DENUNCIA en la VIOLACION A LA TUTELA EFECTIVA…, en contra de la RESOLUCION JUDICIAL… por incurrir la misma en el vicio de INMOTIVACION en los siguientes términos:

…En el caso particular del presente recurso de Apelación de Auto, tenemos que la recurrida expresa…

(,,,) En fecha 15-07-05 el querellante se da por notificado de lo ordenado por este Tribunal, según la boleta de notificación que riela al folio 85 de la presente causa, el cual se le indicaba al querellante que debía completar la falta de la querella en un lapso de tres días, conforme a los artículos 294 ordinales 3° y 4° del C.o.p.p. (sic) Ahora bien, han transcurrido más de tres días, sin que el ciudadano R.J.R.R., querellante en la presente causa, haya cumplido con la orden de este Tribunal…

De donde se desprende el fundamento de hecho de la presente denuncia por cuanto el a quo NO EXPRESA DE MANERA CLARA Y PRECISA CUAL ES EL LAPSO a que se refiere al decir “han transcurrido más de tres días” porque si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 296 del COPP…también es bien cierto que se tienen que cumplir otros aspectos que determinen el comienzo y perención del lapso referido, por lo que al indicar la recurrida en el párrafo in comento que; “En fecha 15-07-05 el querellante se da por notificado de lo ordenado por éste Tribuna (sic)”, la misma incurre en expresiones vagas de modo que no especifica sus razonamientos de hecho y de derecho para dar por sentado que la Copia de la Boleta de Notificación cumple VERDADERAMENTE con los requisitos DE CONSIGNACION ANTE EL TRIBUNAL a su cargo, esto es pues, que para determinar en su decisión el lapso perentorio a que se refiere el segundo aparte del Artículo 295 del COPP, la recurrida debe expresar con fundamentos de hecho y de derecho que se cumplió con lo establecido en los Artículos 107 y 198 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 183 y Artículo 189 del COPP,…

…denuncio LA INMOTIVACION de la Supra señalada Decisión por cuanto en la misma no especifica de manera clara y precisa de que se haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en la Copia de la Boleta de Notificación in comento se haya “estampado la firma de la secretaria del tribunal, la fecha de la presentación de la Copia de la Boleta de Notificación y la hora en que fue consignada en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 189 del COPP,… en el sentido de que se tome correctamente el día de inicio del lapso in comento…

PETITORIO DE LA TERCERA DENUNCIA

…Omissis…

Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION JUDICIAL dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EXTENSION ACARIGUA, en fecha 20 de Julio de 2005, en la causa signada con el N° PP11-P-2005-0005820, que “RECHAZA LA QUERELLA” intentada por mi persona R.J.R.R., y se ordene la continuación del proceso incoado por mi persona…”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de julio de 2005, la Juez de Control N° 1, con sede en Acarigua, expresó:

…En fecha 23-06-05, este recibe un escrito constante de 50 folio más anexos, suscrito por el ciudadano R.J.R.R.,… asistido en este acto por su Abogado de confianza el ciudadano A.J.L.M., mediante el cual interpone QUERELLA PENAL, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 todos del código orgánico procesal penal (sic), en concordancia con el único aparte del artículo 75 ejusdem, en contra de los ciudadanos M.M.D.S.…, J.F.A. PALACIOS…, SILBERTO JOSÉ TREMARIA…, E.R. VARGAS FUENMAYOR…, O.E.R.G..., EGDDY LUZMARY ALVARADO…, GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ…, L.D.J. CAVACO… y SERAFIN VÁSQUEZ ÁLVAREZ…, por estar incurso presuntamente en los delitos de: CALUMNIA ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD y QUIEBRA FRAUDULENTA…

En fecha 28-06-05, este Tribunal acuerda antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, notificar a los querellados, a los fines de que contesten el escrito de dicha querella de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre las fechas 07-07-05 al 12-07-05, los querellados se dan por notificados.

ADMISIBILIDAD O RECHAZO DE LA QUERELLA …Riela a los folios 81 y 82 la resolución de fecha 14-07-05, en el cual, el Tribunal observo que en el escrito de Querella, no se hacen mención del lugar, la hora aproximada y la fecha exacta, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se pretende imputar en los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA…Eh (sic) tan sentido, en esta misma fecha se le notificó al querellante que debía corregir la falta en el menor tiempo posible, de conformidad con el artículo 294 ordinales 3° y 4° y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-07-05 el querellante se da por notificado de lo ordenado por este Tribunal, según la boleta de notificación que riela al folio 85 de la presente causa, el cual se le indicaba al querellante que debía completar la falta de la querella en un lapso de tres días, conforme a los artículos 294 ordinales 3° y 4° del C.o.p.p. (sic) Ahora bien, han transcurrido más de tres días, sin que el ciudadano R.J.R.R., querellante en la presente causa, haya cumplido con la orden de este Tribunal, es decir, no ha especificado las circunstancias del hecho que se pretende imputar en los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA… Considera el Tribunal que una de las circunstancias específicas del hecho punible vienen (sic) siendo, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. El querellante no aclara de manera específica los hechos en los delito (sic) mencionados, los hecho (sic) presentado en el escrito de querella son muy genéricos y confuso. Ahora bien, considera esta Juzgadora que es necesario corregir dicha falta, por cuanto esto afectan directamente el derecho a la defensa, de los querellados, por eso estos elementos son requisitos indispensables en todas las querella, y si no se corrigen, hacen difícil la admisión de una querella y en el caso que nos ocupa no se le dio cumplimiento a dichos requisitos. En tal sentido… este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control RECHAZA LA QUERELLA, presentada por el ciudadano R.J.R.R. de conformidad con el artículo 294 ordinales 3° y 4° y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, en su primera denuncia, alega la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando que:

…en la RESOLUCION JUDICIAL in comento, NO EXISTE CONSTANCIA DE LA FECHA DE LA CONSIGNACION DE LA COPIA DE LA BOLETA EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE…riela al Folio 51 del Anexo A

, el auto que hace constar que el COMPLEMENTO DE LA QUERELLA solicitado por el a quo, según la señalada RESOLUCION “fue presentado en fecha 20-07-05”, es decir, EL MIERCOLES SIGUIENTE A TAN SOLO DOS DIAS dentro del lapso legal para la consignación de dicho documento.., siendo que mi persona fue notificada el DIA VIERNES 15 DE JULIO A LAS 05:10 HORAS DE LA TARDE, lo que significa claramente que la Supra señalada COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACION, fue consignada por ante la Secretaria del Tribunal el DIA LUNES 18 DE JULIO DE 2005 POR CUANTO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO, es decir, que no existe constancia alguna de que dicha COPIA DE LA BOLETA haya sido consignada por ante la Secretaria del Tribunal en fecha alguna…, en consecuencia tenemos que el lapso perentorio de TRES DIAS comienza a regir a partir del día 19 DE JULIO DE 2005, tal como lo establece el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…Y no le está dado al quo esta ocasión acortar los lapsos in comento, tal como lo establece el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil…En consecuencia sobre la base de lo establecido en el Artículo 191 del COPP, que establece las Nulidades absolutas, ya que estamos en presencia de una situación que implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República se ANULE la RESOLUCION JUDICIAL dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EXTENSION ACARIGUA, en fecha 20 de Julio de 2005, en la Causa signada con el N° PP11-P-2005-005820, que “RECHAZA LA QUERELLA intentada por mi persona…Y así mismo se ordene la continuación del P. delS. señalado Asunto, al estado de la debida y correcta practica de las Notificaciones correspondientes…”

La Jueza de Control de la presente causa, fundamenta su decisión de fecha 20/07/05, mediante el cual rechaza la querella, interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., principalmente, por considerar que éste no dio cumplimiento al auto dictado, por el tribunal, en fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual acordó lo siguiente: “Estima el Tribunal, que en el escrito de Querella no se hace mención del lugar, la hora aproximada y la fecha exacta, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se pretende imputar en los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. (…) En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es que dicha querella sea corregida”. Fundamento que reafirma, en su auto de fecha 25/0705, al resolver la aclaratoria solicitada por el querellante de autos, cuando dice: ““Primero: Se rechaza la Querella, porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 ordinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal (sic) (…). Segundo: Se rechaza la Querella, porque no se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14-07-05, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte en el (sic) artículo 296 del código orgánico procesal penal (sic)…”.

La Corte para decidir, observa:

El auto mediante el cual, la jueza de la recurrida, rechaza la querella se dictó el día 14 de julio de 2005, siendo que, la notificación del querellante, ciudadano R.J.R.R., se produjo el día (viernes) 15 de julio de 2005, a las 5:10 de la tarde, según se desprende de la Boleta de Notificación que riela al folio 85 de la Primera Pieza del expediente, dándose así cumplimiento a lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…”.

Dispone igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 172, que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”. Ahora bien, de la interpretación literal de la norma in comento, se colige que, en el presente caso, habiendo sido notificado el querellante, del auto que rechaza la querella, el día viernes 15 de julio de 2005, el plazo para subsanar las omisiones de su libelo original, que conforme al segundo aparte del artículo 296 ejusdem son de tres (3) días, corresponderían a los días sábado 16, domingo 17 y lunes 18 de julio de 2005, lo que, en definitiva, el lapso para subsanar las omisiones se reducen a un solo día, con el agravante de que, el querellante, tampoco tuvo acceso al expediente durante los días sábado 16 y domingo 17 en virtud de que, como es sabido, el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no cuenta con servicio de archivo judicial los días sábados, domingos y feriados; con el consiguiente perjuicio para el querellante, por cuanto, al no tener acceso al expediente, no podía tener conocimiento de las omisiones que debía corregir, ya que de la Boleta de Notificación no se podían colegir las mismas, todo lo cual le creo un estado de indefensión: en primer lugar, al reducirse el lapso para corregir el escrito, y, en segundo lugar, al verse obligado a presentar un escrito de corrección, sin conocer el fondo de la decisión dictada por la jueza a quo. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y considerando la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que adopta el artículo 2° de la Constitución Nacional, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o absurdo. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión.

Cabe agregar que en el presente caso, tal como lo señala el recurrente, no consta cuando fue agregada al expediente la Boleta de Notificación del querellante, como lo ordena el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo que, la notificación del querellante, ciudadano R.J.R.R., se produjo el día (viernes) 15 de julio de 2005, a las 5:10 de la tarde, según se desprende de la Boleta de Notificación que riela al folio 85 de la Primera Pieza del expediente, y no existiendo servicio de archivo judicial en el Circuito Judicial Penal los días sábados, domingos y días feriados, de lo que se colige, que la Boleta de Notificación solo fue agregada, al respectivo expediente, el día lunes 18 de julio; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el lapso para presentar la aclaratoria de las omisiones ordenadas por la Jueza de Control, de conformidad con el artículo 294 y numerales 3° y 4° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaba a correr el día lunes 18 de julio de 2005 y vencía el día 20 de julio de 2005. Y así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el auto, dictado por la Jueza de la recurrida, mediante el cual ordena la corrección del escrito de la querella, se fundamenta en lo siguiente:

Estima el Tribunal, que en el escrito de Querella no se hace mención del lugar, la hora aproximada y la fecha exacta, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se pretende imputar en los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. Tipificados en los artículos Tipificado en el artículo 240.1; 462, 463.2; 83; 84.3; 282; 288; 291, 239, 242; 245, 238, 206; 60. Todos del código penal (sic). Y los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es que dicha querella sea corregida

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, cuya transcripción parcial precede, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas de cada una de los delitos, contenidos en la querella, que sustenten el pronunciamiento de la corrección del escrito de la querella, que permitan, al accionante, conocer cuáles son los puntos de hecho que debe subsanar.

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en la decisión de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575), en el que se dejó asentado lo siguiente:

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. ( Subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se….

Por las razones anteriores, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual la Jueza de la recurrida ordenó la corrección del escrito de la querella, así de los actos subsiguientes que de él emanaron, de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda retrotraer el proceso al estado de que se dicte una nueva decisión sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.R.; por lo que, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante R.J. reinaR.. 2.- La nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual la Jueza de la recurrida ordenó la corrección del escrito de la querella, así de los actos siguientes que de él emanaron, de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda retrotraer el proceso al estado de que se dicte una nueva decisión sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.R.; por lo que, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad.

El Juez de Apelación Presidente

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de la Corte de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G.

El Secretario,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2593-05

JAR/jm.-

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