Decisión nº PJ0282006000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

QUERELLANTE: R.J.R.R.

ASUNTO: SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO

Y ADMISIÓN DE LA QUERELLA

QUERELLADOS: M.M.D.S., JUAN

FRANCISCOALVARADO PALACIOS, SILBERTO

J.T., E.R.V.

FUENMAYOR, O.E.R.

GÓMEZ, EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR

I.P.V., L.D.J.

CAVACO Y S.V.Á..

DECISIÓN: NULIDAD DE AUTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.945.436, domiciliado en la Calle 26, Nº 38-49, entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado A.J.L.M., mediante el cual solicita la NULIDAD DEL AUTO, dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto a los folios 85 y 86 de la Segunda Pieza de la Causa, así mismo solicita se ADMITA LA QUERELLA, interpuesta por su persona, con base a los fundamentos aportados por el solicitante, y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La solicitud de declaratoria de nulidad presentada por el peticionante R.J.R.R., la ejerce en contra del Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto a los folios 85 y 86 de la Segunda Pieza de la Causa, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:

Recibida la presente causa, y visto el escrito, suscrito por el ciudadano R.J.R.R., domiciliado en la calle 26, N° 38-49, entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual, interpone QUERELLA, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con el único aparte del artículo 75 ejusden en contra de los ciudadanos: M.M.D.S., J.F.A. PALACIOS, SILBERTO J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR I.P.V., L.D.J. CAVACO Y S.V.Á., suficientemente identificados en dicho escrito, por la presunta comisión, según el escrito aludido, de los delitos de: CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. Tipificado en el artículo 240.1; 462; 463.2°; 83; 84.3; 282; 288; 291; 239; 242; 245; 238; 206; 60. Todos del código penal. Y los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio, este tribunal para decidir observa:

Establece el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “las parte se podrán oponer a la admisión de la Querella, mediante las excepciones correspondientes”.

De allí se deducen varias circunstancias la primera de ellas está referida a que previo a la admisión de la querella, el querellante y los querellados deben conocer quien en definitiva va a conocer el asunto sometido a los órganos de administración de justicia, y la otra está referida a que los querellados deben tener además la oportunidad de presentar las excepciones si las hubiere, por ello lo ajustado a derecho y con miras a garantizar el debido proceso lo procedente ha de ser notificar a las partes de las circunstancias anteriores. Los querellantes podrán presentar las excepciones si las hubieren dentro del plazo de tres días hábiles constados a partir de que conste en autos su notificación. Librese las correspondientes boletas.

Alega el peticionante como fundamento de su solicitud de declaratoria de nulidad violaciones al Debido Proceso de forma reiterada, por medio de INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P., LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, y sobre la base del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, debe esta juzgadora analizar en primer lugar si es válido que se revoque una decisión por contrario imperio, toda vez que la disposición contenida en el artículo 176 Eíusdem, de manera categórica e imperativa prohíbe la revocatoria de toda decisión judicial, dejando a salvo aquellas respecto a las cuales es admisible el recurso de revocación, vale decir, las decisiones que respondan a autos de mero trámite o de sustanciación, habida cuenta de que el auto cuya nulidad se solicita se trata de un auto fundado y en segundo lugar se debe tener en cuenta que la nulidad como medio de impugnación, sólo opera contra actuaciones, en cuanto a actividad jurisdiccional se refiere, de naturaleza disímil a la de las actuaciones de esencia decisoria.

En relación al instituto procesal de la Nulidad en el P.P., es oportuno citar la decisión N° 1228 de fecha 16-06-05, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

Concordando con lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia antes comentada, de acuerdo a la doctrina moderna, la regulación autónoma del recurso de nulidad ha cedido en los elencos legislativos, considerándose implícito en el de apelación, y de acuerdo a la previsión contenida en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, al regular y estatuir todo lo referente a los recursos contra las decisiones judiciales no preceptúa el recurso de nulidad, a contrario, siguiendo las tendencias modernas, el fin perseguido con ésta es absorbido por el recurso de apelación, de allí que la nulidad como medio de apelación de la actividad procesal defectuosa no es concebido en el p.p. venezolano como un recurso; ella puede ser declarada como efecto de procedencia de un recurso de apelación o de casación.

Ahora bien, se hace necesario determinar si el auto objeto de la nulidad invocada, esta dictado conforme a la disposición contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha norma el fundamento legal del auto, la disposición contenida en el mencionado artículo establece lo siguiente:

El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

.

De acuerdo a la norma antes transcrita y al orden expresado en ella se desprende que el Juez deberá admitir o rechazar la Querella, y que en caso de la admisión se le debe reconocer la condición de parte a la víctima, y sólo una vez que esta haya sido admitida, es que las partes se podrán oponer a dicha admisión a través de las excepciones correspondientes, lo cual implica que al dictarse el auto de fecha 28/03/06 y al haberse ordenado la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones legales, se incurrió en una subversión procesal, que afecta el debido proceso, por cuanto se debió en principio admitir o rechazar la querella, y sólo admitida la misma podrían las partes oponer las excepciones previstas en la ley, en consecuencia se creó un desorden procesal que atenta contra el ordenamiento jurídico procesal penal, tratándose entonces de un acto defectuoso que se dictó en contravención a lo preceptuado en el ya referido artículo 296, que prevé el procedimiento para el trámite de la Querella interpuesta.

Al respecto es propio citar al tratadista Clariá Olmedo, que señala:

Cuando todos los requisitos y las demás circunstancias previstas por la figura legal que prevé el acto son satisfechos en la realización de la concreta actividad, se estará frente a una actuación regular. Cuando algo de todo ello no fuere observado, se habrá incurrido en un defecto por ilegalidad dentro del área procesal. Desde otro punto de vista, cuando el acto cumplido no responde, en consideración a su contenido, a la cuestión procesal o sustantiva planteada o asumida, se incurrirá en incorrección.

Una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrectos (Rosemberg), apareciendo los primeros cuando se han realizado con violación de los preceptos referidos al procedimiento, y se estaría frente a los segundos (resolución incorrecta) cuando las consecuencias jurídicas expuestas u ordenadas en la resolución no están en correspondencia con los hechos presentados o exhibidos en el proceso. De ello resulta que una resolución judicial puede considerársela construida sin ningún defecto pero ser incorrecta; y a la inversa, no obstante tener defectos, ser correcta.

En este mismo orden de ideas es oportuno citar la decisión N° 281 de fecha 17/02/06, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; relativa al desorden procesal en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

Efectivamente, tal como lo declaró la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se pronunció respecto de la apelación -que incoó la defensa de la acusada M.L.C.R. contra el auto que dictó, el 1° de junio de 2005, el Juez Octavo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que consideró firme la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Juicio-, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: J.J.M.L., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado añadido).

En este caso, el caos procesal se produjo cuando, el 20 de mayo de 2005, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erradamente, determinó que, como consecuencia del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, había quedado definitivamente firme la sentencia que dictó el Juez Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la condenatoria de la acusada por la comisión del delito de bigamia y, en consecuencia, acordó la compulsa de la causa, para que fuera remitida a un Juzgado de Ejecución.

Observa la Sala que de la declaratoria de inadmisibilidad de la Sala de Casación Penal, se derivaba que había quedado definitivamente firme la sentencia que pronunció la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la apelación de la defensa y declaró con lugar la apelación fiscal, como consecuencia de lo cual anuló totalmente la decisión que produjo, el 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de nuevo juicio.

Así las cosas, entiende esta juzgadora que no le quedaba a la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otra cosa que reordenar el proceso, tal como en efecto lo hizo, mediante la anulación del auto del 20 de mayo de 2005 del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio y los actos subsiguientes, incluso el auto de ejecución de sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Ejecución, el 1° de junio de 2005. Así se declara

.

En virtud de los argumentos expuestos considera quién aquí decide que tratándose el auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/06 de un acto que está en formación, por cuanto está pendiente por resolver la admisión o el rechazo de la Querella interpuesta, es decir no es un acto decisorio, y al haberse dictado en contravención a lo estatuido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar la nulidad del Auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/06, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en relación con el artículo 195 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar la Nulidad solicitada por el ciudadano R.J.R.R., contra el Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto a los folios 85 y 86 de la Segunda Pieza de la Causa.

  2. - Se Anula el Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto a los folios 85 y 86 de la Segunda Pieza de la Causa, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones correspondientes, así como los actos subsiguientes por cuanto los mismos son causalmente dependiente del auto anulado y en consecuencia se repone la causa al estado de que este tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud de Querella presentada por el ciudadano R.J.R.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en relación con el artículo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. P.J.R.G..

NMAC/nmac.-

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